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DL 12760
Normativa ● Vigente

Código Civil de Bolivia — Libro Tercero: De las Obligaciones (Arts. 291 al 999)

📅 Jun 2026 🔄 Act. 5 de junio de 2026 ⏱ 202 min 👁 29 🏛 Poder Ejecutivo
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📋 ¿Qué es CÓD. DL 12760?

El Libro Tercero del Código Civil de Bolivia regula las obligaciones y los contratos: el efecto, la extinción y la transmisión de las obligaciones, sus distintas clases, los contratos en general y en particular (venta, donación, arrendamiento, mandato, préstamo, sociedad, fianza y otros), la promesa unilateral, el enriquecimiento ilegítimo, el pago de lo indebido, la gestión de negocios y los hechos ilícitos. Comprende los artículos 291 al 999.

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LIBRO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES - PARTE PRIMERA — DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO I
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 291

(DEBER DE PRESTACIÓN Y DERECHO DEL ACREEDOR).-

I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

Artículo 292

(PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN).-

La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.

Artículo 293

(RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).-

Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.

Artículo 294

(FUENTES DE LAS OBLIGACIONES).-

Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.

CAPITULO II
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

SECCION I
DEL CUMPLIMIENTO EN GENERAL

SUBSECCIÓN I
DE LOS SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 295

(QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).-

La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no.

Artículo 296

(CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).-

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.

II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.

Artículo 297

(QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).-

I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.

II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.

Artículo 298

(PAGO AL ACREEDOR APARENTE).-

I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.

II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

Artículo 299

(PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).-

El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.

Artículo 300

(PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).-

El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.

Artículo 301

(PAGO DESPUÉS DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICIÓN).-

El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.

SUBSECCION II
DE LA DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO

Artículo 302

(DILIGENCIA DEL DEUDOR).-

I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.

II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.

SUBSECCION III
DEL OBJETO DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 303

(COSA DETERMINADA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA).-

La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega.

Artículo 304

(COSAS GENÉRICAS).-

Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.

Artículo 305

(CUMPLIMIENTO PARCIAL).-

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.

II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

Artículo 306

(CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).-

I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.

II. En el mismo caso, el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.

Artículo 307

(PRESTACIÓN DIVERSA DE LA DEBIDA).-

I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida, aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.

IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 300.

Artículo 308

(CESIÓN DE CRÉDITO EN LUGAR DE LA PRESTACIÓN DEBIDA).-

Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.

Artículo 309

(CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTACIÓN DIFERENTE).-

El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.

SUBSECCION IV
DEL LUGAR Y TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO

Artículo 310

(LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).-

I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.

II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de este último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y esto hace más gravoso el cumplimiento.

III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.

Artículo 311

(TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).-

Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo.

Artículo 312

(TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).-

Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.

Artículo 313

(BENEFICIARIOS DEL TÉRMINO).-

El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte que lo fue a favor del acreedor, o de ambos.

Artículo 314

(TERMINO PENDIENTE).-

I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.

II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.

Artículo 315

(CADUCIDAD DEL TÉRMINO).-

El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.

SUBSECCION V
DE LA APLICACION DE LOS PAGOS

Artículo 316

(MODO DE HACER LA IMPUTACIÓN).-

I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.

II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

Artículo 317

(DEUDA CON INTERÉS).-

I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.

II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

Artículo 318

(RECIBO CON IMPUTACIÓN).-

El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.

SUBSECCION VI
DE LOS GASTOS Y RECIBO DEL PAGO

Artículo 319

(GASTOS DEL PAGO).-

Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.

Artículo 320

(DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).-

I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.

II. Si el título confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el título.

Artículo 321

(RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIÓDICAS Y POR EL CAPITAL).-

I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.

III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

Artículo 322

(PERDIDA O EXTRAVIÓ DEL TITULO).-

I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del TÍTULO el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.

II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.

Artículo 323

(LIBERACIÓN DE GARANTÍAS).-

El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes afectados a las garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera limiten la disponibilidad de aquellos

SECCION II
DEL PAGO CON SUBROGACION

SUBSECCION I
DE LA SUBROGACION CONVENCIONAL

Artículo 324

(SUBROGACIÓN HECHA POR EL ACREEDOR).-

El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

Artículo 325

(SUBROGACIÓN HECHA POR EL DEUDOR).-

I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.

II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:

1. El préstamo y el recibo deben constar en documento público.

2. En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.

3. En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

SUBSECCION II
DE LA SUBROGACION LEGAL

Artículo 326

(CASOS).-

La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes:

1. A favor del acreedor, aunque sea quirografario, que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.

2. A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.

3. A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.

4. A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.

5. En los otros casos establecidos por la ley.

SECCION III
DE LAS OFERTAS DE PAGO Y LAS CONSIGNACIONES

SUBSECCION I
DE LA MORA DEL ACREEDOR

Artículo 327

(CONDICIONES).-

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.

Artículo 328

(EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).-

Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

1. Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2. No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.

3. Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4. Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida.

SUBSECCION II
DE LAS OFERTAS DE PAGO

Artículo 329

(REQUISITOS).-

I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:

1. Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.

2. Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3. Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

4. El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

5. La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

6. La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.

Artículo 330

(OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACIÓN).-

I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.

II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.

SUBSECCION III
DE LAS CONSIGNACIONES

Artículo 331

(CONSIGNACIÓN Y EFECTOS LIBERATORIOS).-

En caso de que el acreedor rehúse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.

Artículo 332

(REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).-

Para la validez de la consignación se necesita que:

1. Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse.

2. El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

3. Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

4. En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.

Artículo 333

(COSAS PASIBLES DE PÉRDIDA O DE GUARDA ONEROSA).-

Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.

Artículo 334

(EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN DECLARADA VÁLIDA).-

La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.

Artículo 335

(RETIRO DEL DEPÓSITO).-

I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no produce ningún efecto.

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.

Artículo 336

(GASTOS).-

Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.

Artículo 337

(OBLIGACIONES DE HACER).-

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.

Artículo 338

(OFERTA DE INMUEBLE).-

I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.

II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad.

CAPITULO III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 339

(RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).-

El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

Artículo 340

(CONSTITUCIÓN EN MORA).-

El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

Artículo 341

(MORA SIN INTIMACIÓN O REQUERIMIENTO).-

La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:

1. Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.

2. La deuda proviene de hecho ilícito.

3. El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.

4. Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados

Artículo 342

(EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).-

I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.

II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.

Artículo 343

(OBLIGACIONES DE NO HACER).-

Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.

Artículo 344

(RESARCIMIENTO DEL DAÑO).-

El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

Artículo 345

(DAÑO PREVISTO).-

El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.

Artículo 346

(DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS).-

Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

Artículo 347

(RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS).-

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

Artículo 348

(CULPA CONCURRENTE DEL ACREEDOR).-

I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.

II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.

Artículo 349

(RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LOS DEPENDIENTES).-

El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salva voluntad diversa de las partes.

Artículo 350

(CLÁUSULAS EXHONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD).-

Los pactos siguientes son nulos:

1. Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.

2. Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.

TITULO II
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 351

(MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES).-

Las obligaciones se extinguen por:

1. Su cumplimiento.

2. Novación.

3. Remisión o condonación.

4. Compensación.

5. Confusión.

6. Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor.

7. Prescripción.

8. Otras causas determinadas por la ley.

CAPITULO II
DE LA NOVACION

Artículo 352

(NOVACION OBJETIVA).-

Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso.

Artículo 353

(VOLUNTAD DE NOVAR).-

I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.

II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.

Artículo 354

(DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS REALES).-

Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.

Artículo 355

(RESERVA DE GARANTÍAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).-

Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.

