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LEY Nº 247 LEY DE 5 DE JUNIO DE 2012 EVO MORALES…
LEY Nº 247
LEY DE 5 DE JUNIO DE 2012
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE REGULARIZACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO
SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES
(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentren en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe, de un bien inmueble destinado a vivienda, ubicada dentro del radio urbano o área urbana.
(FINALIDAD). La finalidad de la presente Ley es la de regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, de aquellas personas que sean poseedoras beneficiariasy/o poseedoresbeneficiariossin título y de aquellos propietarios que posean títulos sujetos a corrección.
(FIN SOCIAL). De conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho: a una vivienda digna, a la propiedad privada y al hábitat; y es obligación del Estado garantizar y universalizar el ejercicio pleno de los mismos.
(PRINCIPIOS). Los principios que rigen la presente Ley son:
(DEFINICIONES) A los fines de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
PROCESOS DE REGULARIZACIÓN
PROCEDIMIENTOS GENERALES
(GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). En el marco de lo dispuesto en el numeral 15, Parágrafo II del Art. 299 de la Constitución Política del Estado, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán cumplir los siguientes preceptos a efectos de la presente Ley:
PROCEDIMIENTO DE SUBINSCRIPCIÓN
DE DATOS DE IDENTIDAD Y DATOS TÉCNICOS
(REGULARIZACIÓN DE TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES).
I. Los Registradores de las Oficinas de Derechos Reales, a petición de parte, deberán regularizar en el Distrito Judicial respectivo los trámites de inscripción de Derecho Propietario en lo que corresponda a:
II. Los trámites emergentes de los procesos descritos en el parágrafo I del presente Artículo se sujetarán a procedimientos parámetros y plazo máximo de 20 días, establecidos en Derechos Reales mediante normativa expresa y circulares.
PROCESO JUDICIAL DE REGULARIZACIÓN INDIVIDUAL
(COMPETENCIA JURISDICCIONAL). Los Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, tienen además de las competencias jurisdiccionales otorgadas por Ley, la de conocer y resolver en primera instancia las acciones judiciales individuales relativas a la regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles ubicados en el radio urbano o área urbana, definida en el marco del proceso de regularización y conforme a procedimiento establecido en el Artículo 13 de la presente Ley.
(LEGITIMACIÓN ACTIVA). Están legitimadas y legitimados para accionar las poseedoras beneficiarias y/o poseedores beneficiarios en un plazo de dos (2) años, computables a partir de la publicación de la Resolución Suprema de homologación de la norma municipal que aprueba la delimitación del radio urbano o área urbana.
(BIEN INMUEBLE URBANO SUJETO A REGULARIZACIÓN).
I. Procede la regularización del bien inmueble urbano destinado a vivienda, que como resultado del proceso de regularización, demuestren el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:
II. No procede la regularización del derecho propietario sobre un bien inmueble urbano:
(REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD). Para que el juez competente admita la demanda de regularización del derecho propietario sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda en el marco de la presente Ley, la poseedora beneficiaria y/o el poseedor beneficiario debe cumplir con los siguientes requisitos:
(PROHIBICIÓN).
I. Se prohíbe regularizar más de un bien inmueble urbano destinado a vivienda a nivel nacional en el marco de la presente Ley; caso contrario el o los procesos instaurados por la actora o el actor serán pasibles a nulidad de trámite del proceso de regularización.
II. No se iniciarán procesos de regularización en el marco de la presente Ley, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales.
III. Esta prohibición no alcanza al procedimiento de subinscripción de datos de identidad y datos técnicos del Título II Capitulo II de la presente Ley.
(PROCEDIMIENTO SUMARIO).
I. Los procesos judiciales de regularización individual del derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, se tramitaran por la vía sumaria, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en el efecto suspensivo en el plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil.
III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación.
(CUMPLIMIENTO DE PLAZOS). Los Jueces Públicos en Materia Civil y Comercial que conozcan y sustancien los procesos de regularización de derecho propietario sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, se sujetarán estrictamente a los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil referidos al proceso sumario.
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES DEL NIVEL CENTRAL
DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
(TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES PÚBLICOS). A efectos de la aplicación de la presente Ley:
(CONDICIONES DE PAGO).
I. El importe económico que se cancelará a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales y de otras entidades públicas, por la transferencia de predios de propiedad pública, serán establecidos en base al valor catastral de los mismos. Dicho importe deberá ser depositado en la cuenta bancaria de la entidad pública que ostenta el derecho propietario.
II. Al recibir el importe total del precio establecido para la transferencia de los bienes inmuebles públicos producto de la regularización, el Gobierno Autónomo Municipal y otras entidades públicas, entregarán al comprador:
(OBLIGATORIEDAD). El Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de impedir por todos los medios, asentamientos irregulares en su jurisdicción.
ÁREAS DE RIESGO
(ÁREAS DE RIESGO).
I. Para determinar la viabilidad de la regularización del derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda en áreas de riesgo, los Gobiernos Autónomos Municipales efectuarán los estudios técnicos especializados sobre la base de criterios técnicos definidos por el Órgano Ejecutivo del Nivel Central del Estado.
