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Penal Actualizado May 2026

Medidas cautelares Bolivia: las 10 medidas del art. 231 bis

¿Qué son las medidas cautelares en el proceso penal boliviano? Las medidas…

🗓 May 2026 ⏱ 20 min lectura 👁 32 visitas ✍️ Lexy
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    ¿Qué son las medidas cautelares en el proceso penal boliviano?

    Las medidas cautelares en el proceso penal boliviano son restricciones temporales que el juez puede imponer al imputado para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970). Están reguladas en el Libro Quinto, Título II, modificado sustancialmente por la Ley N° 1173 de 8 de mayo de 2019 y la Ley N° 1443 de 4 de julio de 2022. Se dividen en dos grandes categorías: (1) Medidas cautelares personales: restricciones a la libertad ambulatoria del imputado, enumeradas en el artículo 231 bis en una escala de 10 medidas que van desde la fianza juratoria (la menos restrictiva) hasta la detención preventiva (la más restrictiva). (2) Medidas cautelares reales: restricciones al patrimonio del imputado (hipoteca legal, anotación preventiva, embargo) para asegurar la responsabilidad civil emergente del delito. Las medidas cautelares se rigen por seis principios fundamentales: excepcionalidad (la libertad es la regla, las medidas son excepción), proporcionalidad, necesidad, jurisdiccionalidad (solo el juez puede imponerlas a petición de parte), provisionalidad e imputación formal previa. Los principales artículos: 221 (finalidad), 222 (criterio restrictivo), 231 bis (10 medidas personales), 233 (requisitos), 239 (cesación), 247 (revocación), 251 (apelación, 72 horas).

    Las medidas cautelares en Bolivia son uno de los aspectos más reformados del sistema procesal penal contemporáneo. Su importancia es estructural: definen cómo se va a comportar el imputado durante el proceso (en libertad bajo qué condiciones, o privado de libertad bajo qué modalidad), lo que tiene consecuencias drásticas sobre su vida personal, familiar y laboral durante meses o años. La reforma de la Ley N° 1173 de Abreviación Procesal Penal buscó invertir la lógica histórica del sistema boliviano: pasar de "la detención preventiva es la regla y la libertad la excepción" a "la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción". El artículo 231 bis introdujo un catálogo escalonado de 10 medidas que ordena al juez aplicar la menos restrictiva que sea suficiente para los fines procesales.

    Esta guía desarrolla con rigor todo el régimen de medidas cautelares: los principios rectores, las 10 medidas personales del art. 231 bis con sus características específicas, las medidas cautelares reales, los requisitos del art. 233, las causales de cesación (art. 239) y revocación (art. 247), el régimen de apelación (art. 251). Para el detalle específico de la medida más severa, puede revisarse la guía sobre detención preventiva en Bolivia. Para la detención domiciliaria como medida cautelar específica, la guía sobre detención domiciliaria en Bolivia.

    Los principios rectores de las medidas cautelares en Bolivia

    Antes de cualquier consideración sobre qué medida cautelar aplicar, es fundamental comprender los principios que rigen su aplicación. Estos principios no son retóricos: son criterios jurídicos vinculantes que deben fundamentar cada decisión judicial.

    Principio de excepcionalidad: la libertad es la regla

    El artículo 7 del CPP es categórico: "La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste". Este principio implica que: (1) el estado natural del imputado durante el proceso es la libertad (corolario de la presunción de inocencia); (2) cualquier restricción cautelar debe estar plenamente justificada; (3) ante duda sobre la procedencia o sobre la modalidad de una medida, debe optarse por la menos restrictiva (favor libertatis); (4) la práctica histórica de aplicar detención preventiva como medida default contradice el principio. La Ley N° 1173 consolidó este principio buscando "invertir la lógica" del sistema previo.

    Principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad

    La medida cautelar debe ser proporcional a los fines que persigue, necesaria para alcanzarlos y razonable en su intensidad. El artículo 222 del CPP establece: "Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados". Este principio impone al juez evaluar: (1) si los fines procesales (asegurar presencia, evitar obstaculización) pueden alcanzarse con medida menos restrictiva; (2) si la duración de la medida es adecuada al tiempo necesario para esos fines; (3) si la intensidad de la restricción es proporcional al delito imputado y a la probable pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en numerosos casos (Canese vs. Paraguay 2004, entre otros) que las medidas cautelares desproporcionadas violan la Convención Americana.

    Jurisdiccionalidad y otros principios estructurales

    Otros principios complementarios incluyen: (1) Jurisdiccionalidad: solo el juez puede imponer medidas cautelares; nunca el fiscal por sí mismo. El art. 231 bis es expreso: "únicamente a petición del fiscal o del querellante" el juez podrá imponer; (2) Imputación formal previa: las medidas cautelares no proceden sin imputación formal previa (excepción: medidas de protección urgentes); (3) Audiencia con bilateralidad: salvo casos urgentes, debe celebrarse audiencia donde el imputado pueda ser oído antes de la decisión; (4) Provisionalidad: las medidas solo duran mientras subsista la necesidad de su aplicación (art. 221, segundo párrafo); (5) Plazo determinado: la Ley N° 1173 exige que la solicitud incluya el plazo de duración y los actos investigativos pendientes; (6) Fundamentación: la resolución debe estar fundada en hechos concretos, no en juicios genéricos.

    Tipos de medidas cautelares en Bolivia: personales vs. reales

    El sistema boliviano distingue dos categorías de medidas cautelares según el objeto sobre el que recaen. Conocer la distinción es importante porque tienen requisitos, finalidades y procedimientos diferentes.

    Medidas cautelares personales: la libertad ambulatoria del imputado

    Las medidas cautelares personales recaen sobre la libertad ambulatoria del imputado: restringen su libertad de circulación, comunicación, residencia o actividad. Su finalidad es asegurar dos objetivos procesales: (1) que el imputado se someta al proceso (evitar la fuga); (2) que no obstaculice la averiguación de la verdad (evitar la obstaculización). Están reguladas en el artículo 231 bis del CPP (10 medidas escaladas), modificado por la Ley N° 1173 y la Ley N° 1443. La medida más severa de este catálogo es la detención preventiva (numeral 10), que conlleva el internamiento del imputado en establecimiento penitenciario. Las medidas personales son las que más impacto tienen en la vida diaria del imputado.

    Medidas cautelares reales: el patrimonio del imputado

    Las medidas cautelares reales recaen sobre bienes del imputado: hipoteca legal sobre inmuebles, anotación preventiva en registros públicos, embargo de bienes muebles e inmuebles, inhibitoria general de bienes. Su finalidad es asegurar la responsabilidad civil emergente del delito: garantizar que cuando se dicte sentencia condenatoria, exista patrimonio del condenado para cubrir la indemnización a la víctima, las costas procesales y eventuales multas. Las medidas reales están reguladas en el CPP (especialmente el artículo 90 sobre hipoteca legal) y se complementan con el régimen civil del Código Procesal Civil para los embargos. A diferencia de las personales, las reales pueden adoptarse desde el inicio mismo de la investigación a petición del fiscal o del querellante.

    Coexistencia y combinación de medidas

    Las medidas personales y reales pueden coexistir y combinarse en el mismo proceso. Es típico que un mismo imputado tenga: (1) una medida cautelar personal (por ejemplo, presentación periódica + arraigo); (2) medidas cautelares reales (hipoteca legal sobre sus inmuebles para asegurar indemnización). Adicionalmente, dentro de las personales, el art. 231 bis permite combinar varias medidas: el juez puede imponer simultáneamente, por ejemplo, presentación periódica (numeral 2) + arraigo (numeral 8) + prohibición de comunicarse con la víctima (numeral 5). La combinación permite asegurar los fines procesales sin recurrir a medidas más severas.

