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DL 12760
Normativa ● Vigente

Código Civil de Bolivia — Libro Quinto: Del Ejercicio, Protección y Extinción de los Derechos (Arts. 1279 al 1570)

📅 Jun 2026 🔄 Act. 5 de junio de 2026 ⏱ 91 min 👁 22 🏛 Poder Ejecutivo
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📋 ¿Qué es CÓD. DL 12760?

El Libro Quinto del Código Civil de Bolivia regula el ejercicio, la protección y la extinción de los derechos: las pruebas en general, la garantía patrimonial de los derechos, la protección jurisdiccional, el tiempo, la prescripción y la caducidad, y los registros públicos. Comprende los artículos 1279 al 1570 y cierra el Código.

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LIBRO QUINTO
DEL EJERCICIO, PROTECCION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1279

(PRINCIPIO).-

Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes.

Artículo 1280

(CONCURSO DE DERECHOS).-

La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos.

Artículo 1281

(CONFLICTO DE DERECHOS).-

Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República.

Artículo 1282

(PROHIBICIÓN DE LA JUSTICIA DIRECTA).-

I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece.

II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.

TITULO I
DE LAS PRUEBAS EN GENERAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1283

(CARGA DE LA PRUEBA).-

I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.

II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.

Artículo 1284

(INVERSIÓN DE LA PRUEBA).-

Los acuerdos que invierten o modifiquen la carga de la prueba son nulos, excepto cuando los disponga o permita la ley.

Artículo 1285

(MEDIOS DE PRUEBA).-

Son medios de prueba los que se establecen en el título presente así como los señalados en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1286

(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA).-

Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA LITERAL O DOCUMENTAL

SECCION I
DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS

SUBSECCION I
DEL DOCUMENTO PUBLICO

Artículo 1287

(CONCEPTO).-

I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública.

II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.

Artículo 1288

(CONVERSIÓN).-

El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes.

Artículo 1289

(FUERZA PROBATORIA).-

I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores.

II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución hasta que recaiga sentencia.

III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.

Artículo 1290

(DECLARACIONES EN FAVOR DE OTRO).-

I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.

II. El testamento legal de cualquier clase, aun cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro.

III. En ambos casos se salva la prueba contraria.

Artículo 1291

(TÉRMINOS ENUNCIATIVOS).-

I. El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aun sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto.

II. Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba.

Artículo 1292

(CONTRA-DOCUMENTO).-

I. Los contra-documentos, públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley.

II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular, excepto tratándose de un contra-documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero.

Artículo 1293

(TRANSCRIPCIONES).-

La trascripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado.

Artículo 1294

(DOCUMENTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO).-

I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados.

II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas.

Artículo 1295

(DOCUMENTOS DE PERSONAS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR).-

En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales.

SUBSECCION II
DE LOS DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS

Artículo 1296

(DESPACHOS, TÍTULOS Y CERTIFICADOS PÚBLICOS).-

I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba.

II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523.

SECCION II
DEL DOCUMENTO PRIVADO

Artículo 1297

(EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO).-

El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.

Artículo 1298

(RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DOCUMENTO PRIVADO).-

La ley da por reconocido un instrumento privado:

1. Cuando la parte a quien se opone rehúsa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez competente.

2. Cuando negándolo, se declara válido en juicio contradictorio.

Artículo 1299

(DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS).-

Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.

Artículo 1300

(RECONOCIMIENTO Y COMPROBACIÓN DE LA LETRA O FIRMA).-

I. Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a confesar o negar formalmente si es de su letra o firma. Sus herederos pueden declarar que no conocen la firma o letra del autor; en tal caso, el juez ordenará la comprobación a solicitud de parte.

II. En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales. A falta de esto, el juez ordenará la comprobación que corresponda a solicitud de parte.

Artículo 1301

(FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO RESPECTO A TERCEROS).-

I. La fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad.

II. Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha:

1. De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no determinada.

2. De los recibos.

Artículo 1302

(PRESUNCIÓN DE SUMA MENOR).-

Si la suma expresada en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por la suma menor, aun cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de qué parte está el error, o se haya hecho salvedad mediante nota firmada por el obligado en el mismo documento.

Artículo 1303

(EXONERACIÓN DEL DEUDOR).-

I. Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o el dorso de un documento que ha estado siempre en su poder, aunque él no haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del deudor.

II. Lo mismo se entiende con lo escrito por el acreedor al dorso, al margen o en seguida de la copia de un documento o recibo, siempre que la copia esté en poder del deudor.

SECCION III
DE LOS TELEGRAMAS Y CARTAS MISIVAS

Artículo 1304

(TELEGRAMAS).-

I. Vale como documento privado el telegrama cuyo original expedido lleve la firma del remitente, si la firma e identidad de éste son acreditadas o autenticadas por un notario u otro medio legal. Se salva la prueba contraria, así como el contenido del despacho entregado al destinatario.

II. Lo dispuesto en el parágrafo anterior es extensivo a otros medios similares de comunicación, en todo lo aplicable.

Artículo 1305

(CARTAS MISIVAS).-

I. Las cartas misivas podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar un interés legítimo en el litigio con el autor de las cartas.

II. Las cartas confidenciales no producen efecto probatorio alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 20-I.

SECCION IV
DE LOS LIBROS COMERCIALES Y PAPELES DOMESTICOS

SUBSECCION I
DE LOS LIBROS COMERCIALES

Artículo 1306

(EFICACIA PROBATORIA CONTRA EL COMERCIANTE O EMPRESARIO).-

Los libros y otros documentos de contabilidad hacen plena prueba contra los comerciantes y empresas a que pertenecen; mas quien se sirva de ellos no podrá quitarles lo que contengan contrario a su pretensión.

Artículo 1307

(EFICACIA PROBATORIA ENTRE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS).-

Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe entre ellos respecto a sus asientos y relaciones.

SUBSECCION II
DE LOS REGISTROS Y PAPELES DOMESTICOS

Artículo 1308

(REGISTROS Y PAPELES DOMÉSTICOS).-

I. Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito.

II. Hacen fe contra su autor:

1. Siempre que enuncien formalmente un pago recibido.

2. Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en provecho de quien enuncian una obligación.

SECCION V
DE LOS TESTIMONIOS Y REPRODUCCIONES

Artículo 1309

(TESTIMONIOS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS ORIGINALES).-

I. Hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en sus registros o protocolos.

II. El mismo efecto tiene los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario competente, estando presentes las partes o habiendo sido citadas.

Artículo 1310

(VALOR PROBATORIO DE OTROS TESTIMONIOS).-

Los testimonios expedidos por funcionarios públicos competentes fuera del caso previsto en el artículo que precede sólo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las circunstancias.

Artículo 1311

(COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFILMICAS).-

I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas.

Artículo 1312

(REPRODUCCIONES MECÁNICAS DE HECHOS O COSAS).-

Las reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas reproducidos.

SECCION VI
DE LOS DOCUMENTOS CONFIRMATORIOS Y DE RECONOCIMIENTO DE LA EJECUCION VOLUNTARIA

Artículo 1313

(EFICACIA).-

Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo.

Artículo 1314

(EXCEPCIÓN).-

Los documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la substancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en que el documento confirmatorio tenga suficiente antigüedad, a juicio del juez.

Artículo 1315

(EJECUCIÓN VOLUNTARIA O CONFIRMACIÓN TACITA).-

A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podía ser hecha.

Artículo 1316

(DERECHOS DE TERCEROS EN LAS CONFIRMACIONES).-

La confirmación o cumplimiento voluntario en la forma y época determinadas por la ley, importa la renuncia a los medios y excepciones que se podían oponer contra el documento, sin perjuicio de los derechos de terceros.

CAPITULO III
DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1317

(CLASES).-

Las presunciones son legales o judiciales.

SECCION I
DE LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY

Artículo 1318

(PRESUNCIÓN LEGAL).-

I. Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

II. Unas no admiten prueba contraria, tales como:

1. Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones.

2. Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas.

3. La autoridad de la cosa juzgada.

III. Otras admiten prueba contraria en los casos expresamente señalados por la ley.

IV. La presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha.

Artículo 1319

(COSA JUZGADA).-

La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas.

