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Penal Actualizado May 2026

Encubrimiento Bolivia: arts. 171 y 172 del Código Penal

¿Qué es el encubrimiento como delito en Bolivia? El encubrimiento es el…

🗓 May 2026 ⏱ 21 min lectura 👁 20 visitas ✍️ Lexy
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    ¿Qué es el encubrimiento como delito en Bolivia?

    El encubrimiento es el delito que sanciona a quien, sin haber participado en el delito principal ni con promesa previa, ayuda al autor después del hecho a evadir la justicia, oculta la prueba del delito o se beneficia de las cosas obtenidas mediante él. Está regulado en los artículos 171 y 172 del Código Penal Boliviano (Ley N° 1768), y tiene una variante especial en el artículo 172 bis incorporado por la Ley N° 004 para delitos de corrupción. Las modalidades son tres: (1) Encubrimiento personal o por favorecimiento (CP art. 171): "El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años". (2) Encubrimiento real o receptación (CP art. 172): ayudar a asegurar el beneficio del delito, recibir, ocultar, vender o comprar a sabiendas instrumentos del delito o cosas obtenidas por medios criminosos, con pena de reclusión de 6 meses a 2 años. (3) Encubrimiento en delitos de corrupción (CP art. 172 bis): forma agravada para delitos de la Ley N° 004 con pena de 3 a 8 años de privación de libertad + decomiso. La diferencia clave con la complicidad (CP art. 23): el encubridor actúa después del hecho y sin promesa anterior; el cómplice participa antes o con promesa previa. El art. 172 segundo párrafo contiene una excusa absolutoria: queda exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.

    El encubrimiento en Bolivia es uno de los delitos más interesantes desde el punto de vista dogmático y, a la vez, uno de los más invocados en la práctica forense. Su estructura es paradigmática del derecho penal moderno: protege la administración de justicia sancionando a quien, sin ser autor ni partícipe del delito principal, contribuye después de cometido a su impunidad o se beneficia de sus productos. La doctrina lo ha clasificado tradicionalmente en dos grandes formas: encubrimiento personal (que apunta a favorecer al autor, ocultándolo, asistiéndolo o ayudándolo a evadir la persecución) y encubrimiento real o receptación (que apunta a beneficiarse de los objetos del delito o ayudar al autor a asegurar el beneficio del mismo).

    Esta guía desarrolla con rigor el régimen del encubrimiento boliviano: la base normativa de los artículos 171 y 172, los elementos típicos comunes, las modalidades (personal, real, por omisión, en corrupción), la diferencia crucial con la complicidad del artículo 23 CP, la excusa absolutoria por parentesco, la receptación de objetos vinculados al narcotráfico y a la minería ilegal, y la diferencia con la legitimación de ganancias ilícitas del artículo 185 bis. Para el contexto de los delitos contra el patrimonio donde el encubrimiento es común, puede revisarse la guía sobre robo y hurto en Bolivia. Para los delitos de corrupción donde opera el agravante específico, la guía sobre daño económico al Estado en Bolivia.

    El artículo 171 del Código Penal: encubrimiento personal

    El encubrimiento personal o por favorecimiento del artículo 171 protege la administración de justicia frente a quien ayuda al delincuente a evadir la persecución penal. Su comprensión exige analizar cada elemento típico.

    Texto del artículo 171 del CP

    El artículo 171 del Código Penal Boliviano establece: "Encubrimiento. El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años". Esta norma contiene dos modalidades distintas: (1) ayudar a alguien a eludir la acción de la justicia (modalidad activa); (2) omitir denunciar el hecho estando obligado a hacerlo (modalidad omisiva). Ambas modalidades comparten dos requisitos centrales: deben ocurrir después de que el delito principal se ha cometido (posterioridad temporal), y deben realizarse sin promesa anterior al autor (lo que las distingue de la complicidad).