Artículo 356

(INVALIDEZ DE LA NOVACION).-

I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.

II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.

Artículo 357

(NOVACION SUBJETIVA).-

Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera Parte del Libro presente.

CAPITULO III
DE LA REMISION O CONDONACION

Artículo 358

(REMISIÓN O CONDONACION EXPRESA).-

La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.

Artículo 359

(REMISIÓN O CONDONACION TACITA).-

I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.

II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria.

Artículo 360

(RENUNCIA DE LAS GARANTÍAS).-

La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda.

Artículo 361

(FIADORES).-

La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.

Artículo 362

(RENUNCIA A UNA GARANTÍA MEDIANTE COMPENSACIÓN).-

El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal, en beneficio del deudor y los demás fiadores.

CAPITULO IV
DE LA COMPENSACION

Artículo 363

(EXTINCIÓN POR COMPENSACIÓN).-

Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.

Artículo 364

(MODO DE OPERARSE LA COMPENSACIÓN).-

La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio.

Artículo 365

(LA PRESCRIPCIÓN Y LA DILACIÓN).-

La prescripción no cumplida cuando empezó la coexistencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor.

Artículo 366

(REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN).-

La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.

Artículo 367

(COMPENSACIÓN JUDICIAL).-

Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.

Artículo 368

(DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).-

Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.

Artículo 369

(CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACIÓN).-

La compensación no se opera en los casos siguientes:

1. De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.

2. De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.

3. De crédito inembargable.

4. De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.

5. De prohibición establecida por ley.

Artículo 370

(COMPENSACIÓN OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS GARANTES).-

El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.

Artículo 371

(INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN AL CESIONARIO).-

I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.

II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

Artículo 372

(PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).-

Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.

Artículo 373

(COMPENSACIÓN RESPECTO A TERCEROS).-

La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda.

Artículo 374

(GARANTÍA DEL CRÉDITO COMPENSADO).-

El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.

Artículo 375

(COMPENSACIÓN VOLUNTARIA).-

Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.

CAPITULO V
DE LA CONFUSION

Artículo 376

(EFECTO EXTINTIVO).-

Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.

Artículo 377

(CONFUSIÓN RESPECTO A LOS TERCEROS).-

La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o de una prenda.

Artículo 378

(CONFUSIÓN DEL DEUDOR PRINCIPAL CON EL FIADOR).-

La confusión del deudor principal con el acreedor no libera al fiador, sino en la parte que afecte al deudor.

CAPITULO VI
DE LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA POR CAUSA NO IMPUTABLE AL DEUDOR

Artículo 379

(IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).-

La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor.

Artículo 380

(IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).-

En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Artículo 381

(EXTRAVIÓ DE COSA DETERMINADA).-

La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 382

(IMPOSIBILIDAD PARCIAL).-

En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.

Artículo 383

(SUSTITUCIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES).-

El acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación.

TITULO III
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LA CESSION DE CREDITOS

Artículo 384

(NOCIÓN).-

El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a título oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.

Artículo 385

(CAPACIDAD).-

El cedente debe tener capacidad de disposición.

Artículo 386

(PROHIBICIONES).-

I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:

1. Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.

2. Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.

3. Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohíba vender.

4. Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.

II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño.

Artículo 387

(DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL CRÉDITO).-

Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.

Artículo 388

(ACCESORIOS DEL CRÉDITO).-

I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.

II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.

III. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

Artículo 389

(EFICACIA DE LA CESIÓN RESPECTO AL DEUDOR CEDIDO).-

La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.

Artículo 390

(EFICACIA DE LA CESIÓN RESPECTO A TERCEROS).-

I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.

II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.

Artículo 391

(PAGO HECHO POR EL DEUDOR CEDIDO ANTES DE LA NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN).-

El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.

Artículo 392

(RESPONSABILIDAD DE LA CESIÓN A TÍTULO ONEROSO).-

I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesión.

II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al cesionario, el resarcimiento del daño.

Artículo 393

(RESPONSABILIDAD EN LA CESIÓN A TÍTULO GRATUITO).-

Cuando la cesión se hace a título gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción.

Artículo 394

(INSOLVENCIA DEL DEUDOR).-

I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe rembolsar lo que recibió y resarcir el daño.

II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.

CAPITULO II
DE LA DELEGACION, DE LA EXPRIMISION Y DE LA RESPONSABILIDAD POR TERCERO

Artículo 395

(DELEGACIÓN).-

Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.

Artículo 396

(REVOCATORIA).-

I. El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario.

II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.

Artículo 397

(EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).-

El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él.

Artículo 398

(EXPROMISIÓN).-

El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario.

Artículo 399

(EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).-

I. El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario, a menos que se haya convenido otra cosa.

II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromisión.

Artículo 400

(RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO).-

I. Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor.

II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación. En caso contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma solidaria.

III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió de base a la asunción.

Artículo 401

(INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).-

I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer, en tal caso, su acción.

II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.

III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.

Artículo 402

(GARANTÍAS ANEXAS AL CRÉDITO).-

Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.

Artículo 403

(DEUDA QUE RENACE).-

Cuando se declara nula o es anulada la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.

TITULO IV
DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES

CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS

Artículo 404

(PRINCIPIO DE NOMINALISMO).-

Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella.

Artículo 405

(OBLIGACIÓN REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O ÍNDICE-VALOR).-

La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.

Artículo 406

(DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).-

El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago.

Artículo 407

(CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).-

Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.

Artículo 408

(SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).-

Las reglas anteriores se observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.

Artículo 409

(INTERÉS CONVENCIONAL).-

El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa.

Artículo 410

(NOCIÓN DEL INTERÉS).-

Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.

Artículo 411

(ESTIPULACIÓN DEL INTERÉS).-

El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Artículo 412

(PROHIBICIÓN DEL ANATOCISMO).-

Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas.

Artículo 413

(USURA).-

El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.

Artículo 414

(INTERESES LEGALES).-

El interés legal se fija anualmente por el Banco Central de Bolivia, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 415

(PRESCRIPCIÓN DE LOS INTERESES).-

Los intereses prescriben en el plazo de dos años, conforme a lo dispuesto en el Libro V.

CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Y CON PRESTACION SUSTITUTIVA

SECCION I
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Artículo 416

(LIBERACIÓN DEL DEUDOR).-

El deudor de una obligación alterativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de otra.

Artículo 417

(PODER DE ELECCIÓN).-

La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.

Artículo 418

(FORMA Y TÉRMINO DE LA ELECCIÓN).-

I. La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero.

II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la autoridad judicial; y, si no se realiza, pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un tercero.

III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.

Artículo 419

(IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).-

La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes.

Artículo 420

(IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).-

Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

1. Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2. Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

Artículo 421

(IMPOSIBILIDAD DE AMBAS PRESTACIONES).-

Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:

1. Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible.

2. Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.

Artículo 422

(OBLIGACION ALTERNATIVA MÚLTIPLE).-

Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación alternativa comprende más de dos prestaciones.

SECCION II
DE LAS OBLIGACIONES CON PRESTACION SUSTITUTIVA

Artículo 423

(EFECTO).-

El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.

Artículo 424

(CASO DE DUDA).-

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última.

Artículo 425

(POTESTAD SUSTITUTIVA).-

En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.

Artículo 426

(IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN DEBIDA).-

En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo determinado al respecto en el Subtítulo II, Capítulo VI, del Título presente.

CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS O CON SUJETO MULTIPLE

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 427

(MANCOMUNIDAD).-

La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación.

Artículo 428

(DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).-

Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.