    Las 10 medidas cautelares personales del art. 231 bis: tabla completa

    Tabla 1. Las 10 medidas cautelares personales del artículo 231 bis del CPP boliviano (modif. Ley N° 1173 y Ley N° 1443)
    Medida cautelarContenido esencialRestricción a la libertad
    1Fianza juratoriaPromesa formal del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigaciónMínima
    2Obligación de presentarsePresentarse periódicamente ante el juez o autoridad designadaBaja
    3Cuidado o vigilancia de persona/instituciónSometerse al cuidado o vigilancia de persona o institución determinadaBaja-media
    4Prohibición de concurrir a determinados lugaresNo acceder a lugares específicos (domicilio de la víctima, etc.)Media
    5Prohibición de comunicarse con determinadas personasNo contactar con víctima, testigos u otras personas específicasMedia
    6Fianza personal o económicaDepósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipotecaMedia (afecta patrimonio)
    7Vigilancia mediante dispositivo electrónicoTobillera o dispositivo de rastreo de ubicación (sin costo para el imputado)Media-alta
    8Prohibición de salir del país (arraigo)Imposibilidad de salir del país o ámbito territorial determinadoAlta
    9Detención domiciliariaPermanencia en domicilio propio o de otra persona, con o sin vigilanciaMuy alta
    10Detención preventivaInternamiento del imputado en establecimiento penitenciarioMáxima

    Las medidas cautelares personales más utilizadas en detalle

    De las 10 medidas del art. 231 bis, algunas tienen mayor incidencia práctica. Vale la pena analizarlas con detalle.

    Fianza juratoria (numeral 1) y obligación de presentarse (numeral 2)

    La fianza juratoria es la medida menos restrictiva: una promesa formal del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación. No conlleva pago de dinero ni garantías reales: es una declaración bajo juramento. La obligación de presentarse exige al imputado comparecer periódicamente ante el juez o autoridad designada (típicamente, cada 15 días, mensualmente o con frecuencia que el juez determine según el caso). Estas dos medidas suelen combinarse en casos de baja peligrosidad procesal. Su efectividad depende del cumplimiento voluntario del imputado, pero su incumplimiento sostenido puede llevar a la sustitución por medidas más severas (art. 247).

    Fianza personal o económica (numeral 6)

    La fianza personal o económica requiere garantía patrimonial real. El art. 231 bis numeral 6 establece: "La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca". Modalidades: (1) Fianza personal: fiadores que se obligan personalmente a responder con su patrimonio si el imputado incumple sus obligaciones procesales; (2) Fianza económica con depósito: dinero en efectivo depositado a disposición del juzgado; (3) Fianza con valores: títulos negociables, acciones, bonos; (4) Fianza con prenda: bienes muebles afectados como garantía; (5) Fianza con hipoteca: inmuebles afectados con hipoteca a favor del Estado. El monto debe ser proporcional al delito y a las posibilidades económicas del imputado para no devenir en discriminación por riqueza.

    Vigilancia electrónica (numeral 7): la tobillera

    La vigilancia mediante dispositivo electrónico es una innovación de la Ley N° 1173: "Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste". El dispositivo típico es la tobillera electrónica con GPS que permite controlar la ubicación del imputado en tiempo real. Su importancia: permite formas efectivas de detención domiciliaria, monitoreo de cumplimiento del arraigo, control de zonas prohibidas. La gratuidad es importante para evitar discriminación por capacidad económica. Sin embargo, la implementación efectiva del dispositivo electrónico ha enfrentado dificultades operativas: la Ley N° 1226 estableció en su disposición transitoria que su aplicación se hará efectiva "a partir de la fecha de publicación de la Ley que disponga el uso y funcionamiento técnico". En la práctica, su disponibilidad ha sido limitada.