    Modalidad activa: ayudar a eludir la justicia

    La modalidad activa sanciona conductas dirigidas a permitir que el autor del delito escape de la acción de la justicia. Casos típicos: (1) Esconder al autor en el propio domicilio o procurar un lugar de ocultamiento; (2) Facilitar la huida: proporcionar vehículos, dinero, documentos para que el autor pueda escapar; (3) Ofrecer información falsa a la autoridad sobre el paradero del autor; (4) Destruir o alterar evidencias del delito que comprometan al autor; (5) Eliminar o alterar indicios o huellas del delito; (6) Coartadas falsas aportadas como testigo cuando se interroga sobre los hechos. Todas estas conductas comparten una característica: facilitan al autor del delito principal que evite ser identificado, capturado o procesado.

    Modalidad omisiva: omitir denunciar estando obligado

    La modalidad omisiva sanciona a quien teniendo el deber legal de denunciar un delito, no lo hace. La clave está en la frase "estando obligado a hacerlo": no toda persona que conoce un delito tiene la obligación de denunciarlo (no hay deber general de delación), pero sí existen obligaciones específicas. Casos típicos: (1) Servidores públicos con relación funcional al hecho (oficiales policiales que conocen delitos, funcionarios judiciales, contralores, autoridades administrativas con deberes específicos); (2) Profesionales con deberes específicos: contadores, auditores, abogados (con limitaciones por secreto profesional), médicos (en ciertos casos), educadores (frente a delitos contra niños); (3) Personas con posiciones de garante (CP art. 13 bis): quienes por situación específica deben evitar resultados lesivos. La obligación de denunciar debe surgir de una norma jurídica específica, no de una expectativa moral general.

    El artículo 172 del Código Penal: encubrimiento real o receptación

    El encubrimiento real, conocido tradicionalmente como receptación, sanciona a quien se beneficia de los productos del delito o ayuda a asegurar el beneficio del autor. Es la modalidad más invocada en la práctica.

    Texto del artículo 172 del CP

    El artículo 172 del Código Penal establece: "Encubrimiento. El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años. Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte". El núcleo del tipo es la receptación de objetos vinculados al delito: instrumentos usados para cometerlo o productos obtenidos por su ejecución. La pena es la misma que la del encubrimiento personal del art. 171.

    Las 4 conductas del encubrimiento real

    El artículo 172 contempla cuatro conductas alternativas: (1) Ayudar a asegurar el beneficio: actos dirigidos a que el autor del delito conserve o disfrute lo obtenido (apoyo en blanqueo de bienes, asesoría para evitar perderlos, etc.); (2) Recibir: aceptar para sí o para terceros las cosas o instrumentos del delito; (3) Ocultar: esconder en lugar seguro las cosas o instrumentos; (4) Vender o comprar: transacciones comerciales sobre las cosas o instrumentos. Casos típicos: comprar joyas o electrodomésticos robados a precio inferior al de mercado; recibir vehículos robados para "blanquearlos" mediante alteración de placas; ocultar armas usadas en un asalto; vender mercadería robada en mercados informales. El comerciante de bienes usados que adquiere objetos sospechosos sin tomar precauciones razonables sobre su procedencia puede caer en este tipo.

    "A sabiendas": el elemento subjetivo del tipo

    El artículo 172 exige expresamente que la conducta se realice "a sabiendas": el receptor debe conocer (o tener plena certeza de) la procedencia ilícita de las cosas o instrumentos. Este elemento subjetivo es crucial porque diferencia al receptor doloso del comprador de buena fe. La doctrina y jurisprudencia han elaborado criterios para acreditar el conocimiento: (1) Precio anormalmente bajo: cuando el valor es muy inferior al precio de mercado; (2) Circunstancias de la operación: lugar inusual, oferente desconocido sin documentación, premura del oferente para vender; (3) Falta de documentación: ausencia de facturas, comprobantes de propiedad, números de serie alterados; (4) Relaciones previas: cuando el receptor tiene relación con personas del entorno delictivo. La prueba del "a sabiendas" se construye por circunstancias indiciarias, ya que es elemento subjetivo difícil de probar directamente.