SECCION II
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS CON PRESTACION DIVISIBLE E INDIVISIBLE

Artículo 429

(OBLIGACIONES DIVISIBLES).-

I. En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está obligado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva.

Artículo 430

(EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD ENTRE LOS COHEREDEROS).-

El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida, si ella es cierta y determinada.

Artículo 431

(OBLIGACIÓN INDIVISIBLE).-

La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones, sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes.

Artículo 432

(RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES).-

I. Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias, salvas las disposiciones siguientes:

1. La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus coherederos.

2. La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa.

II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación, la compensación y la confusión.

SECCION III
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS SOLIDARIAS

Artículo 433

(MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).-

Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores.

Artículo 434

(DIVERSIDAD DE MODALIDADES).-

La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente.

Artículo 435

(FUENTE DE LA SOLIDARIDAD).-

Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley.

Artículo 436

(DIVISIÓN ENTRE HEREDEROS).-

La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.

Artículo 437

(ELECCIÓN DE SUJETOS PARA EL PAGO).-

I. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.

II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos.

Artículo 438

(EXCEPCIONES OPONIBLES).-

I. El codeudor solidario no puede oponer al acreedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer las excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos.

II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales de los otros acreedores.

Artículo 439

(RELACIONES INTERNAS ENTRE CODEUDORES Y COACREEDORES).-

I. La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos.

II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.

Artículo 440

(REPETICIÓN ENTRE COOBLIGADOS).-

I. El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.

II. Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.

III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.

Artículo 441

(CAMBIOS EN LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA SOLIDARIA).-

Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:

1. La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La misma disposición se aplica si la novación se hace entre el deudor y uno de los acreedores solidarios.

2. La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.

3. La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios.

4. La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de este acreedor, respectivamente.

Artículo 442

(TRANSACCIÓN Y SENTENCIA).-

I. La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los coacreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente, si no declaran éstos querer aprovecharse de ella.

II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo, o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores.

Artículo 443

(JURAMENTO).-

El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes:

1. El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores.

2. El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido.

Artículo 444

(RECONOCIMIENTO DE DEUDA).-

El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.

Artículo 445

(MORA).-

La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores.

Artículo 446

(PRESCRIPCIÓN).-

I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.

II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los que se beneficiaron con la suspensión.

III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte efectos contra los otros; pero la que hace frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás. El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la prescripción.

Artículo 447

(INCUMPLIMIENTO).-

Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables.

Artículo 448

(RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD).-

I. La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria.

II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia.

Artículo 449

(PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).-

El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados pero la conserva sobre los futuros.

PARTE SEGUNDA — DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

TITULO I
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 450

(NOCIÓN).-

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

Artículo 451

(NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACIÓN A OTROS ACTOS).-

I. Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.

II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general.

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO

Artículo 452

(ENUNCIACIÓN DE REQUISITOS).-

Son requisitos para la formación del contrato:

1. El consentimiento de las partes.

2. El objeto.

3. La causa.

4. La forma, siempre que sea legalmente exigible.

SECCION I
DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 453

(CONSENTIMIENTO EXPRESO O TÁCITO).-

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos.

SUBSECCION I
DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL Y SUS LIMITACIONES

Artículo 454

(LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES).-

I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.

II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

SUBSECCION II
DEL MOMENTO Y LUGAR DE FORMACION DEL CONTRATO

Artículo 455

(LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN. PLAZO).-

I. El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.

II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.

Artículo 456

(MODIFICACIONES EN LA OFERTA).-

La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, se considera como nueva oferta.

Artículo 457

(EJECUCIÓN SIN RESPUESTA PREVIA).-

Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se forma en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario resarcir el daño.

Artículo 458

(REVOCACIÓN DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACIÓN).-

I. Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada.

II. Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.

III. La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del oferente.

Artículo 459

(MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PARTES).-

I. Si el oferente fallece o pierde su capacidad de contratar antes de conocer la aceptación la oferta queda sin efecto.

II. Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente.

Artículo 460

(EL SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD).-

El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley.

Artículo 461

(LUGAR DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES).-

Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran.

Artículo 462

(LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).-

I. Entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley.

II. Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar.

Artículo 463

(CONTRATO PRELIMINAR).-

I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad.

II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez.

III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley.

Artículo 464

(CONTRATO DE OPCIÓN).-

I. Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de un tercero, en las condiciones convenidas y en el plazo acordado.

II. El plazo no podrá ser superior a dos años.

Artículo 465

(CULPA PRECONTRACTUAL).-

En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato.

Artículo 466

(INCLUSIÓN AUTOMÁTICA DE CLÁSULAS).-

Se consideran incluidas en todo contrato, las cláusulas impuestas por la ley.

SUBSECCION III
DE LA REPRESENTACION

Artículo 467

(EFICACIA).-

El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste, produce directamente sus efectos sobre el representado.

Artículo 468

(CAPACIDAD DEL REPRESENTADO).-

En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa.

Artículo 469

(RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE).-

Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.

Artículo 470

(CONFLICTO DE INTERESES).-

El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero.

Artículo 471

(CONTRATO CONSIGO MISMO).-

El contrato celebrado por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con asentimiento del representado o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de intereses.

Artículo 472

(CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR).-

I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.

II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representarla.

III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.

SUBSECCION IV
DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Artículo 473

(ERROR, VIOLENCIA Y DOLO).-

No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo.

Artículo 474

(ERROR ESENCIAL).-

El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Artículo 475

(ERROR SUSTANCIAL).-

El error es sustancial cuando recae:

1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2. Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.

Artículo 476

(ERROR DE CÁLCULO).-

El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación.

Artículo 477

(VIOLENCIA).-

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

Artículo 478

(CARACTERES DE LA VIOLENCIA).-

La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas.

Artículo 479

(VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTOS TERCEROS).-

La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

Artículo 480

(TEMOR REVERENCIAL).-

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento.

Artículo 481

(AMENAZA DE HACER VALER UNA VÍA DE DERECHO).-

El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a obligar a la otra parte a realizar un acto injusto.

Artículo 482

(DOLO).-

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

SECCION II
DE LA CAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES

Artículo 483

(PRINCIPIO).-

Puede contratar toda persona legalmente capaz.

Artículo 484

(INCAPACES).-

I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.

II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

SECCION III
DEL OBJETO DEL CONTRATO

Artículo 485

(REQUISITOS).-

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.

Artículo 486

(DETERMINACIÓN POR LAS PARTES).-

Cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, las partes deben determinarlas, por lo menos en cuanto a su especie.

Artículo 487

(DETERMINACIÓN POR TERCERO).-

I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala fe.

II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere determinar la cantidad.

Artículo 488

(COSAS FUTURAS).-

Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley.

SECCION IV
DE LA CAUSA DE LOS CONTRATOS

Artículo 489

(CAUSA ILÍCITA).-

La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Artículo 490

(MOTIVO ILÍCITO).-

El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

SECCION V
DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS

Artículo 491

(CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO PÚBLICO).-

Deben celebrarse por documento público:

1. El contrato de donación, excepto la donación manual.

2. La hipoteca voluntaria.

3. La anticresis.

4. La subrogación consentida por el deudor.

5. Los demás actos señalados por la ley.

Artículo 492

(CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR ESCRITO).-

Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley.

Artículo 493

(FORMAS DETERMINADAS).-

I. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.

II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez.

CAPITULO III
DE LA CONDICION Y DEL TERMINO EN LOS CONTRATOS

SECCION I
DE LA CONDICION

Artículo 494

(CONTRATO CONDICIONAL).-

I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro e incierto.