SECCION II
DE LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

Artículo 1320

(PRESUNCIONES JUDICIALES).-

Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo.

CAPITULO IV
DE LA CONFESION

Artículo 1321

(CONFESIÓN JUDICIAL).-

La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes.

Artículo 1322

(CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL).-

I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos.

II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero, vale sólo como indicio.

Artículo 1323

(INDIVISIBILIDAD E IRREVOCABILIDAD).-

La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco admite retractación, a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo.

CAPITULO V
DEL JURAMENTO

Artículo 1324

(PROHIBICIÓN DEL JURAMENTO DECISORIO).-

Ni de oficio ni a instancia de partes podrán los jueces librar la resolución de la causa al juramento decisorio.

Artículo 1325

(JURAMENTO DE POSICIONES).-

Pueden las partes en todo asunto, durante el término de prueba, pedirse recíprocamente juramento sobre hechos personales relativos al litigio pero con cargo de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación que hará el juez.

Artículo 1326

(JURAMENTO SUPLETORIO).-

Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente.

CAPITULO VI
DE LA PRUEBA TESTIFICAL

Artículo 1327

(ADMISIBILIDAD).-

Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley.

Artículo 1328

(PROHIBICIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL).-

La prueba testifical no se admite:

1. Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal;

2. Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor.

Artículo 1329

(ADMISIBILIDAD EN CASOS ESPECIALES).-

La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes:

1. Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor.

2. Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud.

3. Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal.

4. En los demás casos dispuestos así por este Código.

Artículo 1330

(EFICACIA PROBATORIA).-

Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas.

CAPITULO VII
DE LOS INFORMES PERICIALES

Artículo 1331

(PRUEBA DE EXPERTOS).-

Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil.

Artículo 1332

(PERITOS DE OFICIO).-

Si el juez no encuentra en los informes de los peritos los conocimientos ni la claridad suficientes, podrá de oficio designar uno o más peritos.

Artículo 1333

(EFICACIA).-

El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias.

CAPITULO VIII
DE LA INSPECCION OCULAR

Artículo 1334

(INSPECCIÓN OCULAR).-

La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades, estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva.

TITULO II
DE LA GARANTIA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1335

(DERECHO DE GARANTÍA GENERAL DE LOS ACREEDORES).-

Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables.

Artículo 1336

(BIENES INEMBARGABLES: REMISIÓN).-

Son inembargables los bienes expresamente señalados en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales.

Artículo 1337

(CONCURSO DE ACREEDORES Y CAUSAS DE PREFERENCIA).-

I. El precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores, salvas las causas legítimas de preferencia.

II. Son causas legítimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la pignoración.

Artículo 1338

(SUBROGACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR PÉRDIDA O DETERIORO DE LAS COSAS ASEGURADAS).-

I. Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad judicial puede, a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o reparación de la cosa.

II. Los aseguradores quedan libres de responsabilidades cuando paguen pasados treinta días a contar de la pérdida o deterioro, sin haber hecho oposición. Pero cuando los bienes son inmuebles con gravámenes inscritos en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días de notificados a los acreedores con crédito inscritos, el hecho que dio lugar a la pérdida o al deterioro.

Artículo 1339

(DISMINUCIÓN DE LA GARANTÍA).-

Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruye, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tomándose así incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y suficientes sobre otros bienes y, en caso contrario, el inmediato pago de su crédito.

Artículo 1340

(NULIDAD DEL PACTO COMISORIO Y DEL PACTO DE LA VÍA EXPEDITA).-

I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro del término fijado.

II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo.

CAPITULO II
DE LOS PRIVILEGIOS

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1341

(FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO).-

El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes.

Artículo 1342

(CLASES DE PRIVILEGIOS).-

El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.

Artículo 1343

(PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CÓDIGOS Y LEYES ESPECIALES).-

Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.

SECCION II
DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Artículo 1344

(OBJETO).-

Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.

Artículo 1345

(ENUMERACIÓN Y ORDEN. PAGO PREFERENTE).-

I. Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente:

1. Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.

2. Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.

3. Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.

II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro.

SECCION III
DE LOS PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 1346

(ENUMERACIÓN Y ORDEN).-

Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente:

1. Los gastos funerarios, según los usos.

2. Los gastos de enfermedad hechos durante los últimos seis meses de vida del deudor, cualquiera haya sido la causa de su muerte, a prorrata entre aquellos a quienes les sean debidos.

3. Los suministros de alimentos, vestido y habitación hechos al deudor para sí mismo y su familia en los límites de su necesidad estricta, durante los últimos seis meses.

4. Los créditos de asistencia familiar por los últimos seis meses a favor de las personas a quienes la asistencia se deba según ley.

5. Los créditos del Estado u otras entidades públicas por todo impuesto directo, exceptuando el inmobiliario.

6. Los créditos del Estado sobre los bienes del imputado y de la persona civilmente responsable, según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 1347

(HIPOTECA SUPLEMENTARIA).-

En caso de ser insuficientes los bienes muebles, los acreedores tienen una hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor.

SECCION IV
DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES SOBRE CIERTOS BIENES MUEBLES

Artículo 1348

(EFICACIA RESPECTO A LA PRENDA).-

Si la ley no dispone otra cosa, los privilegios especiales sobre los bienes muebles no pueden ejercerse en perjuicio del acreedor prendario.

Artículo 1349

(CRÉDITOS DEL ARRENDADOR, HOTELERO, PORTEADOR Y DEL DEPOSITARIO).-

Tienen privilegio:

1. El crédito del arrendador de un inmueble para pagarse los cánones de arrendamiento devengados, sobre los frutos y otras utilidades de la cosa productiva en el año, sobre los enseres destinados a la explotación de la cosa, y sobre los muebles y demás objetos llevados por el arrendatario para guarnecer la casa o parte de ella. Si los frutos o muebles se han trasladado a otro lugar sin su consentimiento, el arrendador puede reivindicarlos y conservar sobre ellos su privilegio siempre y cuando la reivindicación se haya hecho dentro del término de treinta días si se trata de frutos, y quince si de muebles.

2. El crédito del hotelero o posadero sobre los efectos del huésped para pagarse las deudas correspondientes al hospedaje.

3. El crédito del transportista sobre las cosas porteadas, para pagarse su retribución y expensas accesorias.

4. El crédito de los almacenes generales de depósito sobre las cosas depositadas, para pagarse la retribución y los gastos de almacenamiento, conservación y venta.

5. El crédito resultante por el abuso y prevaricación que cometan en el ejercicio de sus funciones los funcionarios sujetos a fianza, sobre los fondos de su fianza y los intereses que se les pueden adeudar.

Artículo 1350

(PRIVILEGIO DEL CONSERVADOR).-

El conservador tiene privilegio sobre el inmueble conservado, para pagarse los gastos destinados a precaver la desaparición o el deterioro del bien mueble.

Artículo 1351

(PRIVILEGIO DEL VENDEDOR DE EFECTOS MUEBLES NO PAGADOS).-

I. El vendedor de efectos muebles no pagados, que se encuentran todavía en posesión del deudor, tiene privilegio sobre ellos, para pagarse el precio adeudado.

II. No obstante, el privilegio del vendedor se ejerce sólo después del privilegio sobre el inmueble arrendado, excepto si se prueba que el arrendador tenía conocimiento de no pertenecer al arrendatario los muebles y objetos al servicio del inmueble.

III. Esta disposición no modifica las leyes de comercio.

Artículo 1352

(SUBROGACIÓN).-

Si los efectos muebles no pagados se han vendido por el comprador a un tercero, el privilegio que tenía el primer vendedor se traslada al crédito del precio no pagado por el subadquirente.

SECCION V
DEL ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS

Artículo 1353

(ACREEDORES PRIVILEGIADOS DE RANGOS DIFERENTES).-

Entre los acreedores privilegiados la preferencia se rige por las diferentes calidades de los privilegios.

Artículo 1354

(ACREEDORES PRIVILEGIADOS DEL MISMO RANGO).-

Los acreedores privilegiados de clase o rango igual son pagados a prorrata, sin tener en cuenta la fecha de su crédito.

Artículo 1355

(PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES).-

Estos privilegios se ejercen en el orden que señala el artículo 1345 y se pagan con preferencia a cualquier otro crédito.