II. En los casos en que el Gobierno Autónomo Municipal, hubiera aprobado los asentamientos humanos en áreas de riesgo y no proceda la regularización del derecho propietario conforme a los criterios técnicos establecidos en el parágrafo I del presente Artículo; El Gobierno Autónomo Municipal deberá reubicar a los afectados en sectores libres de riesgo.
PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN
DEL DERECHO PROPIETARIO SOBRE BIENES INMUEBLES URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA
Se crea el Programa de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a vivienda bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda con el objetivo de facilitar los procesos técnicos, administrativos y judiciales de regularización del derecho propietario, así como la implementación de un Sistema Informático de Registro para el control del proceso de regularización; elfuncionamiento de este programa será normado mediante Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Los Jueces Públicos en Materia Civil y Comercial que sustancien cualquier causa en declaratoria por mejor derecho propietario en lo referido a vivienda, deberán convocar obligatoriamente a una audiencia de conciliación, en el estado procesal en que se encuentren las causas.
En caso de existir acuerdo conciliatorio, el acta respectiva será homologada judicialmente adquiriendo la calidad de cosa juzgada.
En caso de no existir acuerdo conciliatorio el Juez de la causa deberá dictar sentencia dentro de los plazos establecidos en el Procedimiento Civil.
SEGUNDA. En aquellos municipios con conflicto de límites, el Gobierno Autónomo Municipal podrá delimitar solo aquellas áreas libres de conflicto a fin de no perjudicar el proceso de regularización de los poseedores beneficiarios de estas áreas, para este efecto deben excluir las áreas de sobre posición territorial.
Una vez solucionado el conflicto de límites jurisdiccionales los Gobiernos Autónomos Municipales podrán ampliar su radio urbano o área urbana incluyendo estas áreas.
TERCERA. En el caso de matrimonios y uniones libres o de hecho comprobados, el título de regularización del derecho propietario de un bien inmueble urbano destinado a vivienda, será emitido y registrado a favor de ambos cónyuges o convivientes consignando los nombres completos con obligatoriedad.
CUARTA. Todo avasallamiento o asentamiento, ilegal, será sancionado conforme a lo previsto en el Código Penal.
PRIMERA. Las beneficiarias y/obeneficiarios de esta Ley quedan exentas y/o exentos de cobros adicionales de colegios de profesionales a efectos de regularización.
SEGUNDA. El tratamiento de asentamientos humanos urbanos al interior de áreas sujetas a regímenes especiales, se tratará bajo normativa específica de acuerdo a las características de cada caso.
TERCERA. El Órgano Judicial, a través del Consejo de la Magistratura, dispondrá de Juzgados Públicos en Materia Civil y Comercial que garantice en cada Distrito Judicial la oportuna y preferente tramitación de las causas derivadas de la regularización prevista en la presente Ley. A este fin el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorgará al Órgano Judicial los recursos económicos de acuerdo a disponibilidad presupuestaria.
CUARTA. La participación y control social con relación a las actuaciones administrativas de regularización del derecho de propiedad sobre el bien inmueble urbano destinado a vivienda ante autoridades administrativas; se ejercerá de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado.
QUINTA. Las leyes municipales que declaren la propiedad municipal constituyen título suficiente para acreditar el pleno derecho y titularidad de los Gobiernos Autónomos Municipales; siempre que no afecten derechos de particulares; debiendo adjuntarse al trámite de registro el plano de ubicación exacta y límites.
SEXTA. Los trámites administrativos y los procesos judiciales de regularización del derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano iniciados y sustanciados en el marco de la Ley N° 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 22 de mayo de 2002, la Ley 2717 de Modificaciones a la Ley N° 2372 de Regularización del Derecho Propietario Urbano de 28 de mayo de 2004 y el Decreto Supremo Reglamentario N° 27864 de 26 de noviembre de 2004, deberán continuar hasta su conclusión con la normativa que se venía sustanciando la causa, en el plazo improrrogable de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley.
SÉPTIMA. En tanto los Juzgados Públicos en Materia Civil y Comercialsean implementados las acciones de regularización del derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano destinado a vivienda, en el marco de la presente Ley, serán conocidos y resueltos por los Jueces de Instrucción en Materia Civil conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley N° 025 del 24 de junio de 2010 ley del Órgano Judicial.
OCTAVA. El Registro de Derechos Reales continuará con sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 025 del Órgano Judicial del 24 de junio de 2010.
NOVENA. Los Gobiernos Autónomos Municipales quedan facultados a proceder a cualquier cambio de uso de suelo de los asentamientos humanos a regularizarse en el marco de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. La sentencia ejecutoriada, se constituye en requisito suficiente para que el Juez Registrador de Derechos Reales registre el derecho propietario.
SEGUNDA. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estadoemitirá el Decreto Supremo Reglamentario,en un plazo no mayor a los sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce.
Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de Cochabamba, a los cinco días del mes de junio de dos mil doce años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros.
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