II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

Artículo 495

(EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA PENDIENTE).-

Mientras la condición suspensiva esté pendiente:

1. El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2. El deudor que ha pagado, puede repetir.

3. El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.

4. El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente.

Artículo 496

(CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA).-

La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:

1. El acontecimiento se ha realizado.

2. El deudor ha impedido su realización.

3. El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza.

4. Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá.

Artículo 497

(EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA CUMPLIDA).-

Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Artículo 498

(EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).-

I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.

II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley.

Artículo 499

(EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA FALLIDA).-

Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido.

Artículo 500

(EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PENDIENTE).-

Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.

Artículo 501

(EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CUMPLIDA).-

Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Artículo 502

(EXCEPCIONES A LA REGLA DE RETROACTIVIDAD).-

I. Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica.

II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48.

Artículo 503

(EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA FALLIDA).-

Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.

Artículo 504

(CONDICIÓN CASUAL).-

Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.

Artículo 505

(CONDICIÓN MERAMENTE POTESTATIVA).-

Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.

Artículo 506

(CONDICIÓN MIXTA).-

Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.

Artículo 507

(CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES).-

Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo.

SECCION II
DEL TERMINO O PLAZO

Artículo 508

(CONTRATO A TÉRMINO, EFECTOS).-

I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho.

II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada.

Artículo 509

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

El término de cumplimiento para las obligaciones se rige por lo dispuesto en los artículos 311 al 315.

CAPITULO IV
DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Artículo 510

(INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES).-

I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

Artículo 511

(CLÁUSULAS AMBIGUAS).-

Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno.

Artículo 512

(TÉRMINOS CON DIFERENTES ACEPCIONES).-

Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato.

Artículo 513

(CLÁUSULAS DE USO NO EXPRESADAS).-

Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado.

Artículo 514

(INTERPRETACIÓN POR LA TOTALIDAD DE LAS CLÁUSULAS).-

Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.

Artículo 515

(EXPRESIONES GENERALES).-

Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar.

Artículo 516

(REFERENCIAS EXPLICATIVAS).-

Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho, recibe el acuerdo a los casos no expresados.

Artículo 517

(SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD).-

En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado, y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.

Artículo 518

(INTERPRETACIÓN CONTRA EL AUTOR DE LA CLÁUSULA).-

Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro.

CAPITULO V
DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 519

(EFICACIA DEL CONTRATO).-

El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 520

(EJECUCIÓN DE BUENA FE E INTEGRACIÓN DEL CONTRATO).-

El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

Artículo 521

(CONTRATOS CON EFECTOS REALES).-

En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Artículo 522

(CONTRATOS SOBRE COSAS DETERMINADAS EN SU GÉNERO).-

En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosas.

Artículo 523

(EFICACIA RESPECTO A TERCEROS).-

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley.

Artículo 524

(PRESUNCIÓN).-

Se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.

Artículo 525

(RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO).-

Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario.

SECCION II
DE LOS CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS

Artículo 526

(VALIDEZ).-

Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla.

Artículo 527

(EFECTOS Y REVOCABILIDAD).-

I. El tercero adquiere, en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.

II. El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento, salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o modificar la estipulación antes que el tercero haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.

Artículo 528

(DESTINO DE LA PRESTACIÓN EN CASO DE REVOCACIÓN).-

En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de terceros o de negarse éste a aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante, si no resulta otra cosa del convenio o de la naturaleza del contrato.

Artículo 529

(REVOCABILIDAD EN CASO DE PRESTACIÓN POSTERIOR A LA MUERTE DEL ESTIPULANTE).-

El estipulante puede revocar o modificar la estipulación, aún si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.

Artículo 530

(EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL PROMETIENTE).-

Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aún contra el tercero.

SECCION III
DE LA PROMESA RESPECTO DE UN TERCERO

Artículo 531

(PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O EL HECHO DE UN TERCERO).-

Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el prometiente queda obligado a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho prometido.

SECCION IV
DE LA CLAUSULA PENAL Y DE LAS ARRAS

Artículo 532

(RESARCIMIENTO CONVENCIONAL).-

Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal.

Artículo 533

(PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA CONJUNTA. LA PENA, INDEPENDIENTE DEL PERJUICIO).-

I. No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso.

II. Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio alguno.

Artículo 534

(CUANTÍA DE LA PENA CONVENCIONAL).-

La pena convencional no puede exceder la obligación principal.

Artículo 535

(DISMINUCIÓN EQUITATIVA DE LA PENA).-

La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso.

Artículo 536

(NULIDAD DE LA CLÁUSULA PENAL).-

La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél.

Artículo 537

(SEÑA O ARRAS CONFIRMATORIAS).-

I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente.

II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.

Artículo 538

(ARRAS PENITENCIALES).-

Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescidiere, las perderá en provecho del otro contratante; lo rescidiere el que las recibió, las devolverá en el doble.

CAPITULO VI
DE LA CESSION DEL CONTRATO

Artículo 539

(NOCIÓN).-

Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y siempre que consienta el otro contratante.

Artículo 540

(RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CEDIDO).-

Si el cedido no libera al cedente, y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con su prestación, el cedente responde ante el cedido siempre que éste le haya dado aviso oportuno sobre dicho incumplimiento.

Artículo 541

(RELACIONES ENTRE EL CEDIDO Y EL CESIONARIO).-

El cedido puede oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato, salvo lo convenido en la sustitución.

Artículo 542

(RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO).-

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto contrario.

CAPITULO VII
DE LA SIMULACION

Artículo 543

(EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE LAS PARTES).-

I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes.

II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

Artículo 544

(EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS).-

I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.

II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

Artículo 545

(PRUEBA DE LA SIMULACIÓN).-

I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo el de testigos.

II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 546

(VERIFICACIÓN JUDICIAL DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD).-

La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

Artículo 547

(EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADAS).-

La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

1. Las obligaciones incumplidas se extinguen: pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

2. Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

Artículo 548

(NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS QUE COMPRENDEN VARIOS ACTOS).-

Si un contrato comprende varios actos, la nulidad o anulabilidad de uno de ellos no perjudica a los otros, a menos que sean interdependientes.

SECCION II
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO

Artículo 549

(CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).-

El contrato será nulo:

1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5. En los demás casos determinados por la ley.

Artículo 550

(NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO).-

La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio.

Artículo 551

(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).-

La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo.

Artículo 552

(IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD).-

La acción de nulidad es imprescriptible.

Artículo 553

(INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO).-

Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado.

SECCION III
DE LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

Artículo 554

(CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO).-

El contrato será anulable:

1. Por falta de consentimiento para su formación.

2. Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3. Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4. Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5. Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6. En los demás casos determinados por la ley.

Artículo 555

(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACIÓN).-

La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida.

Artículo 556

(PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULACIÓN).-

I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Artículo 557

(IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE LA ANULACIÓN).-

El demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo.

Artículo 558

(CONFIRMACIÓN DEL CONTRATO ANULABLE: EFECTOS).-

I. La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato.

II. El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado, mientras dure la incapacidad si, el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto.

III. La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros.

Artículo 559

(EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS).-

La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda

CAPITULO IX
DE LA RESCISION DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO Y POR EFECTO DE LA LESION

SECCION I
DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO

Artículo 560

(RESCISIÓN DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO).-

I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

SECCION II
DE LA LESSION

Artículo 561

(RESCISIÓN DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESIÓN).-

I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

Artículo 562

(CONTRATOS EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN DE LA LESIÓN).-

Quedan excluidos del régimen de la lesión:

1. Los contratos a título gratuito.

2. Los contratos aleatorios.

3. La transacción.

4. Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.