Artículo 1356

(PRIVILEGIOS GENERALES SOBRE LOS BIENES MUEBLES).-

Los acreedores con privilegios generales sobre los bienes muebles son pagados en el orden que señala el artículo 1346.

Artículo 1357

(PRIVILEGIOS SOBRE CIERTOS BIENES MUEBLES PERTENECIENTES A RANGOS DIFERENTES).-

En el concurso de créditos con privilegio especial sobre la misma cosa mueble, la preferencia se ejerce en el orden siguiente:

1. Los acreedores que señala el artículo 1349 son preferidos a los indicados en los artículos 1350 y 1351; la preferencia se concede si el acreedor es de buena fe.

2. Los acreedores que señala el artículo 1350 son preferidos a los indicados en el artículo 1351.

Artículo 1358

(PRIVILEGIOS DEL MISMO RANGO SOBRE CIERTOS BIENES MUEBLES).-

Cuando concurren acreedores con privilegios del mismo rango sobre ciertos bienes muebles, se tendrán en cuenta preferentemente al acreedor que pueda invocar la posesión de la cosa, luego al conservador que haya sido el último en efectuar los gastos de conservación, y entre vendedores sucesivos de una misma cosa se preferirá al primer vendedor sobre el segundo, al segundo sobre el tercero, y así sucesivamente.

Artículo 1359

(CONCURRENCIA DE PRIVILEGIOS GENERALES Y ESPECIALES).-

Los acreedores con privilegios especiales son preferidos a los acreedores con privilegios mobiliarios generales.

CAPITULO III
DE LAS HIPOTECAS

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1360

(CONSTITUCIÓN).-

I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera; por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores.

II. Los bienes muebles sujetos a registro, sobre los cuales se constituye una hipoteca, se equiparan a los inmuebles para los efectos correspondientes.

III. La hipoteca sólo tiene lugar en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

Artículo 1361

(CLASES DE HIPOTECA).-

I. La hipoteca es legal, judicial y voluntaria.

II. La hipoteca legal se constituye por la ley; la judicial resulta de sentencia pronunciadas por los jueces; y la voluntaria depende del acuerdo de dos o más voluntades o de una sola voluntad, como en los contratos o los testamentos respectivamente.

Artículo 1362

(OBJETO DE LA HIPOTECA).-

I. Pueden darse en hipoteca:

1. Los bienes inmuebles que están en el comercio con sus pertenencias y accesorios considerados inmuebles.

2. El usufructo de dichos bienes.

3. El derecho de superficie y el derecho a construir.

4. Los muebles sujetos a registro.

5. Otros bienes y derechos expresamente señalados por la ley.

II. No se pueden hipotecar las servidumbres independientemente del inmueble respectivo, y la hipoteca sobre el inmueble alcanza a las servidumbres ya constituidas y a las que se constituyen en el futuro.

III. Los derechos de usufructo, uso y habitación constituidos con posterioridad a la inscripción de la hipoteca toman su propio rango y son oponibles a terceros desde la fecha de la inscripción.

Artículo 1363

(ESPECIALIDAD INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA).-

I. La hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especial e individualmente indicados y por una suma determinada en dinero.

II. La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes, y garantiza toda la deuda y cada una de sus partes o saldos.

III. Toda hipoteca subsiste en el inmueble aún cuando él pase a otras manos, y los adquirentes gozan de los términos y plazos concedidos al primer deudor.

Artículo 1364

(EFECTOS RESPECTO A TERCEROS).-

La hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo.

Artículo 1365

(MEJORAS. CONSTRUCCIONES Y ACCESIONES).-

La hipoteca se extiende a todas las mejoras, construcciones y accesiones que sobrevienen en el inmueble hipotecado, salvas las excepciones establecidas por ley.

Artículo 1366

(HIPOTECA SOBRE VARIOS INMUEBLES; ORDEN EN QUE DEBEN SER VENDIDOS).-

El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles podrá a su elección perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aún cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieran otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Artículo 1367

(OTROS TIPOS DE HIPOTECA).-

Las hipotecas de otra naturaleza se regirán por las leyes que les conciernen.

SECCION II
DE LA HIPOTECA LEGAL

Artículo 1368

(ENUMERACIÓN).-

Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por leyes especiales, los créditos a los cuales la ley otorga hipoteca son:

1. Los del Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejar o cuidar los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo deudor de ellas.

2. Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se refiere el artículo 1347.

3. Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado.

4. Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando conste por el documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y aparezca por el recibo del vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo.

5. Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división a los otros copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les corresponden.

6. Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios.

7. Los del prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la forma prevista por el caso 4 del artículo presente.

SECCION III
DE LA HIPOTECA JUDICIAL

Artículo 1369

(RESOLUCIÓN DE LAS CUALES DERIVA).-

I. La hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía, sean las sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han obtenido.

II. Esta hipoteca también resulta de otras resoluciones judiciales o administrativas a las cuales la ley confiere ese valor para el efecto.

Artículo 1370

(SENTENCIAS ARBITRALES).-

Las decisiones de los jueces árbitros sólo producen hipoteca en cuanto las reviste el mandato judicial de ejecución.

Artículo 1371

(SENTENCIAS EXTRANJERAS).-

Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales dispongan otra cosa.

SECCION IV
DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA

Artículo 1372

(QUIENES PUEDEN CONSTITUIR HIPOTECA).-

I. Sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella.

II. Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente así como por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible.

Artículo 1373

(DERECHOS SUJETOS A RESCISIÓN O A CONDICIÓN).-

Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión no se haya deferido sino provisionalmente, sólo pueden ser hipotecados por los motivos y en la forma que establezca la ley o una resolución judicial.

Artículo 1374

(HIPOTECA SOBRE BIENES INDIVISOS).-

I. La hipoteca constituida por todos los copropietarios de un bien indiviso conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el resultado de la división o la subasta.

II. La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los copropietarios produce efectos respecto a los bienes o la porción de bienes que a él se le asignen en la división.

III. Si en la división se asignan al copropietario bienes distintos de los por él hipotecados en la masa dividida, la hipoteca se traslada sobre estos otros bienes con la fecha de la inscripción original y en los límites de valor anteriormente fijado en esa hipoteca, lo cual se hará a gestión del acreedor hipotecario.

IV. Los acreedores hipotecarios y los cesionarios de un copropietario a quien se hayan asignado bienes diversos de los hipotecarios o cedidos, pueden hacer valer sus derechos también sobre las sumas debidas al copropietario por compensaciones, o cuando le haya sido atribuida una suma de dinero en lugar de bienes en especie, y en estos casos su crédito gozará de preferencia para el pago desde la fecha de inscripción de la hipoteca, pero sólo en el límite del valor que tengan los bienes anteriormente hipotecados o cedidos.

Artículo 1375

(HIPOTECAS DE BIENES DE MENORES, INHABILITADOS Y AUSENTES).-

Los bienes de los incapaces y de los ausentes, en tanto que su posesión se haya deferido sólo provisionalmente no pueden ser hipotecados sino por los motivos y en la forma que establece la ley o en virtud de resolución judicial.

Artículo 1376

(HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO).-

Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en esta República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero, y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes.

Artículo 1377

(BIENES FUTUROS).-

I. Los bienes futuros no pueden ser hipotecados.

II. Quien posea un derecho actual que le permita construir, puede constituir hipoteca sobre los edificios cuya construcción haya comenzado o esté simplemente proyectada.

Artículo 1378

(ESPECIALIDAD DEL BIEN HIPOTECADO).-

No es válida la hipoteca convencional si el instrumento público que la constituya no señala e individualiza claramente cada uno de los inmuebles sobre los cuales se consiente la hipoteca.

Artículo 1379

(ESPECIALIDAD EN LA SUMA GARANTIZADA CON LA HIPOTECA).-

La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarará expresamente, y que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar.

Artículo 1380

(RESERVA DE CONSTITUIR UNA HIPOTECA DE GRADO PREFERENTE).-

Al constituir la hipoteca, el propietario puede, previo consentimiento del acreedor, reservar su derecho a constituir ulteriormente otra de rango preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.

SECCION V
DE LA INSCRIPCION, REDUCCION, EXTINCION, CANCELACION Y ORDEN DE LAS HIPOTECAS

SUBSECCION I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 1381

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

La inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas se rige por el Título VI de este Libro, sin perjuicio de las reglas establecidas en la Sección presente.