    Modalidades del encubrimiento en Bolivia: tabla comparativa

    Tabla 1. Modalidades del encubrimiento en el Código Penal Boliviano
    ModalidadBase legalConducta típicaPena
    Encubrimiento personal activoCP art. 171, primer supuestoAyudar a alguien a eludir la acción de la justiciaReclusión 6 meses a 2 años
    Encubrimiento por omisiónCP art. 171, segundo supuestoOmitir denunciar el hecho estando obligado a hacerloReclusión 6 meses a 2 años
    Encubrimiento real (favorecimiento)CP art. 172, primer supuestoAyudar a asegurar el beneficio o resultado del delitoReclusión 6 meses a 2 años
    ReceptaciónCP art. 172, segundo supuestoRecibir, ocultar, vender o comprar a sabiendas instrumentos o cosas del delitoReclusión 6 meses a 2 años
    Encubrimiento en delitos de corrupciónCP art. 172 bis (Ley N° 004)Ayudar al autor de delito de corrupción a asegurar el beneficio o receptar gananciasPrivación de libertad 3 a 8 años + decomiso de bienes
    Receptación de mineralesCP art. 132 ter (asociación delictuosa para sustracción de minerales, Ley N° 1093)Asociación para receptación de minerales sustraídosPrivación de libertad 1 a 3 años
    Legitimación de ganancias ilícitas (lavado)CP art. 185 bisConvertir, transferir, ocultar, disimular dinero/activos del delito para darles apariencia legalPenas significativamente mayores

    La diferencia crucial entre encubrimiento y complicidad en Bolivia

    Una de las distinciones más importantes del derecho penal boliviano —y frecuentemente fuente de confusión— es la diferencia entre encubrimiento y complicidad. Las consecuencias prácticas son significativas: el cómplice recibe la pena del delito principal atenuada, el encubridor recibe la pena específica del encubrimiento que típicamente es menor.

    La complicidad: artículo 23 del CP

    El artículo 23 del Código Penal establece: "Complicidad. Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39". La complicidad tiene dos formas: (1) Complicidad simultánea: cooperación en la ejecución misma del delito (facilitar instrumentos, distraer a la víctima, vigilar mientras otros ejecutan); (2) Complicidad consecutiva con promesa anterior: asistencia o ayuda posterior al hecho, pactada antes con el autor. Esta segunda forma es la que más se confunde con el encubrimiento.

    El criterio decisivo: la promesa anterior

    El criterio decisivo para distinguir complicidad de encubrimiento es la promesa anterior. Si el sujeto ofreció o prometió al autor —antes de que ejecutara el delito— que le ayudaría después, se considera cómplice consecutivo (art. 23, segunda forma), aunque la ayuda se preste materialmente después del hecho. Si en cambio el sujeto no tenía pacto previo con el autor y solo decide ayudar después del delito ya cometido, es encubridor (arts. 171-172). El artículo 171 es expreso: "sin promesa anterior". La diferencia es trascendente: el cómplice recibe la pena del delito principal atenuada conforme al art. 39 (típicamente, una atenuación menor); el encubridor recibe solo la pena específica del encubrimiento (6 meses a 2 años, mucho menor en delitos graves). La acreditación de la promesa anterior se hace por indicios y testimonios.

    Ejemplos prácticos para distinguir

    Algunos ejemplos prácticos aclaran la distinción: (1) Caso 1 — encubrimiento: Juan asalta un comercio y, una vez fugado, le pide a Pedro (que no sabía del plan) que esconda el botín. Pedro acepta y oculta los bienes. Pedro es encubridor (art. 172): actuó después del hecho sin promesa anterior. (2) Caso 2 — complicidad: Juan le dice a Pedro que va a asaltar el comercio y le pide que después esconda el botín. Pedro acepta. Juan asalta y luego Pedro esconde los bienes. Pedro es cómplice (art. 23, segunda forma): hubo promesa anterior. (3) Caso 3 — complicidad simultánea: Juan asalta el comercio mientras Pedro vigila la entrada para avisar de la policía. Pedro es cómplice por cooperación simultánea, sin importar lo que ocurra después.