5. Los demás casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 563

(PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO; EXCEPCIÓN).-

I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.

SECCION III
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 564

(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN RESCISORIA).-

I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.

II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.

Artículo 565

(FACULTAD CONFERIDA AL DEMANDADO Y A LOS TERCEROS).-

I. El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.

II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia, o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.

III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro.

Artículo 566

(INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LA ACCIÓN RESCISORIA).-

No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba contraria.

Artículo 567

(INADMISIBILIDAD DE LA CONFIRMACIÓN).-

No puede ser confirmado el contrato rescindible.

CAPITULO X
DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO

SECCION I
DE LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO

Artículo 568

(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO).-

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Artículo 569

(CLÁUSULA RESOLUTORIA).-

Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.

Artículo 570

(REQUERIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO).-

I. La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.

II. Si la obligación no se cumple dentro del término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.

Artículo 571

(RESOLUCIÓN NO PACTADA).-

I. Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución.

II. Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca.

Artículo 572

(GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO).-

No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.

Artículo 573

(EXCEPCIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-

I. En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento.

II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.

Artículo 574

(EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).-

I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.

II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.

III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 575

(RESOLUCIÓN EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).-

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común, el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias

Artículo 576

(SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO).-

Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra han empeorado de tal modo que pongan en peligro la contraprestación.

SECCION II
DE LA RESOLUCION POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE

Artículo 577

(INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE).-

En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo, convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor.

Artículo 578

(INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD PARCIAL SOBREVINIENTE).-

La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación debida.

Artículo 579

(CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES).-

I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes:

1. Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.

2. Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.

3. Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación.

4. Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación.

5. Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación.

II. Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.

Artículo 580

(IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).-

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

SECCION III
DE LA RESOLUCION POR EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVENIDA

Artículo 581

(RESOLUCIÓN JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).-

I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario.

II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.

III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o álea normal del contrato.

IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.

Artículo 582

(REDUCCIÓN O MODIFICACION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIÓN UNILATERAL).-

En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad.

Artículo 583

(EXCEPCIÓN: CONTRATOS ALEATORIOS).-

A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes.

TITULO II
DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPITULO I
DE LA VENTA

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 584

(NOCIÓN).-

La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

Artículo 585

(VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD).-

I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.

II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.

III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, según las circunstancias, puede reducir la indemnización.

Artículo 586

(VENTA DE COSAS DETERMINADAS SOLO EN SU GÉNERO).-

I. Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.

II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas.

Artículo 587

(VENTA A PRUEBA).-

La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga las cualidades pactadas.

Artículo 588

(VENTA CON RESERVA DE SATISFACCIÓN).-

La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen.

Artículo 589

(GASTOS DE LA VENTA).-

Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador.

SECCION II
DE LA CAPACIDAD PARA COMPRAR Y VENDER

Artículo 590

(PRINCIPIO).-

Todas las personas a quienes la ley no prohíbe, pueden comprar o vender.

Artículo 591

(PROHIBICIÓN DE VENTA ENTRE CÓNYUGES).-

El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 592

(PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).-

I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa ni indirectamente.

1. Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.

2. Los funcionarios públicos, respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

3. Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes litigiosos que se venden en los juicios en que ejercen sus funciones.

4. Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.

5. Quienes por ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6. Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante.

II. La adquisición en los casos 1, 2 y 3 es nula y en los casos 4, 5 y 6 es anulable.

SECCION III
DEL OBJETO DE LA VENTA

SUBSECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 593

(PRINCIPIO).-

Pueden venderse todas las cosas o derechos la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.

Artículo 594

(VENTA DE COSA FUTURA O DE DERECHO FUTURO).-

I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.

II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.

Artículo 595

(VENTA DE COSA AJENA).-

I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador.

II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

Artículo 596

(RESOLUCIÓN DE LA VENTA DE COSA AJENA).-

I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.

II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aun cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato.

III. El vendedor debe rembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa, y si era de mala fe, aun los gastos hechos en mejoras suntuarias.

Artículo 597

(VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA).-

Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la reducción en el precio además del resarcimiento.

Artículo 598

(CONOCIMIENTO DEL CARÁCTER AJENO DE LA COSA).-

Si el comprador sabía que la cosa era ajena, sólo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro.

Artículo 599

(COSA GRAVADA CON CARGAS O POR DERECHOS).-

Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597.

Artículo 600

(PERECIMIENTO DE LA COSA).-

I. Si en el momento de la venta la cosa perece totalmente, la venta es nula.

II. Si la cosa perece sólo parcialmente el comprador puede elegir entre la resolución del contrato y la reducción del precio.

SUBSECCION II
DE LA VENTA DE INMUEBLES SOBRE MEDIDA

Artículo 601

(VENTA CON INDICACIÓN DE MEDIDA).-

I. Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional del precio.

II. Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.

Artículo 602

(VENTA CON SIMPLE MENCIÓN DE LA MEDIDA).-

I. La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento del precio a menos que la medida real sea superior o inferior en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato.

II. En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir.

Artículo 603

(VENTA CONJUNTA DE DOS O MÁS INMUEBLES).-

I. Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo.

II. El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por parte del comprador, se ejercen separadamente para cada uno de los inmuebles.

Artículo 604

(DESISTIMIENTO DE LA VENTA).-

Cuando el comprador, en los casos que prevén los artículos anteriores, ejerce el derecho de desistir el vendedor está obligado a restituir el precio y a rembolsar los gastos del contrato.

Artículo 605

(PRESCRIPCIÓN).-

El derecho del comprador, señalado en los artículos 601, 602 y 603, a la disminución en el precio o al desistimiento, y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al año contado desde la suscripción del contrato.

SUBSECCION III
DE LA VENTA DE HERENCIA

Artículo 606

(GARANTÍA).-

Quien vende una herencia abierta, sin especificar las cosas en que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero.

Artículo 607

(REQUISITO DE FORMA).-

La venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad.

Artículo 608

(OBLIGACIONES DEL VENDEDOR).-

I. El vendedor está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia.

II. Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o vendido algún bien de la herencia está obligado a rembolsar al comprador, a menos que los haya reservado expresamente al hacer la venta

Artículo 609

(OBLIGACIONES DEL COMPRADOR).-

El comprador debe rembolsar todo lo que ha pagado el vendedor por las deudas y cargas de la herencia y pagarle los créditos contra la misma, salvo pacto contrario.

Artículo 610

(DEUDAS HEREDITARIAS).-

Salvo pacto contrario, el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias.

SECCION IV
DEL PRECIO

Artículo 611

(PRINCIPIO).-

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados.

Artículo 612

(DETERMINACIÓN DEL PRECIO POR TERCERO).-

I. También las partes pueden confiar la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente.

II. Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio, no hay venta.

Artículo 613

(FALTA DE TERMINACIÓN EXPRESA DE PRECIO).-

I. Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor.

II. Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del lugar en que debe realizarse la entrega.

SECCION V
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

SUBSECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 614

(OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR).-

El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:

1. Entregarle la cosa vendida.

2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.

3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Artículo 615

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas.

SUBSECCION II
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA

Artículo 616

(EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR).-

I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.

II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta.

Artículo 617

(ENTREGA DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS).-

El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido.

Artículo 618

(ENTREGA POR SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES).-

La entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título.

Artículo 619

(GASTOS DE LA ENTREGA).-

Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador.

Artículo 620

(LUGAR DE LA ENTREGA).-

La entrega debe ser cumplida en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la venta, salvo acuerdo contrario.

Artículo 621

(MOMENTO DE LA ENTREGA).-

I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes.

II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.

Artículo 622

(INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR).-

Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.