SUBSECCION II
DE LA INSCRIPCION DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1382

(PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN).-

Pueden solicitar y obtener la inscripción de una hipoteca:

1. El deudor.

2. El acreedor hipotecario o su representante.

3. El acreedor de acreedor mediante la acción oblicua.

Artículo 1383

(EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN).-

La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma.

SUBSECCION III
DE LA REDUCCION DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1384

(CLASES DE REDUCCIÓN).-

La reducción en el monto de los créditos garantizados o en la base material de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial.

Artículo 1385

(REDUCCIÓN VOLUNTARIA).-

I. El acreedor debe hacer en instrumento público el levantamiento parcial de la hipoteca y su inscripción, ya sea por pago parcial de la deuda, o liberando una parte de los bienes hipotecados, o por otro motivo.

II. El acreedor debe reunir los requisitos de capacidad correspondientes a la naturaleza del acto que origina la reducción.

Artículo 1386

(REDUCCIÓN JUDICIAL DE LA HIPOTECA EN CUANTO AL CRÉDITO GARANTIZADO).-

Se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos garantizados cuando:

1. Extinguido parcialmente el crédito, el acreedor se niega a la reducción voluntaria.

2. El crédito es indeterminado en su valor según lo previsto por el artículo 1379.

Artículo 1387

(REDUCCIÓN JUDICIAL EN CUANTO A LA BASE MATERIAL).-

I. Se puede pedir la reducción judicial en cuanto a la base material cuando las inscripciones de las hipotecas legal y judicial son excesivas.

II. Se consideran excesivas las inscripciones que pesan sobre inmuebles cuando el valor de uno o alguno de ellos excede al doble de la suma que importan los créditos en cuanto al capital e intereses devengados por un año.

SUBSECCION IV
DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1388

(ENUMERACIÓN).-

Las hipotecas se extinguen:

1. Por extinción de la obligación principal.

2. Por renuncia del acreedor a la hipoteca.

3. Por pérdida del bien hipotecado.

4. Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el derecho de superficie. Si el superficiario tiene derecho a una compensación, las hipotecas inscritas se hacen efectivas sobre dicha compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del propietario del suelo y el del superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre el otro derecho continúan gravando separadamente ambos derechos.

5. Por lo previsto en el artículo 1479.

SUBSECCION V
DE LA CANCELACION DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1389

(CLASES).-

La cancelación de la inscripción y el levantamiento total de las hipotecas pueden ser voluntarios o judiciales.

Artículo 1390

(CANCELACIÓN VOLUNTARIA).-

Se realiza por el consentimiento de las partes interesadas que tengan capacidad para tal efecto, y debe constar en instrumento público.

Artículo 1391

(CANCELACIÓN JUDICIAL).-

I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando:

1. La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.

2. El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

3. El crédito está extinguido.

4. La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito siga existiendo.

5. La inscripción es nula por un vicio de forma.

II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los procedimientos que prevé el Código del ramo.

SUBSECCION VI
DEL ORDEN DE PREFERENCIA DE LAS HIPOTECAS

Artículo 1392

(PRIORIDAD DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS).-

Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios.

Artículo 1393

(PREFERENCIAS ENTRE ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS).-

La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora.

Artículo 1394

(HIPOTECA DEL VENDEDOR. DEL COPARTICIPE Y DEL ARQUITECTO O CONTRATISTA).-

La hipoteca del arquitecto o contratista es preferida a la del vendedor o copartícipe, aunque la hipoteca de éstos se hubiese inscrito antes.

SECCION VI
DE LA HIPOTECA SOBRE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO

Artículo 1395

(BIENES MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE HIPOTECA).-

I. Pueden ser objeto de hipoteca legal, judicial y voluntaria los siguientes muebles sujetos a registro:

1. Barcos, lanchas a vapor y embarcaciones en general que tengan más de una tonelada como capacidad de carga.

2. Aeronaves en general.

3. Vehículos automotores en general.

4. Maquinaria pesada caminera, agrícola y para construcciones.

5. Otros muebles sujetos a registro por leyes especiales.

II. Estas hipotecas se inscribirán en los registros correspondientes.

Artículo 1396

(OTROS MUEBLES QUE PUEDEN SUJETARSE A GRAVAMEN).-

I. Por las mismas reglas prescritas en el artículo anterior se regirán los gravámenes.

1. En favor del vendedor o de quien preste los fondos necesarios para adquirir instrumental o equipos destinados a una explotación.

2. En favor de quienes financien o presten dinero para la producción de películas.

II. En ambos casos el gravamen recae respectivamente sobre el instrumental y los equipos y sobre la película, considerada esta última como cosa y como derecho intelectual.

Artículo 1397

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

Las hipotecas sobre bienes sujetos a registro se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen y por las de capítulo presente en cuanto no se opongan a aquéllas.

CAPITULO IV
DE LA PIGNORACION

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1398

(CONCEPTO Y CLASES).-

I. La pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor, u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.

II. La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmuebles, anticresis.

Artículo 1399

(CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL CONSTITUYENTE).-

I. Quien constituye la prenda o la anticresis debe ser propietario de los bienes pignorados y tener capacidad para enajenarlos.

II. Sin embargo, cuando el acreedor prendario ha recibido de buena fe una cosa mueble corporal de quien no era propietario el constituyente puede invocar el artículo 101-II.

Artículo 1400

(ENTREGA Y DESPOSESION EFECTIVA).-

I. El bien pignorado debe entregarse al acreedor, o, sólo en el caso de la prenda, a un tercero si en este último convienen las partes.

II. La desposesión del constituyente así como la toma de posesión por el acreedor o por el tercero deben ser efectivas y notorias.

III. La obligación de entregar el bien pignorado se exceptúa en los casos de prenda sin desplazamiento autorizado por la ley.

SECCION II
DE LA PRENDA

SUBSECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1401

(BIENES QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA).-

Pueden darse en prenda los bienes inmuebles, las universalidades de muebles, los créditos y otros derechos que tengan por objeto bienes muebles.

Artículo 1402

(REMISIÓN A LEYES ESPECIALES).-

Las disposiciones del capítulo presente no derogan las del Código de Comercio y leyes especiales concernientes a casos y formas particulares de constituir la prenda, ni las referentes a las instituciones autorizadas para hacer préstamos sobre prendas.

SUBSECCION II
DE LA PRENDA DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 1403

(CONSTITUCIÓN).-

La prenda se constituye con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes.

Artículo 1404

(DERECHO DE RETENCIÓN; RESTITUCIÓN DE LA COSA).-

El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho a retener la cosa. No se puede exigir la restitución de ella ni su entrega al tercero adquirente si antes no han sido íntegramente pagados el capital y los intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y la conservación de la cosa.

Artículo 1405

(DERECHO DE PREFERENCIA DEL ACREEDOR PRENDARIO).-

I. El derecho del acreedor prendario a hacerse pagar por la cosa recibida en prenda es preferente con respecto a los demás acreedores.

II. La preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes.

Artículo 1406

(ACCIONES CONFERIDAS AL ACREEDOR EN CASO DE DESPOSESION INVOLUNTARIA).-

El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa recibida en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria, si ella corresponde al constituyente.

Artículo 1407

(PROHIBICIÓN DE USAR LA COSA PRENDADA).-

I. El acreedor no puede usar de la cosa sin el consentimiento del constituyente.

II. Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que ella sea puesta en manos de un tercero.

Artículo 1408

(PRENDA DE COSAS QUE PRODUCEN FRUTOS).-

Si se da en prenda una cosa fructífera, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los gastos e intereses y después al capital.

Artículo 1409

(VENTA DE LA PRENDA Y ASIGNACIÓN EN PAGO).-

El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el precio corriente si la cosa tiene un precio de mercado.

Artículo 1410

(VENTA ANTICIPADA).-

Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria.

Artículo 1411

(CUIDADO Y CONSERVACIÓN DE LA COSA; REEMBOLSO DE GASTOS).-

I. El acreedor está obligado a cuidar la prenda como si fuera un bien propio y responde por su pérdida y deterioro.

II. Quien ha constituido la prenda está obligado al reembolso de los gastos que el acreedor haya realizado para la conservación de ella.