    Error frecuente: comprar bienes usados a precios anormalmente bajos sin verificar su procedencia y luego enfrentar imputación por receptación

    Uno de los riesgos más subestimados en la vida cotidiana boliviana es la compra de bienes usados a precios anormalmente bajos sin verificar su procedencia. Esta situación —tan común en mercados informales como La Cancha en Cochabamba, El Alto o Los Pozos en La Paz, ferias dominicales en todo el país, o transacciones por redes sociales— puede configurar el delito de receptación del artículo 172 CP, con pena de reclusión de 6 meses a 2 años. La fiscalía no requiere probar que el comprador sabía con certeza que el bien era robado: basta con que las circunstancias indicaran que debía sospecharlo y aun así adquirió "a sabiendas". Los indicadores que la jurisprudencia toma en cuenta: (1) Precio anormalmente bajo: cuando el valor de venta es muy inferior al precio normal de mercado (descuentos del 50%, 70% u 80% en bienes electrónicos, joyas, vehículos); (2) Falta de documentación: ausencia de facturas, comprobantes de propiedad, números de serie alterados o eliminados, manuales originales; (3) Lugar inusual de venta: mercados informales, ventas en la calle, ofrecimientos por mensajería; (4) Características del vendedor: oferente desconocido sin establecimiento comercial visible, premura para vender, comportamiento evasivo; (5) Circunstancias de la operación: pago obligatorio en efectivo sin recibo, entrega inmediata, falta de garantía. Casos típicos donde el comprador termina imputado: (a) compra de un celular smartphone reciente a la mitad del precio en La Cancha sin caja ni accesorios; (b) compra de un vehículo con documentación irregular o números de chasis alterados; (c) adquisición de mercadería en grandes cantidades a un proveedor que no factura ni emite documentación; (d) compra de oro o joyas sin certificación de origen. Cuando se denuncia el delito principal (robo, hurto) y la policía recupera los bienes en poder del receptor, se inicia investigación penal en su contra. La defensa típica del "comprador de buena fe" requiere acreditar precauciones razonables. La regla práctica: (i) evitar comprar bienes usados de valor sin documentación; (ii) conservar comprobantes de las transacciones (recibos firmados, fotografías del vendedor, datos de identidad); (iii) verificar números de serie en bases de datos abiertas o reportes de robo cuando sea posible; (iv) desconfiar de precios que parecen "demasiado buenos para ser verdad"; (v) si tiene dudas sobre la procedencia de un bien que ya adquirió, considerar denunciar voluntariamente: la denuncia oportuna puede excluir el dolo y, por tanto, la responsabilidad penal.

    La excusa absolutoria por parentesco del artículo 172 CP

    Una característica distintiva del encubrimiento boliviano es la excusa absolutoria por relación familiar establecida en el segundo párrafo del artículo 172. Es una norma humanitaria con consecuencias prácticas significativas.

    Texto y alcance de la excusa

    El segundo párrafo del artículo 172 establece: "Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte". Esta norma reconoce que existen lazos familiares íntimos donde el deber moral de no entregar a un ser querido a la persecución penal prevalece sobre el deber jurídico general. La excusa cubre tanto el encubrimiento personal del art. 171 como el real del art. 172. Los beneficiarios son: (1) Ascendientes: padres, abuelos, bisabuelos (línea recta ascendente); (2) Descendientes: hijos, nietos, bisnietos (línea recta descendente); (3) Consorte: cónyuge legal o, según interpretación jurisprudencial extendida, también conviviente reconocido. La excusa NO cubre a hermanos, tíos, primos, suegros u otros familiares. Tampoco cubre a amigos íntimos por afinidad sin lazo de parentesco.