    Arraigo (numeral 8): prohibición de salir del país

    El arraigo es la prohibición de salir del país o del ámbito territorial determinado, sin autorización judicial previa. Es una medida frecuente porque opera independientemente de la voluntad del imputado: las autoridades de migración (DIGEMIG) reciben la orden y aseguran su cumplimiento. Modalidades: (1) Arraigo nacional: prohibición de salir del país; (2) Arraigo departamental: prohibición de salir del departamento donde se sustancia el proceso; (3) Arraigo en zona específica: en algunos casos, restricción a un municipio o área. Las salidas pueden autorizarse caso por caso por el juez con justificación. El arraigo afecta especialmente a personas con actividad económica internacional o vínculos familiares fuera del país.

    Error frecuente: aceptar pasivamente la primera medida cautelar dispuesta sin agotar las medidas menos restrictivas

    Uno de los errores más extendidos y costosos en la práctica penal boliviana es que el imputado y su defensa aceptan pasivamente la primera medida cautelar dispuesta —típicamente, la detención preventiva pedida por la Fiscalía— sin agotar las posibilidades de medidas menos restrictivas. La realidad es que el art. 231 bis del CPP establece un catálogo escalonado de 10 medidas precisamente para que el juez aplique siempre la menos restrictiva que sea suficiente para los fines procesales. El parágrafo II del art. 231 bis es categórico: "Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9". La defensa puede y debe proponer alternativas concretas: (1) ofrecer fianza juratoria + presentación periódica + arraigo para casos donde el riesgo de fuga es menor; (2) ofrecer fianza económica con monto proporcional a la capacidad del imputado; (3) ofrecer detención domiciliaria con o sin vigilancia electrónica; (4) aportar prueba concreta de arraigo (vínculos familiares, laborales, propietarios, sociales en Bolivia); (5) acreditar cooperación previa con la investigación; (6) documentar condiciones personales que reducen los riesgos (edad, salud, responsabilidades familiares). Cuando la defensa solo argumenta de manera genérica "no procede la detención preventiva" sin proponer alternativas concretas con sustento probatorio, el juez frecuentemente impone la medida más severa "porque no hay otra opción". La estrategia óptima: (a) evaluar antes de la audiencia qué medidas alternativas son realmente viables para el caso; (b) reunir documentos que las sustenten (boletas de salario, certificados de trabajo, recibos de servicios del domicilio, declaración patrimonial); (c) proponerlas activamente en la audiencia con argumentación específica; (d) si el juez impone medida más severa de lo necesario, apelar dentro de las 72 horas (art. 251); (e) activar acción de libertad (habeas corpus) si la medida es manifiestamente desproporcionada. La pasividad procesal es uno de los principales factores que explican la sobrepoblación carcelaria de detenidos preventivos en Bolivia.

    Requisitos y procedimiento para imponer medidas cautelares en Bolivia

    Las medidas cautelares no pueden imponerse de manera arbitraria: requieren la concurrencia de requisitos legales específicos y un procedimiento determinado. Conocerlos permite identificar irregularidades para impugnarlas oportunamente.

    Requisitos del artículo 231 bis (parágrafo I)

    El artículo 231 bis parágrafo I establece los requisitos sustantivos: "Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales". Tres requisitos sustantivos: (1) elementos de probable autoría o participación (no certeza, pero sí suficientes elementos); (2) elementos de riesgo procesal (fuga u obstaculización); (3) petición del fiscal o del querellante (no procede de oficio). Adicionalmente, el art. 233 (para detención preventiva) y el sistema en general exigen imputación formal previa.

    El procedimiento: audiencia cautelar

    El procedimiento típico es: (1) el fiscal (o querellante) presenta solicitud fundamentada ante el juez de instrucción; (2) el juez señala audiencia oral en plazo breve donde se discute la procedencia y modalidad de la medida; (3) en la audiencia, el fiscal/querellante expone sus argumentos; la defensa responde con argumentos y prueba; el imputado puede ser oído directamente; (4) el juez resuelve fundadamente, especificando: la medida concreta a aplicar; las condiciones específicas; el plazo de duración; los actos investigativos pendientes; (5) la resolución se notifica a las partes, abriéndose el plazo de apelación. Si el imputado no comparece a la audiencia y no hay justificación, puede dictarse rebeldía con sus efectos procesales (interrupción de prescripción, mantenimiento de medidas cautelares reales).