Artículo 1412

(INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA).-

La prenda es indivisible y garantiza el crédito mientras éste no es satisfecho íntegramente, aún cuando la deuda o la cosa dada en prenda sean divisibles.

SUBSECCION III
DE LA PRENDA DE CREDITOS Y OTROS DERECHOS

Artículo 1413

(CONDICIONES DE PREFERENCIA).-

En la prenda de créditos la preferencia sólo tiene lugar cuando la prenda resulta de un acto escrito y su constitución ha sido notificada al deudor del crédito dado en prenda, o bien ha sido aceptada por el deudor mediante documento con fecha cierta.

Artículo 1414

(ENTREGA DEL DOCUMENTO DE CRÉDITO).-

Si el crédito consta en documento, éste debe ser entregado por el constituyente al acreedor.

Artículo 1415

(COBRO DEL CRÉDITO Y DE LOS INTERESES).-

El acreedor pignoraticio está obligado a cobrar el crédito recibido en prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas fungibles debe depositarlos donde pida el constituyente; también el acreedor debe cobrar los intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en prenda imputando su monto en primer lugar a los gastos del cobro e intereses, y después al capital.

Artículo 1416

(PRENDA DE DERECHOS DIVERSOS DE LOS CRÉDITOS).-

La prenda de derechos diversos de los créditos se constituye en la forma respectivamente exigida para la transferencia de esos derechos, quedando a salvo las disposiciones de leyes especiales.

SUBSECCION IV
DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Artículo 1417

(REGLAS GENERALES Y APLICACIÓN DE LEYES ESPECIALES).-

Las prendas agrícola, hotelera e industrial se regirán por las reglas generales que siguen a continuación, y en lo demás se sujetarán a las leyes especiales concernientes.

Artículo 1418

(CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA Y SU OBJETO).-

Pueden constituir prenda sin desplazamiento:

1. El agricultor y el ganadero sobre los instrumentos y productos de su explotación, aún cuando estos últimos estuviesen pendientes.

2. El hotelero sobre los muebles, menaje y material de su explotación.

3. El industrial sobre las materias primas y elaboradas de su industria, las cuales deben determinarse en género, calidad, peso y medida.

Artículo 1419

(PROPIEDAD DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA).-

El constituyente agricultor, ganadero, hotelero o industrial debe ser propietario de las cosas dadas en prenda.

Artículo 1420

(DESTINO DEL PRÉSTAMO).-

La prenda sin desplazamiento sólo puede constituirse en garantía de préstamos de dinero destinados a la explotación agrícola, ganadera, hotelera o industrial.

Artículo 1421

(DOCUMENTO PÚBLICO PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA PRENDA).-

La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse por documento público que contenga:

1. El nombre y situación exacta de la explotación, el número con que está inscrita en los registros respectivos y los demás datos que la individualicen.

2. El monto, plazo, intereses, formas de pago y empleo del crédito, pudiendo pactarse que sea supervisado.

3. Una relación completa de los bienes dados en prenda, con los datos necesarios y suficientes para individualizarlos y reconocerlos.

4. Una relación del estado en que se encuentran las cosas dadas en prenda.

5. Una relación de las obligaciones, privilegios, gravámenes y seguros que tiene la cosa.

Artículo 1422

(INSPECCIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS).-

El acreedor puede realizar periódicamente, aunque no se pacten en el contrato, inspecciones técnicas y administrativas para el cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas al deudor.

Artículo 1423

(GUARDA Y CUIDADO DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA; RESPONSABILIDAD).-

El deudor conserva la guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda. En consecuencia no puede trasladarlas, enajenarlas o desmejorarlas; si lo hace, debe resarcir el daño, aparte de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 1424

(OPONIBILIDAD).-

Las prendas agrícola, ganadera, hotelera e industrial sólo surtirán efectos contra terceros desde el día de su inscripción en los registros respectivos.

Artículo 1425

(ADQUIRENTE DE BUENA FE).-

Sin embargo, el adquirente de buena fe de la prenda está protegido por el artículo 100.

Artículo 1426

(OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE LA COSA ENAJENADA).-

Si el acreedor conoce la enajenación hecha por el deudor, puede oponerse a la entrega de lo enajenado.

Artículo 1427

(VENTA JUDICIAL O ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR).-

Si al vencimiento del término el deudor no paga la obligación, el acreedor puede pedir la venta judicial de la prenda, o hacérsela asignar por el juez hasta la concurrencia de la deuda, más gastos o intereses, si son debidos, según la apreciación hecha por peritos.

Artículo 1428

(PRIVILEGIO DEL ACREEDOR).-

El acreedor goza de privilegio sobre el producto resultante si se vende la cosa dada en prenda, y sólo cede ante el privilegio por los gastos realizados en la conservación de ella.

SECCION III
DE LA ANTICRESIS

Artículo 1429

(DERECHO A PERCIBIR LOS FRUTOS).-

I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital.

II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte.

Artículo 1430

(CONSTITUCIÓN POR DOCUMENTO PÚBLICO).-

El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro.

Artículo 1431

(DERECHOS QUE CONFIERE AL ACREEDOR).-

La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393.

Artículo 1432

(PREFERENCIA DEL ACREEDOR ANTICRESISTA).-

El acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis.

Artículo 1433

(VENTA DEL INMUEBLE).-

El acreedor no pagado puede con intervención judicial y en la forma y con los requisitos previstos por el Código de procedimiento civil, sacar a pública subasta el inmueble dado en anticresis.

Artículo 1434

(OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA).-

I. El acreedor, si no se ha acordado otra cosa está obligado a pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble.

II. Tiene la obligación de conservar, administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos.

III. El acreedor, si quiere liberarse de esas obligaciones, puede en todo momento restituir el inmueble al constituyente, siempre que no haya renunciado a tal facultad.

Artículo 1435

(INDIVISIBILIDAD Y DURACIÓN DE LA ANTICRESIS).-

I. La anticresis es indivisible.

II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término.

III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479.

CAPITULO V
DEL ORDEN Y PREFERENCIA ENTRE ACREEDORES

Artículo 1436

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

El orden y preferencia entre acreedores se rige por las normas respectivas del Título presente.

CAPITULO VI
DE LA CESION DE BIENES

Artículo 1437

(NOCIÓN).-

Cuando el deudor no comerciante se halle imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en favor de sus acreedores.

Artículo 1438

(CLASES DE CESIÓN).-

I. La cesión de bienes puede ser voluntaria o judicial.

II. La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus acreedores o a alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la satisfacción de los créditos que no ha podido pagar. Se rige por las disposiciones de los contratos en general.

III. La cesión judicial es el beneficio concedido por la ley al deudor insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer abandono de sus bienes a sus acreedores, no obstante cualquier convenio en contrario. Se rige por las reglas que se indican en los artículos siguientes.

Artículo 1439

(EXCEPCIÓN).-

La cesión de bienes no comprende los bienes inembargables.

Artículo 1440

(ACEPTACIÓN O RECHAZO).-

Los acreedores no pueden rehusar la cesión sino en los casos previstos por la ley.

Artículo 1441

(EFECTOS).

I. La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse.

II. La cesión abre el concurso de acreedores, por no haberse podido llegar a la celebración de un contrato, y por tal procedimiento las sumas obtenidas con la venta de los bienes se distribuyen a prorrata entre los acreedores, a menos que existan motivos legítimos de preferencia.

III. El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros sobre los bienes cedidos.

IV. Si los bienes resultaren insuficientes para responder a todas las obligaciones, los que el deudor adquiera posteriormente serán cedidos también hasta cubrir los saldos insolutos.

Artículo 1442

(RETRACTACIÓN).-

Mientras los bienes no hayan sido subastados, puede el deudor retractarse de la cesión y recobrarlos pagando a sus acreedores.

Artículo 1443

(MEDIOS FRAUDULENTOS).-

I. Si en la cesión el deudor ha ocultado algunos bienes los acreedores pueden exigir la entrega de ellos.

II. Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus acreedores, debe resarcirle, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.

CAPITULO VII
DE LOS MEDIOS PARA LA CONSERVACION DE LA GARANTIA PATRIMONIAL

Artículo 1444

(MEDIDAS PRECAUTORIAS).-

Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de procedimiento civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como:

1. Inscribir su hipoteca o su anticresis.

2. Interrumpir la prescripción.

3. Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos.

4. Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a que ella se realice sin su presencia.

5. Demandar el reconocimiento de un documento privado.

6. Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él.

Artículo 1445

(ACCIÓN OBLICUA).-

I. El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular.

II. El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero.

III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores.

Artículo 1446

(ACCIÓN PAULIANA).-

I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:

1. Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.

2. Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

3. Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

4. Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.

5. Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida.

Artículo 1447

(LLAMAMIENTO EN CAUSA DEL DEUDOR).-

La acción paulina debe dirigirse contra el tercero adquirente; sin embargo el deudor puede ser citado para los efectos de la cosa juzgada.

Artículo 1448

(EFECTOS).-

I. La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero sólo en la medida de su interés.

II. El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado.

III. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe.

TITULO III
DE LA PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA POSESION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1449

(ACTIVIDAD JURISDICCIONAL).-

Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley.

Artículo 1450

(SENTENCIAS CONSTITUTIVAS).-

Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes.

Artículo 1451

(COSA JUZGADA).-

Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

Artículo 1452

(SENTENCIAS DE ESTADO).-

Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros.

CAPITULO II
DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD Y DE LAS SERVIDUMBRES

SECCION I
DE LAS ACCIONES REIVINDICATORIA Y NEGATORIA

Artículo 1453

(ACCIÓN REIVINDICATORIA).-

I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella.

Artículo 1454

(IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA).-

La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

Artículo 1455

(ACCIÓN NEGATORIA).-

I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

SECCION II
DE LA PETICION DE HERENCIA

Artículo 1456

(NOCIÓN).-

I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.

II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

Artículo 1457

(SITUACION DE LOS CAUSAHABIENTES).-

I. El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a título de heredero o sin título.

II. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tiene el heredero aparente y el tercero han sido inscritos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente.

Artículo 1458

(POSESION DE BIENES HEREDITARIOS).-

I. Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios.

II. Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave.

III. El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido.

SECCION III
DE LAS ACCIONES DE DESLINDE Y CONFESORIA

Artículo 1459

(ACCIÓN DE DESLINDE).-

I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde.

II. Se admite toda clase de prueba, y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro.

Artículo 1460

(ACCIÓN CONFESORIA).-

El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del daño.

CAPITULO III
DE LAS ACCIONES DE DEFENSA DE LA POSESION

Artículo 1461

(ACCIÓN DE RECUPERAR LA POSESION).-

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

Artículo 1462

(ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION).-

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

Artículo 1463

(DENUNCIA DE OBRA NUEVA).-

I. El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició.

II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.

Artículo 1464

(DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO).-

I. El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.

II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales.

CAPITULO IV
DE LA EJECUCION FORZOSA

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1465

(PRINCIPIO).-

El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.

Artículo 1466

(INEXISTENCIA DE APREMIO CORPORAL).-

El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por éste código.

SECCION II
DE LA EJECUCION FORZOSA EN ESPECIE

Artículo 1467

(EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR).-

Si el deudor no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o inmueble determinada, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión de ella.

Artículo 1468

(EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN DE HACER).-

I. Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro.

II. En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado.

Artículo 1469

(EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER).-

I. Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado.

II. Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.

SECCION III
DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA DE LOS BIENES DEL DEUDOR

Artículo 1470

(OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).-

I. El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.

II. También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.

Artículo 1471

(BIENES GRAVADOS).-

El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros.

Artículo 1472

(EXTENSIÓN DEL EMBARGO).-

El embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa embargada.

Artículo 1473

(INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO).-

Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro.

Artículo 1474

(ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).-

No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución:

1. Las enajenaciones del bien embargado.

2. Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo.

Artículo 1475

(CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES EMBARGADOS).-

La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando:

1. Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo.

2. Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la que lleva el acta de embargo.

Artículo 1476

(HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS).-

En la distribución de la suma obtenida por la ejecución no se toman en cuenta: 1) las hipotecas, aún siendo judiciales, ni las anticresistas inscritas después del embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.

Artículo 1477

(CRÉDITO EMBARGADO).-

La extinción, por causas posteriores al embargo, de un crédito embargado no tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervienen en la ejecución.

Artículo 1478

(EFECTO TRASLATIVO DE LA VENTA FORZOSA).-

La venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo. Se salvan los efectos de la posesión de buena fe.

Artículo 1479

(EXTINCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA).-

I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez.

II. Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble, quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida.

Artículo 1480

(EVICCIÓN).-

I. El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor.

II. En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir una parte proporcional del precio aún cuando, para evitar la evicción, haya pagado una suma de dinero.

III. El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores hipotecarios, anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo de la evicción.

Artículo 1481

(LESIÓN Y VICIOS DE LA COSA).-

I. La venta forzosa no puede ser impugnada por lesión.

II. Tampoco tiene lugar la responsabilidad por vicios de la cosa.

Artículo 1482

(ASIGNACIÓN DE LOS BIENES EMBARGADOS EN FAVOR DEL ACREEDOR).-

Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que, según lo previsto por el Código de procedimiento civil, se asignan al acreedor los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 1483

(EVICCIÓN DE LA COSA ASIGNADA).-

I. Si el asignatario sufre evicción tiene el derecho de repetir lo que ha pagado a los otros acreedores y el saldo que ha podido recibir el deudor.

II. El acreedor conserva sus derechos frente al deudor, pero no las garantías prestadas por terceros.

Artículo 1484

(ASIGNACIÓN DE CRÉDITO).-

Cuando lo asignado es un crédito, el derecho que tiene el acreedor se extingue sólo con el cobro del crédito asignado.

Artículo 1485

(NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTIVOS).-

No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.

TITULO IV
DEL TIEMPO, DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CADUCIDAD

CAPITULO I
DE LA COMPUTACION DEL TIEMPO

Artículo 1486

(DISPOSICIÓN GENERAL).-

El tiempo se computa, para fines de derecho, conforme al calendario gregoriano.

Artículo 1487

(COMPUTACIÓN DE LOS MESES Y LOS AÑOS).-

I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.

II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

Artículo 1488

(COMPUTACIÓN POR DIA).-

I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.

II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.

Artículo 1489

(CONTINUIDAD DE LOS LAPSOS).-

I. Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles.

II. Se exceptúan de ésta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente.

Artículo 1490

(VENCIMIENTO EN DIA FESTIVO O INHÁBIL).-

Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil.

Artículo 1491

(RESERVA DE OTRAS DISPOSICIONES).-

Las reglas anteriores son aplicables a reserva de las leyes y negocios jurídicos que dispongan otra forma de computación del tiempo en casos particulares.

CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCION

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1492

(EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN).-

I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.

Artículo 1493

(COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN).-

La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Artículo 1494

(COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN).-

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.

Artículo 1495

(RÉGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCIÓN).-

No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.

Artículo 1496

(RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN).-

I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.

II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

Artículo 1497

(OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN).-

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.

Artículo 1498

(IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN).-

Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

Artículo 1499

(QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCIÓN).-

La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.

Artículo 1500

(CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA).-

El cumplimiento parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del cumplimiento efectuado.

SECCION II
DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN LA PRESCRIPCION

Artículo 1501

(REGLA GENERAL).-

La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley.

Artículo 1502

(EXCEPCIONES).-

La prescripción no corre:

1. Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones.

2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.

3. Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

4. Entre cónyuges.

5. Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6. En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.

7. En los demás casos establecidos por la ley.

SECCION III
DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION

Artículo 1503

(INTERRUPCIÓN POR CITACIÓN JUDICIAL Y MORA).-

I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Artículo 1504

(INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN).-

La prescripción no se interrumpe:

1. Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.

2. Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.

3. Si el demandado es absuelto de la demanda.

Artículo 1505

(INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO).-

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

Artículo 1506

(EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN).-

Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

SECCION IV
EL TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR

SUBSECCION I
PRESCRIPCION COMUN

Artículo 1507

(DISPOSICIÓN GENERAL).-

Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

SUBSECCION II
PRESCRIPCIONES BREVES

Artículo 1508

(PRESCRIPCIÓN TRIENAL).-

I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.

II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.