Artículo 623

(NEGATIVA LEGÍTIMA DE ENTREGA).-

I. El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador, sin tener un plazo, no le ha pagado el precio.

II. Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor, que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aún cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del plazo.

SUBSECCION III
DE LA RESPONSABILIDAD POR LA EVICCIÓN Y POR LOS VICIOS DE LA COSA

Artículo 624

(RESPONSABILIDAD LEGAL).-

I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato.

II. Las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.

Artículo 625

(EVICCIÓN TOTAL).-

I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596.

II. El vendedor debe además rembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.

Artículo 626

(EVICCIÓN PARCIAL).-

Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior.

Artículo 627

(LLAMAMIENTO AL VENDEDOR).-

I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor.

II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda

Artículo 628

(MODIFICACION CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD).-

I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor.

II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario.

Artículo 629

(RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).-

I. El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyen su valor.

II. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador.

Artículo 630

(CASO DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD).-

I. Aunque se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre obligado a la restitución del precio y al reembolso de los gastos de la venta.

II. El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la cosa a su riesgo y peligro.

Artículo 631

(EXCLUSIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD).-

No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos.

Artículo 632

(OPCIÓN DEL COMPRADOR).-

I. En los casos que señala el primer parágrafo del artículo 629, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del precio.

Artículo 633

(PERECIMIENTO DE LA COSA VICIADA).-

I. Cuando después de la entrega de la cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato.

II. Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir solamente la reducción del precio.

Artículo 634

(EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA).-

I. En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a rembolsar los gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño.

II. El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia de los vicios.

Artículo 635

(PRESCRIPCIÓN).-

El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.

SECCION VI
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

Artículo 636

(PAGO DEL PRECIO).-

I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato.

II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.

Artículo 637

(INTERESES SOBRE EL PRECIO).-

El comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente en los casos que siguen:

1. Si así se ha convenido en el contrato.

2. Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al comprador.

3. Si el comprador ha sido constituido en mora.

Artículo 638

(SUSPENSION DEL PAGO).-

I. El comprador puede suspender el pago del precio:

1. Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero, a menos que el vendedor preste garantía idónea.

2. Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el término que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño conforme al artículo 596.

II. El pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes o vínculos fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta.

Artículo 639

(RESOLUCIÓN DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO).-

Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

Artículo 640

(RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE VENTA DE CIERTOS MUEBLES).-

En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el comprador al vencimiento del término convenido no los retira o no paga el precio.

SECCION VII
DE LA VENTA CON PACTO DE RESCATE

Artículo 641

(PACTO).-

I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645.

II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.

Artículo 642

(TÉRMINOS).-

I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.

II. Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal.

Artículo 643

(CARÁCTER IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DEL TÉRMINO).-

El término establecido por la ley es perentorio e improrrogable.

Artículo 644

(CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE).-

I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados.

II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.

Artículo 645

(OBLIGACIONES DE QUIEN EJERCE EL DERECHO DE RESCATE).-

I. El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe reembolsar al comprador el precio, los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa.

II. El comprador puede retener la cosa mientras no se le hagan los reembolsos señalados.

Artículo 646

(EFECTOS DEL RESCATE RESPECTO A SUBADQUIRENTES).-

I. El vendedor que ha ejercido legítimamente el rescate respecto al comprador, puede obtener la entrega de la cosa también de un subadquirente, si el pacto era oponible a éste.

II. Si la enajenación ha sido notificada al vendedor, éste debe ejercer el rescate también frente al tercero adquirente.

Artículo 647

(CARGAS, HIPOTECAS O ANTICRESIS CONSTITUIDAS POR EL COMPRADOR).-

El vendedor que ejerce el derecho de rescate, recobra la cosa libre de las cargas o hipotecas o anticresis con que las hubiere gravado el adquirente.

Artículo 648

(VENTA CONJUNTA DE COSA INDIVISA).-

I. Si varias personas han vendido, por un sólo contrato, una cosa indivisa, cada una puede ejercer el rescate sobre la cuota que le correspondía.

II. La misma disposición se observa, cuando el vendedor ha dejado varios herederos.

III. El adquirente puede exigir que todos los vendedores o todos los herederos ejerzan conjuntamente el rescate; si ellos no se ponen de acuerdo, el rescate sólo puede ejercerse por quien o quienes ofrezcan rescatar toda la cosa.

Artículo 649

(VENTA SEPARADA DE COSA INDIVISA).-

Si la venta de la cosa indivisa no se ha efectuado conjuntamente, cada copropietario puede ejercer el rescate sólo por su cuota no pudiendo el comprador valerse de la facultad establecida en el último parágrafo del artículo anterior.

Artículo 650

(RESCATE CONTRA HEREDEROS DEL COMPRADOR).-

I. Si el comprador ha dejado varios herederos el rescate puede pedirse contra cada uno de ellos por la parte que les corresponda aún cuando la cosa vendida esté indivisa.

II. Cuando la cosa vendida sea asignada íntegramente a uno de los herederos, el rescate puede ejercerse totalmente contra dicho heredero.

CAPITULO II
DE LA PERMUTA

Artículo 651

(NOCIÓN).-

La permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos.

Artículo 652

(EVICCIÓN).-

Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño.

Artículo 653

(GASTOS DE LA PERMUTA).-

Salvo pacto diverso, los gastos de la permuta son a cargo de los contratantes por partes iguales.

Artículo 654

(APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA VENTA).-

En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta.

CAPITULO III
DE LA DONACION

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 655

(NOCIÓN).-

La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.

Artículo 656

(DONACIÓN REMUNERATORIA).-

También es donación la liberalidad que hace una persona a otra por consideración a los méritos de ella o a los servicios que ella le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago.

Artículo 657

(DONACIÓN DE TODOS LOS BIENES).-

La donación puede comprender todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores.

Artículo 658

(DONACIÓN DE COSA AJENA O DE BIENES FUTUROS).-

I. La donación de cosa ajena es nula.

II. La donación tampoco puede comprender bienes futuros, a menos que se trate de frutos no separados todavía.

Artículo 659

(DONACIÓN CONJUNTA).-

I. La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos que se indique otra cosa en el contrato.

II. Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

SECCION II
DE LA CAPACIDAD DE DONAR Y DE RECIBIR POR DONACION

Artículo 660

(CAPACIDAD PARA DONAR).-

Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.

Artículo 661

(DONACIÓN HECHA POR PERSONA INCAPAZ DE QUERER Y ENTENDER).-

I. La donación hecha por persona mayor de quien, aunque no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al hacerla era incapaz de querer y entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos o causahabientes.

II. La acción prescribe en tres años computables desde el día de la donación.

Artículo 662

(PROHIBICIÓN DE DONAR Y LIMITACIÓN DE ACEPTAR DONACIONES POR PERSONAS INCAPACES).-

Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan, no pueden:

1. Hacer donaciones.

2. Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.

Artículo 663

(DONACIÓN A PERSONA POR NACER).-

I. La donación puede hacerse en favor de quien está solamente concebido, o en favor de hijos aún no concebidos de una persona que vive en el momento de la donación.

II. Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, aceptan la donación.

Artículo 664

(DONACIÓN A ENTIDAD NO RECONOCIDA).-

La donación a entidad no reconocida no es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la entidad y con su aceptación.

Artículo 665

(DONACIÓN A FAVOR DEL TUTOR).-

La donación en favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el tutor.

Artículo 666

(Donación ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES).-

Los cónyuges durante el matrimonio, o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.

SECCION III
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LAS DONACIONES

Artículo 667

(REQUISITO DE FORMA).-

I. La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.

II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los bienes e indica su valor.