    Cesación y revocación de las medidas cautelares

    Una vez impuestas, las medidas cautelares no son inalterables: pueden cesar por causales objetivas o ser revocadas por incumplimiento. Conocer ambos institutos es esencial.

    Cesación de las medidas cautelares: artículo 239 del CPP

    El artículo 239 del CPP modificado por la Ley N° 1173 establece cuatro causales de cesación: (1) cuando nuevos elementos de prueba demuestren que no concurren los motivos que la fundaron (los riesgos procesales han desaparecido); (2) cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena prevista para el delito imputado; (3) cuando la duración del proceso exceda 12 meses sin acusación o 24 meses sin sentencia (límites temporales objetivos); (4) cuando exista enfermedad grave o terminal del imputado acreditada con dictamen médico forense. La solicitud de cesación se tramita: en los supuestos 1, 2 y 5 (este último incorporado por la Ley 1443) por audiencia en plazo máximo de 48 horas; en supuestos 3 y 4, sin audiencia, traslado de 48 horas a las partes y resolución en 48 horas más.

    Revocación de medidas: artículo 247 del CPP

    El artículo 247 del CPP modificado por la Ley N° 1173 regula la revocación: cuando el imputado incumple las condiciones de la medida impuesta o realiza actos que justifican una medida más severa. Las causales son: (1) el imputado incumple alguna de las obligaciones impuestas (no se presenta, sale del país sin autorización, comunica con la víctima cuando estaba prohibido, etc.); (2) el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización; (3) incumple medidas de protección ordenadas a favor de víctimas, especialmente en casos de violencia. La solicitud se presenta por el fiscal o por la víctima (incluso sin haberse constituido en querellante) y se tramita en audiencia dentro de las 24 horas siguientes. La revocación típicamente da lugar a la sustitución por la medida inmediatamente más severa, o eventualmente, por la detención preventiva.

    Apelación: artículo 251 del CPP

    Las resoluciones sobre medidas cautelares son apelables. El artículo 251 del CPP modificado por la Ley N° 1173 establece: plazo de 72 horas desde la notificación; efecto no suspensivo (la medida impuesta sigue ejecutándose mientras se resuelve la apelación); el tribunal de alzada (la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia) resuelve en plazo breve. La apelación es un recurso técnico que debe fundamentarse rigurosamente: identificar los errores específicos de la resolución impugnada, sea en los hechos (no se valoró cierta prueba, se valoró incorrectamente), en el derecho (mala aplicación de la norma) o en la motivación (resolución no fundamentada o insuficientemente fundamentada). La apelación bien planteada es uno de los recursos más efectivos contra medidas cautelares desproporcionadas.

    Preguntas frecuentes sobre las medidas cautelares penales en Bolivia

    ¿Qué medidas cautelares puede imponer un juez penal en Bolivia?

    El juez puede imponer cualquiera de las 10 medidas del art. 231 bis del CPP (modificado por Ley N° 1173 y Ley N° 1443), ordenadas de menor a mayor restricción: (1) Fianza juratoria (promesa formal); (2) Obligación de presentarse periódicamente; (3) Cuidado o vigilancia de persona o institución; (4) Prohibición de concurrir a determinados lugares; (5) Prohibición de comunicarse con determinadas personas; (6) Fianza personal o económica; (7) Vigilancia electrónica (tobillera, sin costo); (8) Arraigo (prohibición de salir del país); (9) Detención domiciliaria; (10) Detención preventiva. El juez puede combinar varias medidas (por ejemplo, presentación periódica + arraigo). Además existen medidas cautelares reales sobre bienes del imputado (hipoteca legal, embargo) para asegurar la responsabilidad civil emergente.