Artículo 1509

(PRESCRIPCIÓN BIENAL).-

Prescriben en dos años:

1. Los cánones de los arrendamientos.

2. Los intereses de las cantidades que los devenguen.

3. En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.

Artículo 1510

(OTRAS PRESCRIPCIONES BIENALES).-

Prescribe también en dos años el derecho:

1. De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.

2. De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.

3. De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año.

Artículo 1511

(PRESCRIPCIÓN ANUAL).-

Prescribe en un año el derecho:

1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.

2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.

4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.

Artículo 1512

(COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES).-

I. En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren. La prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones.

II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.

Artículo 1513

(EFECTO DE LA SENTENCIA SOBRE PRESCRIPCIONES BREVES).-

Los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, por una sola vez, en el término que para éstas prescripciones está señalado.

CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD

Artículo 1514

(CADUCIDAD DE LOS DERECHOS).-

Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto.

Artículo 1515

(REGLAS NO APLICABLES A LA CADUCIDAD).-

No son aplicables a la caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, salvo que se disponga otra cosa.

Artículo 1516

(ESTIPULACIÓN VOLUNTARLA DE LA CADUCIDAD).-

Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.

Artículo 1517

(CAUSAS QUE IMPIDEN LA CADUCIDAD).-

I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho.

II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.

Artículo 1518

(EFECTOS DEL IMPEDIMENTO DE LA CADUCIDAD).-

En los casos de quedar impedida la caducidad el derecho queda sujeto a las reglas de la prescripción.

Artículo 1519

(PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL RÉGIMEN DE CADUCIDAD).-

No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles.

Artículo 1520

(APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD).-

La caducidad no puede aplicarse de oficio, excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptable la demanda.

TITULO V
DE LOS REGISTROS PUBLICOS

CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS

Artículo 1521

(DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS).-

Los registros públicos para el Estado Civil de las personas y para los derechos reales están centralizados en la Dirección General de Registros que depende de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 1522

(DEPARTAMENTOS).-

Los registros públicos se dividen en dos departamentos:

1. Del Estado Civil de las personas.

2. De los derechos reales.

Artículo 1523

(PUBLICIDAD).-

Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial.

Artículo 1524

(NORMAS APLICABLES).-

Los registros públicos se rigen por las reglas del Código presente así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

CAPITULO II
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

SECCION I
DE LOS LIBROS Y PARTIDAS DEL REGISTRO

Artículo 1525

(LIBROS DEL REGISTRO).-

El registro del estado civil comprende tres libros principales: de nacimientos, de matrimonios, y de defunciones.

Artículo 1526

(ASIENTO DE LAS PARTIDAS).-

Las partidas serán asentadas y autorizadas por el oficial del registro en el libro respectivo, firmándolas él mismo y dos testigos mayores de edad y el compareciente, y si éste no sabe firmar debe imprimir sus huellas digitales.

SECCION II
DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO

Artículo 1527

(ASIENTO DE LA PARTIDA).-

I. En la partida se harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un nombre propio o individual.

II. El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre sí o que haya sido reconocido por uno y otra. En caso diverso se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo haya reconocido antes del nacimiento, se anotará también el del padre.

III. Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que indique el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.

Artículo 1528

(ANOTACIÓN DE OTROS ACTOS).-

En las casillas especiales de la partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio de nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito.

Artículo 1529

(ARROGACION).-

En caso de arrogación se cancelará la partida originaria y se asentará una nueva que será la única válida y eficaz.

SECCION III
DE LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO

Artículo 1530

(ASIENTO DE LAS PARTIDAS).-

Las partidas matrimoniales se asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia.

Artículo 1531

(ANOTACIÓN DE OTROS ACTOS).-

En casillas especiales se anotarán las sentencias sobre invalidez del matrimonio, comprobación del mismo, separación de los esposos y divorcio.

SECCION IV
DE LAS PARTIDAS DE DEFUNCION

Artículo 1532

(ASIENTO).-

I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver.

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

Artículo 1533

(FALLECIMIENTO PRESUNTO).-

I. La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona.

II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.

SECCION V
DE LA FUERZA PROBATORIA Y RECTIFICACION DEL REGISTRO

Artículo 1534

(FUERZA PROBATORIA).-

I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.

Artículo 1535

(FALTA, DESTRUCCIÓN O EXTRAVÍO DE LOS REGISTROS).-

En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda.

Artículo 1536

(ANOTACIONES POSTERIORES).-

No se puede hacer ninguna anotación respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la ley.

Artículo 1537

(MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES).-

I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.

II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida.

CAPITULO III
DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1538

(PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).-

I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

Artículo 1539

(INSCRIPCIÓN DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO).-

I. La prenda sin desplazamiento no surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se inscribe en el registro el título del que proceda el derecho.

II. El contrato, o sus modificaciones, de prenda sin desplazamiento en que no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

SECCION II
DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION

Artículo 1540

(TÍTULOS A INSCRIBIRSE).-

Se inscribirán en el registro:

1. Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles.

2. Los actos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen el derecho de usufructo sobre inmuebles, y los derechos a construir y de superficie.

3. Los actos que constituyen, modifican o extinguen las servidumbres y los derechos de uso y habitación.

4. Los actos por los cuales se constituyen, reducen, extinguen o cancelan hipotecas inmuebles.

5. Los contratos de anticresis.

6. Los contratos de sociedad y el acto por el que se constituye una asociación que comprendan el goce de bienes inmuebles o de otros derechos reales inmobiliarios.

7. La constitución del patrimonio familiar o sus modificaciones.

8. Los contratos por los cuales se constituye, reduce o extingue la prenda sin desplazamiento.

9. Los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por más de tres años o anticipan alquileres por más de un año, o sus modificaciones.

10. Las disposiciones testamentarias que recaen sobre derechos reales inmobiliarios, así como las resoluciones que confieran misión en posesión hereditaria.

11. La división de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

12. Las concesiones y adjudicaciones mineras, petroleras, de tierras, aguas y otras semejantes otorgadas por el Estado, así como los actos que perfeccionan, trasladan o modifican derechos al respecto.

13. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que reconocen la constitución, transferencia, modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores.

14. Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen, tales como las resoluciones judiciales ejecutoriadas por las cuales se admite la cesión de bienes, los actos que interrumpen la usucapión, la declaratoria de incapacidad o de ausencia, la separación judicial de bienes matrimoniales y otras.

15. La cancelación de todo título registrado, dispuesta por autoridad judicial mediante acto o instrumento legal idóneo.

16. Todo cuanto, además, disponga la ley.

Artículo 1541

(OTRAS INSCRIPCIONES).-

Pueden en general inscribirse todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.

SECCION III
DE LAS FORMALIDADES EN LOS TITULOS O ACTOS SUJETOS A INSCRIPCION Y DE SUS EFECTOS

Artículo 1542

(NATURALEZA DE LOS TÍTULOS).-

Sólo podrán inscribirse:

1. Los títulos que consten en documentos públicos por actos entre vivos o por causa de muerte.

2. Las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica.

3. Los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos.

Artículo 1543

(ACTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO).-

I. Los documentos otorgados en país extranjero sobre bienes sujetos a registro podrán ser inscritos si se hallan debidamente legalizados.

II. Si se trata de resoluciones judiciales, serán inscritas una vez homologadas legalmente y con la respectiva orden judicial.

Artículo 1544

(ACTOS O CONTRATOS NULOS).-

La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.

Artículo 1545

(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE).-

Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

SECCION IV
QUIENES PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCION, Y MODO DE HACERLA

Artículo 1546

(INTERÉS LEGÍTIMO).-

La inscripción puede ser solicitada por quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se debe inscribir, o el notario que hubiese autorizado el acto, o el juez que hubiese expedido la ejecutoria.

Artículo 1547

(PRESENTACIÓN DEL TÍTULO Y SUS REQUISITOS).-

I. La persona interesada que solicita la inscripción presentará al registro el título constante de documento público, para que en vista de él se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotará, además, al margen de él.

II. Si la inscripción se solicita en virtud de certificaciones o ejecutorias judiciales, se procederá en la misma forma, entendiéndose por ejecutoria el despacho que los jueces o tribunales libran de las sentencias o resoluciones finales pasadas en autoridad de cosa juzgada.