Artículo 668

(ACEPTACIÓN).-

I. El donatario puede aceptar la donación por el mismo documento público en que ha sido hecha o en otro posterior que debe ser notificado al donante, pero el contrato quedará concluido con la aceptación.

II. El donante puede revocar su declaración antes de que la donación sea aceptada.

Artículo 669

(DONACIÓN MANUAL).-

I. La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aún cuando falte el documento público.

II. La modicidad debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del donante.

Artículo 670

(RESPONSABILIDAD POR RETRASO O INCUMPLIMIENTO DEL DONANTE).-

El donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando éste deriva de dolo o culpa grave.

Artículo 671

(CONDICIÓN DE REVERSIBILIDAD).-

I. El donante puede estipular el derecho de reversión de las cosas donadas para el caso de premeriencia del donatario.

II. La reversión puede estipularse sólo en provecho del donante.

Artículo 672

(RESOLUCIÓN POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS).-

La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si expresamente no estuviese establecida esta condición.

Artículo 673

(EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).-

La reversibilidad o la superveniencia de hijos tienen por efecto, si se pactaron, resolver la enajenación de los bienes donados y los hacen retornar al donante libre de hipotecas y gravámenes.

Artículo 674

(DONACIÓN CON CARGAS).-

I. Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de la cosa donada.

II. El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

Artículo 675

(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA).-

Estando la resolución por incumplimiento de la carga prevista en el contrato, sólo pueden pedirla el donante o sus herederos.

Artículo 676

(CARGA ILÍCITA O IMPOSIBLE).-

La carga ilícita o imposible se considera no puesta; más si ella ha constituido el motivo determinante de la donación, ésta es nula.

Artículo 677

(RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN).-

El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:

1. Si el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad;

2. Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.

3. Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la concurrencia de la carga o de las prestaciones recibidas por el donante.

Artículo 678

(RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).-

El donante no responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa responsabilidad o haya incurrido en dolo.

SECCION IV
DE LA REVOCACION DE LAS DONACIONES

Artículo 679

(REVOCACIÓN POR INGRATITUD).-

I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009.

II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.

Artículo 680

(INVALIDEZ DE LA RENUNCIA).-

No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud.

Artículo 681

(PLAZO Y LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR).-

I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.

II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.

Artículo 682

(EFECTOS DE LA REVOCACIÓN POR INGRATITUD).-

Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe rembolsar los frutos desde el día de la demanda.

Artículo 683

(EFECTOS EN RELACIÓN A TERCEROS).-

La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción.

Artículo 684

(DONACIÓN REMUNERATORIA O CON CARGA).-

La revocación por ingratitud no se aplica a la donación remuneratoria ni a la donación con carga.

CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 685

(NOCIÓN).-

El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la obra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon.

Artículo 686

(ACTOS QUE EXCEDEN A LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA).-

Son actos que exceden a la administración ordinaria:

1. Los arrendamientos que tienen por objeto fundos urbanos destinados a vivienda.

2. Los arrendamientos que, teniendo cualquier otro objeto, se celebran por un término mayor de tres años.

3. La percepción de alquileres por más de un año.

Artículo 687

(ARRENDAMIENTO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO).-

I. Cuando las partes no han determinado el tiempo del arrendamiento, éste se entiende convenido:

1. Por un año si se trata de locales, amueblados o no, para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio. Este mismo plazo se aplica al arrendamiento de mansiones.

2. Por el lapso correspondiente a la unidad tiempo con respecto a la cual se ajusta el canon de arrendamiento, si se trata de mueble.

II. Se salvan las disposiciones de los artículos 713-I, 720 y 725 sobre el lapso que duran los arrendamientos de fundos urbanos destinados a vivienda, y los de cosas productivas.

Artículo 688

(DURACIÓN MAXIMA).-

Salvo lo dispuesto por los artículos 713-I y 720, el arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, quedando reducido a éste si se establece un plazo mayor.

Artículo 689

(ENTREGA DE LA COSA).-

El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada.

Artículo 690

(MANTENIMIENTO DE INMUEBLES).-

I. En el arrendamiento de inmuebles el arrendador debe efectuar las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador de la necesidad de tales reparaciones.

II. Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario.

Artículo 691

(FALTA DE USO O GOCE POR REPARACIONES).-

I. Si en el curso de su arrendamiento el inmueble tiene necesidad de reparaciones urgentes, el arrendatario debe tolerarlas aunque importen privación en el uso o goce parcial de la cosa arrendada.

II. El arrendatario tiene derecho a una reducción del canon proporcionada a la duración de las reparaciones y a la privación en el uso o goce.

III. Si las reparaciones implican privación total o de gran parte de la cosa arrendada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato. En este caso y si se trata de fundo urbano destinado a vivienda el arrendatario puede acogerse a la facultad que le acuerda el caso 1 del artículo 720.

Artículo 692

(MANTENIMIENTO DE MUEBLES).-

En el arrendamiento de muebles, los gastos de reparación y mantenimiento ordinarios corresponden al arrendatario, salvo pacto diverso

Artículo 693

(USO O GOCE PACIFICO).-

El arrendador debe garantizar al arrendatario, durante el arrendamiento, el uso o goce pacífico de la cosa.

Artículo 694

(PRETENSIONES DE DERECHO DE TERCEROS).-

I. El arrendador debe asumir defensa cuando un tercero pretende, judicial o extrajudicialmente, derechos sobre la cosa arrendada.

II. El arrendatario queda obligado a dar aviso inmediato de tales pretensiones al arrendador, bajo sanción de resarcimiento de daños.

Artículo 695

(RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN).-

I. Cuando el arrendador es vencido en juicio, el arrendatario puede pedir, según los casos, la disminución del canon o la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, si hay lugar.

II. Quien de buena fe arrienda un fundo urbano destinado a vivienda no puede ser despedido por el tercero que vence en juicio total o parcialmente.

Artículo 696

(PERTURBACIONES DE HECHO).-

El arrendador no está obligado por molestias de terceros que no pretendan derechos, quedando a salvo la acción del arrendatario para actuar a nombre propio.

Artículo 697

(RESPONSABILIDAD POR VICIOS DE LA COSA).-

I. Si la cosa arrendada padece vicios que anulan o disminuyen su idoneidad para el uso o goce a que está destinada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del canon, a menos que los vicios hayan sido fácilmente reconocibles en el momento de la entrega o si el arrendatario los conocía o debía conocerlos.

II. El arrendador está obligado al resarcimiento del daño si no prueba haber ignorado, sin culpa, los vicios de la cosa.

Artículo 698

(NULIDAD DE LA LIMITACIÓN O EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD).-

Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por los vicios de la cosa si el arrendador los ocultó de mala fe al arrendatario.

Artículo 699

(VICIOS SOBREVINIENTES).-

Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplican, en cuanto sean compatibles, el caso en que los vicios de la cosa hayan sobrevenido a su entrega.

Artículo 700

(INNOVACIONES).-

El arrendador no puede hacer en la cosa innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario. Se salva el pacto contrario.

Artículo 701

(PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO).-

El arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos.

Artículo 702

(USO O GOCE DE LA COSA).-

El arrendatario debe servirse de la cosa arrendada, observando la diligencia de un buen padre de familia y usarla o disfrutar de ella sólo en el destino determinado en el contrato o en el que puede presumirse según las circunstancias.

Artículo 703

(CONSERVACIÓN DE LA COSA).-

I. El arrendatario responde por el perecimiento y los deterioros de la cosa ocurridos durante el arrendamiento, aunque deriven de incendio: si no demuestra que se han producido sin culpa.