    Fundamento doctrinal: la "no exigibilidad de otra conducta"

    El fundamento dogmático de la excusa es el principio de no exigibilidad de otra conducta: hay situaciones en las que, aun cuando la persona realizó la conducta típica, no se le puede exigir razonablemente haber actuado diferente. Ningún padre puede ser exigido a denunciar a su hijo a la policía; ningún hijo a entregar a su padre; ningún cónyuge a delatar al otro. La excusa absolutoria reconoce esta realidad humana sin convertir las conductas en lícitas: el encubrimiento entre estos parientes sigue siendo antijurídico, pero no se pena. Por eso es una "excusa absolutoria" (excluye la punibilidad) y no una "causa de justificación" (excluiría la antijuridicidad). La consecuencia práctica: el familiar encubridor no es declarado inocente, simplemente no se le impone pena.

    Límites de la excusa

    La excusa tiene límites importantes: (1) No alcanza al art. 172 bis (encubrimiento en delitos de corrupción): la norma específica no contempla la excusa; (2) No alcanza a la legitimación de ganancias ilícitas (art. 185 bis): figura más grave con su propio régimen; (3) No cubre la receptación con fines comerciales o lucrativos: cuando el encubrimiento se hace para enriquecerse propiamente y no por proteger al familiar; (4) Su alcance respecto del conviviente sin matrimonio civil ha sido debatido: la jurisprudencia constitucional ha tendido a equiparar la unión libre reconocida por la CPE al matrimonio para estos efectos.

    Encubrimiento en delitos de corrupción: el artículo 172 bis

    El régimen anticorrupción introducido por la Ley N° 004 incluyó una figura agravada de encubrimiento para los delitos contra el patrimonio del Estado. Es una de las normas más severas del régimen.

    Texto y elementos del artículo 172 bis

    El artículo 172 bis del CP, incorporado por la Ley N° 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, establece: "El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente". La pena es significativamente más alta que la del art. 172 general (6 meses a 2 años): refleja la mayor gravedad social del encubrimiento de la corrupción. Adicionalmente, la norma ordena el decomiso obligatorio de los bienes obtenidos ilícitamente que estén en poder del encubridor.

    Características especiales del régimen

    El encubrimiento del art. 172 bis tiene características especiales que se derivan del régimen anticorrupción: (1) Imprescriptibilidad: como derivado de delitos contra el patrimonio del Estado, también es imprescriptible conforme al art. 29 bis del CPP; (2) Procesamiento ante tribunales anticorrupción especializados: la competencia corresponde a los juzgados y tribunales anticorrupción; (3) Investigación por Fiscalía especializada: corresponde a la Fiscalía anticorrupción; (4) Sin excusa absolutoria por parentesco: a diferencia del art. 172, el art. 172 bis no contempla la excusa para ascendientes, descendientes o cónyuge; (5) Decomiso obligatorio: además de la pena privativa de libertad, el juez debe decretar el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente; (6) Aplicación del régimen de juicio en rebeldía del art. 91 bis del CPP. Para el detalle del régimen anticorrupción, puede revisarse la guía sobre daño económico al Estado en Bolivia.

    Preguntas frecuentes sobre el encubrimiento en Bolivia

    ¿Cuál es la pena por encubrimiento en Bolivia?

    El encubrimiento simple (CP arts. 171 y 172) tiene pena de reclusión de 6 meses a 2 años. Es una pena relativamente moderada que refleja que el encubridor no es autor ni partícipe del delito principal. Las penas mayores corresponden a modalidades especiales: (1) Encubrimiento en delitos de corrupción (art. 172 bis): privación de libertad de 3 a 8 años + decomiso obligatorio de bienes; (2) Receptación de minerales sustraídos en asociación delictuosa (art. 132 ter, Ley N° 1093): privación de libertad de 1 a 3 años; (3) Legitimación de ganancias ilícitas (art. 185 bis), que es la figura más grave aplicable al lavado de activos, con penas significativamente mayores. La pena del encubrimiento simple permite, en la práctica, salidas alternativas como procedimiento abreviado, suspensión condicional de la pena (CP art. 59) y conciliación, lo que típicamente evita el cumplimiento efectivo de prisión.

    ¿Cuál es la diferencia entre encubrimiento y complicidad en Bolivia?