III. Si la inscripción se solicita en virtud de documentos privados reconocidos legalmente, ellos quedarán archivados en la oficina del registro, de donde se podrán obtener los testimonios respectivos.

Artículo 1548

(ESPECIFICACIONES QUE DEBEN HACERSE EN LA INSCRIPCIÓN).-

El asiento de la inscripción debe contener:

1. La fecha y hora de la presentación del título en la oficina y la del asiento.

2. El nombre, apellidos, estado, nacionalidad, profesión y domicilio de las partes.

3. La naturaleza del título y la fecha de su otorgamiento.

4. El nombre y apellidos del notario que autorizó la extensión del documento si es público o los del funcionario que autenticó las firmas si es privado.

5. La naturaleza y situación de los bienes a los que se refiere el título.

6. El nombre, apellidos, estado, nacionalidad, profesión y domicilio de la persona que presenta el título, quien asimismo debe firmar la partida.

Artículo 1549

(MODO DE AMPLIAR LA INSCRIPCIÓN).-

Para ampliar cualquier inscripción se hará una nueva, en la cual se referirá necesariamente el derecho ampliado, y se agregará en la partida anterior una nota de referencia a la ampliación.

SECCION V
DE LAS SUB-INSCRIPCIONES Y RECTIFICACIONES

Artículo 1550

(REGISTRO DE LA SUB-INSCRIPCIÓN).-

Todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una sub-inscripción que se anotará al margen de la modificada.

Artículo 1551

(RECTIFICACIONES).-

I. También se rectificará mediante una sub-inscripción, cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción.

II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia de las partes interesadas o por orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal.

SECCION VI
DE LA ANOTACION PREVENTIVA Y DE LAS NOTAS MARGINALES

Artículo 1552

(ANOTACIÓN PREVENTIVA EN EL REGISTRO).-

I. Podrán pedir a la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público:

1. Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

2. Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de deudor.

3. Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

4. Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, inciso 14.

5. Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.

6. La Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, para efectos de protección del Patrimonio del Estado.

II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

Artículo 1553

(TERMINO DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA).-

I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.

II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el íntervalo.

III. La anotación preventiva a favor del Estado caducará a los cuatro años, prorrogables a dos más, si no es convertida en inscripción definitiva.

Artículo 1554

(NOTA MARGINAL).-

Cuando en las demandas ejecutivas se señalen bienes inmuebles, se notificará al registrador para que en las partidas de inscripción respectivas ponga una nota marginal que valdrá como anotación preventiva de embargo por treinta días, pasados los cuales quedará de hecho sin efecto, a menos de formalizarse la anotación preventiva.

SECCION VII
DE LA DENEGACION DE LA INSCRIPCION Y DE LOS ASIENTOS DE PRESENTACION

Artículo 1555

(CASOS EN QUE PROCEDE LA DENEGACIÓN).-

I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación.

II. El interesado podrá reclamar contra la denegación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, demandando se efectúe la inscripción o anotación, la cual, si es ordenada, se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación.

Artículo 1556

(FALTAS INSUBSANABLES).-

Son faltas insubsanables en el título:

1. Omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho.

2. Omitir el derecho materia del acto o contrato.

3. No determinar adecuadamente el bien sujeto a inscripción.

4. No individualizar con claridad el bien sujeto a inscripción o no determinar precisa y ciertamente la suma garantizada con el gravamen.

SECCION VIII
DE LA EXTINCION Y CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 1557

(EXTINCIÓN).-

La inscripción se extingue:

1. Por haber sido cancelada.

2. Por haberse inscrito una transferencia de la propiedad o derecho real en favor de otra persona, si no existe otra inscripción preferente anterior.

3. Por la prescripción, cuando ella extingue el derecho a que se refiere la inscripción.

4. Por haber expirado el término que se fijó para su vigencia en el título constitutivo del derecho inscrito, si ese término consta de una manera precisa y clara.

Artículo 1558

(CANCELACIÓN TOTAL).-

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

1. Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción.

2. Se extinga legalmente el derecho inscrito.

3. Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.

4. Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales.

5. Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada.

6. Se efectúe la confusión de la propiedad de los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.

7. Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior.

8. Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes.

Artículo 1559

(CANCELACIÓN PARCIAL).-

Podrá pedirse y ordenarse en su caso la cancelación parcial cuando:

1. Se reduzca en parte por accidente natural el bien objeto de la inscripción.

2. Se reduzca el derecho inscrito.

3. Se reduzca la suma garantizada con el gravamen.

Artículo 1560

(REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN).-

I. Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

II. Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez, salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555.

SECCION IX
DE LOS REGISTROS

Artículo 1561

(OFICINAS DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES).-

I. En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina del Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales.

II. Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización.

Artículo 1562

(CARÁCTER PÚBLICO, CERTIFICADOS Y TESTIMONIOS).-

I. Los registros son públicos y, para asegurar la publicidad de las inscripciones y anotaciones, estarán a disposición de cualquier interesado que desee consultarlos.

II. Los registradores expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten.

Artículo 1563

(LUGAR DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES).-

I. No surte ningún efecto la inscripción hecha en un distrito donde no se hallan los bienes.

II. Cuando un bien se halle en dos o más distritos, la inscripción se hará en cada uno de ellos.

Artículo 1564

(LIBROS DE LOS REGISTROS).-

I. Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente: de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro, con las respectivas especificaciones.

II. Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas.

III. Se organizará también un servicio de reproducción por micropelícula y xerografía u otros sistemas similares.

Artículo 1565

(RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR).-

El registrador está sujeto a responsabilidad civil, aparte de la penal o disciplinaria que corresponda, por los actos u omisiones en que incurra violando las disposiciones de este Título.

Artículo 1566

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

I. La inscripción de la propiedad y de otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios determinados por las leyes que les conciernen.

II. Son aplicables a los muebles sujetos a registro, las disposiciones del Capítulo presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes.

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1567

(CONTRATOS Y ACTOS JURÍDICOS EN GENERAL CELEBRADOS BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR).-

Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.

Artículo 1568

(TÉRMINOS DE LA USUCAPIÓN, PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD QUE HUBIEREN EMPEZADO A CORRER).-

I. Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.

II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad.

Artículo 1569

(ABROGATORIA).-

Se abroga el Código Civil en vigencia actual y todas las leyes y disposiciones que sean contrarias al Código presente.

Artículo 1570

(VIGENCIA).-

Este Código regirá desde el día 2 de abril de 1976.

Esta página forma parte del Código Civil de Bolivia completo. Volvé al Libro Cuarto: De las Sucesiones. Con este libro concluye el Código Civil.

Preguntas frecuentes

¿Qué regula el Libro Quinto del Código Civil boliviano?

El Libro Quinto regula el ejercicio, la protección y la extinción de los derechos: los medios de prueba, la garantía patrimonial de los derechos, la protección jurisdiccional, el cómputo del tiempo, la prescripción y la caducidad, y los registros públicos. Abarca los artículos 1279 al 1570.

¿Qué es la prescripción en el Código Civil?

La prescripción es la forma en que un derecho o una acción se extingue por el paso del tiempo sin que su titular lo ejerza. El Libro Quinto regula los plazos y las reglas de la prescripción, así como las causas que la interrumpen o la suspenden.

¿Cuál es la diferencia entre prescripción y caducidad?

Ambas extinguen derechos por el paso del tiempo, pero funcionan distinto: la prescripción puede interrumpirse o suspenderse y suele requerir que la parte interesada la alegue; la caducidad opera de forma automática al vencer el plazo y, por lo general, no admite interrupción. El Código Civil las regula en el Título IV del Libro Quinto.

¿Qué medios de prueba reconoce el Código Civil?

El Libro Quinto regula las pruebas en general, entre ellas los documentos públicos y privados, la confesión, el juramento, el testimonio, las presunciones y la pericia. Estas pruebas sirven para acreditar los hechos y derechos que se invocan ante la justicia.

¿Para qué sirven los registros públicos?

Los registros públicos dan publicidad y seguridad jurídica a ciertos actos y derechos, especialmente sobre bienes inmuebles. El Código Civil regula su función en el Libro Quinto; la inscripción de un derecho en el registro permite que sea oponible frente a terceros.

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