    ¿Cuál es la diferencia entre medidas cautelares personales y reales en Bolivia?

    La diferencia es estructural. Las medidas cautelares personales recaen sobre la libertad ambulatoria del imputado: restringen su libertad de movimiento, residencia, comunicación o actividad. Están en el art. 231 bis (10 medidas). Su finalidad es asegurar que el imputado se someta al proceso y no obstaculice la investigación. Las medidas cautelares reales recaen sobre el patrimonio del imputado: hipoteca legal sobre inmuebles, anotación preventiva en registros públicos, embargo de bienes, inhibitoria general. Su finalidad es asegurar la responsabilidad civil emergente del delito (indemnización a la víctima, costas, multas). Pueden coexistir: el mismo imputado puede tener medidas personales (arraigo) y reales (hipoteca legal). Las medidas reales pueden adoptarse desde el inicio mismo de la investigación.

    ¿La Ley N° 1173 cambió las medidas cautelares en Bolivia?

    Sí, profundamente. La Ley N° 1173 de Abreviación Procesal Penal de 8 de mayo de 2019 reformó el régimen de medidas cautelares con el objetivo declarado de "invertir la lógica" previa: pasar de "la detención preventiva es la regla y la libertad la excepción" a "la libertad es la regla y la detención preventiva la excepción". Cambios principales: (1) incorporación del nuevo art. 231 bis con catálogo escalonado de 10 medidas; (2) nueva vigilancia electrónica (numeral 7) sin costo para el imputado; (3) obligación del juez de aplicar siempre la medida menos restrictiva suficiente (parágrafo II); (4) modificación del art. 232 sobre improcedencia de detención preventiva; (5) reformulación del art. 233 sobre requisitos de detención preventiva exigiendo plazo y actos investigativos; (6) ampliación de causales de cesación (art. 239) y revocación (art. 247); (7) reducción del plazo de apelación a 72 horas (art. 251). La Ley N° 1443 de 2022 complementó algunas de estas reformas.

    ¿Cuándo cesan las medidas cautelares en Bolivia?

    El artículo 239 del CPP modificado por la Ley N° 1173 establece cuatro causales principales de cesación: (1) cuando nuevos elementos de prueba demuestren que no concurren los motivos que fundaron la medida (los riesgos procesales han desaparecido); (2) cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena prevista para el delito imputado; (3) cuando la duración del proceso exceda 12 meses sin que se haya presentado acusación, o 24 meses sin sentencia; (4) cuando exista enfermedad grave o terminal del imputado acreditada con dictamen médico forense. Las solicitudes en supuestos 1 y 2 se tramitan por audiencia en 48 horas; en supuestos 3 y 4, sin audiencia, con traslado de 48 horas y resolución en 48 horas más. La cesación da lugar a la libertad (si era detención preventiva) o a la sustitución por medida menos restrictiva (si era otra).

    ¿Puedo apelar una medida cautelar en Bolivia?

    Sí. Las resoluciones sobre medidas cautelares son apelables conforme al artículo 251 del CPP modificado por la Ley N° 1173: plazo de 72 horas desde la notificación de la resolución; efecto no suspensivo (la medida sigue ejecutándose mientras se resuelve la apelación); el recurso lo resuelve el tribunal de alzada (Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia) en plazo breve. La apelación debe fundamentarse rigurosamente identificando errores específicos: errores de hecho (mala valoración de prueba, omisión de prueba relevante), errores de derecho (mala aplicación de la norma), errores de motivación (falta de fundamentación o fundamentación insuficiente). Si la apelación es rechazada y la medida es manifiestamente desproporcionada, puede activarse adicionalmente la acción de libertad (habeas corpus) ante el Tribunal Departamental de Justicia conforme al art. 125 de la CPE. Las dos vías son complementarias.

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