    La diferencia es estructural y se basa en la promesa anterior. El cómplice (CP art. 23) o bien coopera en la ejecución misma del delito (complicidad simultánea) o ayuda después con promesa anterior al autor. Recibe la pena del delito principal atenuada conforme al art. 39. El encubridor (CP arts. 171-172) ayuda al autor después del delito y sin promesa anterior: no había pacto previo. Recibe la pena específica del encubrimiento (6 meses a 2 años). La distinción es trascendente: en delitos graves, el cómplice puede enfrentar décadas de prisión (pena del delito principal atenuada); el encubridor solo enfrenta los 6 meses a 2 años del tipo específico. La acreditación de la "promesa anterior" se hace por indicios: testimonios, comunicaciones previas, planificación conjunta documentada, antecedentes de relación previa.

    ¿Es delito comprar algo robado sin saberlo en Bolivia?

    No, si efectivamente no sabía la procedencia ilícita ni hubo elementos que debieran haber generado sospecha razonable. El artículo 172 del CP exige expresamente actuar "a sabiendas": requiere conocimiento de la procedencia delictiva del bien. Sin embargo, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de dolo eventual: si las circunstancias eran tales que el comprador debía sospechar que el bien era robado y aun así lo adquirió ignorando deliberadamente esa posibilidad, puede configurarse el dolo. Los indicadores que sugieren conocimiento o sospecha: precio anormalmente bajo (muy inferior al de mercado), falta de documentación (facturas, números de serie alterados), lugar inusual de venta (mercado informal, ofrecimiento callejero), premura del vendedor, falta de garantía. Para protegerse de imputaciones futuras: (1) evitar comprar bienes usados de valor sin documentación; (2) conservar recibos y datos del vendedor; (3) verificar números de serie cuando sea posible; (4) desconfiar de precios "demasiado buenos para ser verdad". Si compró algo y luego sospecha de su procedencia ilícita, considere denunciarlo: la denuncia oportuna excluye el dolo.

    ¿Puedo encubrir a mi hijo o esposo en Bolivia sin ser sancionado?

    Sí, en términos generales. El segundo párrafo del artículo 172 del CP establece una excusa absolutoria por parentesco: "Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte". La excusa cubre: padres, abuelos, hijos, nietos, bisabuelos, bisnietos (línea recta ascendente y descendente sin límite de grado); cónyuge legal y, según interpretación jurisprudencial extendida, también conviviente reconocido constitucionalmente. NO cubre: hermanos, tíos, primos, suegros, amigos íntimos. Importante: la excusa NO aplica al encubrimiento en delitos de corrupción (art. 172 bis) ni al lavado de activos (art. 185 bis). Tampoco cubre la receptación con fines comerciales o lucrativos. El fundamento es el principio de no exigibilidad de otra conducta: la sociedad reconoce que ningún padre puede ser exigido a entregar a su hijo, ni un cónyuge al otro. La excusa excluye la punibilidad pero no la antijuridicidad: la conducta sigue siendo ilícita pero no se pena.

    ¿Qué diferencia hay entre encubrimiento y lavado de dinero en Bolivia?

    Son delitos distintos con penas muy diferentes. El encubrimiento (CP arts. 171-172) opera sobre instrumentos o cosas del delito y tiene pena de 6 meses a 2 años. La legitimación de ganancias ilícitas o "lavado de dinero" (CP art. 185 bis) opera sobre dinero, activos financieros o bienes de valor económico significativo, mediante operaciones que les dan apariencia legal: depósitos bancarios fragmentados, compra de bienes raíces, inversiones empresariales, transferencias internacionales, operaciones de cambio. La pena del 185 bis es significativamente mayor. Aplicable principalmente a delitos enumerados en convenciones internacionales (UNCAC, Convención de Viena sobre narcotráfico, Convención de Palermo sobre crimen organizado). Cuando una conducta puede subsumirse en ambos tipos, opera el principio de especialidad del art. 6 CP: el 185 bis es más específico y prevalece sobre el encubrimiento general. La investigación de lavado de dinero corresponde a la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF), con régimen procesal especializado.

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