Ley de 23 de noviembre de 1943

ENRIQUE PEÑARANDA C.
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL DECRETA:


ARTICULO PRIMERO.-

Se modifica el artículo 66 de la Ley del Trabajo de 8 de diciembre de 1942, en los siguientes términos:

Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados a retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más.

ARTICULO SEGUNDO.-

Todos los empleados en general que después de la promulgación de esta ley fuesen jubilados, no podrán percibir asignación mayor a Bs. 15.000. - por mes.

Las asignaciones señaladas y que se señalen en el futuro en forma personal, mediante leyes especiales, no podrán ser superiores a Bs. 12.000. - por mes.

ARTICULO TERCERO.-

Para los efectos de jubilación de los empleados de Bancos e instituciones de crédito, se les computará los servicios prestados en cualquier institución bancaria o crediticia, siempre que los aspirantes a jubilación hubiesen efectuado los respectivos aportes, conforme a ley, debiendo éstos ser transferidos a la caja social de la que perciban la jubilación.

ARTICULO CUARTO.-

Los empleados de Banco e instituciones de crédito que prestaron servicios con anterioridad a la ley de 7 de diciembre de 1926 y que no hubieran estado prestándolos al 30 de junio del mismo año, pero que después de esa fecha regresaron o regresaren al servicio activo de cualquier institución bancaria o crediticia, tendrán derecho a jubilación, computándose sus servicios como discontinuos debiendo efectuar sus aportes a la caja de jubilación, con descuentos adicionales mensuales, en proporción a los sueldos que percibieron.

Leer  Decreto Supremo Nº 28699 de 01 de mayo de 2006

Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 10 de noviembre de 1943.

Ml. Carrasco. - R. Anaya. - M. Urriolagoitia, Senador Secretario. - Julio Pantoja Estensoro, Senador Secretario. - A. Molina, Diputado Secretario. - H. Salmón T., Diputado Secretario ad-hoc.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres años.

Gral. Peñaranda.- Enrique Hertzog.

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