II. Es asimismo responsable por el perecimiento y deterioro producidos por personas a quienes ha admitido en el uso o goce de la cosa.

Artículo 704

(PERECIMIENTO O DETERIORO DE COSA ASEGURADA CONTRA INCENDIO).-

I. Cuando la cosa arrendada, que ha perecido o se ha deteriorado a consecuencia de incendio, estaba asegurada por el arrendador la responsabilidad del arrendatario se limita al pago de la diferencia entre la indemnización pagada por el asegurador y el daño efectivo.

II. Se salva el derecho de subrogación del asegurador frente al tercero autor o responsable del daño.

Artículo 705

(RESTITUCIÓN DE LA COSA).-

I. El arrendatario, a la extinción del arrendamiento debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.

II. A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de mantenimiento.

Artículo 706

(MEJORAS Y AMPLIACIONES).-

Salvo lo dispuesto en el artículo 718, el arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones. Cuando está expresamente autorizado a hacerlas, y una vez hechas no hay acuerdo, el arrendador está obligado a pagar como indemnización la suma menor entre el importe de los gastos y el aumento en el valor de la cosa.

Artículo 707

(SUBARRENDAMIENTO O CESIÓN DE CONTRATO).-

Salvo lo dispuesto en el artículo 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se la ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador.

Artículo 708

(EXPIACIÓN DEL TÉRMINO).-

El arrendamiento cesa de pleno derecho y sin necesidad de aviso por la expiración del término.

Artículo 709

(FIN DEL ARRENDAMIENTO HECHO SIN DETERMINACIÓN DE TIEMPO).-

El arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles a que se refiere el artículo 687-I caso 1 no cesa si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo caso, respectivamente.

Artículo 710

(RENOVACIÓN TACITA).-

I. El arrendamiento se tiene por renovado si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior.

II. El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior.

III. Si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tácita.

Artículo 711

(ENAJENACIÓN DE LA COSA).-

I. Si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso.

II. Lo anterior no se aplica al arrendamiento de muebles no sujetos a registro cuando el adquirente ha obtenido la posesión de buena fe.

Artículo 712

(EFECTOS DE LA ENAJENACIÓN).-

El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato.

SECCION II
DEL ARRENDAMIENTO DE FUNDOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

Artículo 713

(DEL ARRENDAMIENTO).-

I. El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el artículo 720.

II. El arrendamiento de mansiones y de otras residencias similares, expresamente calificadas así por la autoridad administrativa competente se rige por las disposiciones de la sección anterior.

Artículo 714

(CAMBIO DE TITULAR).-

La adquisición del fundo arrendado por un nuevo titular no extingue el contrato.

Artículo 715

(REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO).-

I. En caso de reajuste del valor catastral del fundo, se reajusta proporcionalmente el canon de arrendamiento.

II. Sin embargo el arrendador, en ningún caso, puede obtener por todo el fundo un canon anual de arrendamiento superior al 10% del nuevo valor catastral.

Artículo 716

(PROHIBICIÓN DE ARRENDAR Y DAR EN ANTICRESIS).-

I. No puede darse al mismo tiempo en arriendo y anticresis un fundo urbano destinado a vivienda.

II. La contravención empareja la nulidad de la anticresis debiendo el propietarios restituir la suma recibida más el interés bancario comercial a partir del día en que percibió el dinero.

III. El arrendamiento subsiste sobre todo el fundo entregado; empero el arrendador, si ha lugar, puede pedir reajuste del canon y obtener la renta legal máxima establecida en el artículo anterior.

Artículo 717

(CONDICIONES DE HIGIENE Y SALUBRIDAD).-

I. El fundo urbano destinado a vivienda debe reunir condiciones adecuadas de higiene y salubridad.

II. Cuando el arrendador no cumpla con las obras sanitarias que se señalen por la autoridad administrativa competente, debe resarcir los daños al arrendatario.

Artículo 718

(INSTALACIONES).-

I. El arrendador no puede oponerse a las instalaciones que no disminuyan el valor del fundo, tales como teléfono y corriente eléctrica.

II. A la extinción del arrendamiento el arrendatario puede retirarlas y restituir el fundo al estado en que lo recibió.

Artículo 719

(PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAR Y CEDER EL CONTRATO).-

I. El arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario.

II. La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a pagarse por el subarrendatario o cesionario, aparte de constituir causal de desahucio.

Artículo 720

(MODOS DE EXTINCIÓN).-

El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda se extingue:

1. Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador.

2. Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se mantiene el contrato.

3. Por sentencia ejecutoriada de desahucio por las causales que señala expresamente la ley.

Artículo 721

(CAUSALES DE DESAHUCIO).-

Procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 722

(INDEROGABILIDAD).-

Las disposiciones de la sección presente son inderogables por convenios particulares, salvo lo dispuesto en el artículo 719, parágrafo I.

SECCION III
DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS PRODUCTIVAS

Artículo 723

(GESTIÓN Y GOCE).-

I. Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al interés de la producción.

II. Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa.

Artículo 724

(INCREMENTO EN LA PRODUCTIVIDAD DE LA COSA ARRENDADA).-

Sin embargo el arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la cosa arrendada y siempre que ellas sean conformes al interés de la producción y no ocasionen perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador.

Artículo 725

(ARRENDAMIENTO SIN TIEMPO DETERMINADO).-

I. Si las partes no han establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con oportunidad a la otra el aviso de despido.

II. Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la vigencia del contrato.

Artículo 726

(OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR).-

El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada.

Artículo 727

(OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO).-

I. El arrendatario está obligado a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de explotación.

II. El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de tales obligaciones, y en caso de incumplimiento puede pedir la resolución del contrato.

Artículo 728

(REPARACIONES Y PÉRDIDAS POR REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).-

I. Las reparaciones extraordinarias están a cargo del arrendador y las otras a cargo del arrendatario.

II. Cuando la ejecución de las reparaciones extraordinarias determina una pérdida en la renta del arrendatario, éste puede pedir una reducción del canon, o bien, según las circunstancias, la resolución del contrato.

Artículo 729

(INCAPACIDAD O INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO).-

El arrendamiento de cosa productiva se resuelve por la interdicción o la insolvencia del arrendatario, a menos que éste dé al arrendador garantía idónea para el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 730

(MUERTE DEL ARRENDATARIO).-

Dentro de los treinta días de la muerte del arrendatario sus herederos pueden separarse unilateralmente del contrato notificando al arrendador con tres meses de anticipación.

Artículo 731

(ARRENDAMIENTO DE FUNDOS RÚSTICOS PRODUCTIVOS).-

A los casos en que la ley autoriza el arrendamiento de fundos rústicos se aplican las disposiciones de la sección presente en cuanto no se opongan a las leyes especiales.

CAPITULO V
DEL CONTRATO DE LA OBRA

Artículo 732

(NOCIÓN).-

I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida.

II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.

Artículo 733

(SUBCONTRATO).-

El contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra si no ha sido autorizado por el comitente.

Artículo 734

(DETERMINACIÓN DEL MONTO DE RETRIBUCIÓN).-

Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base:

1. De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio.

2. De los informes periciales cuando se trata de otras obras.

Artículo 735

(OPORTUNIDAD EN QUE DEBE HACERSE LA RETRIBUCIÓN).-

I. La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa.

II. Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.

Artículo 736

(PROVISIÓN DE LA MATERIA).-

I. La provisión de la materia necesaria para la realización de una obra será hecha por el contratista o por el comitente según convenio de partes.

II. Si no se ha convenido nada al respecto se entiende que el contrato comprende solamente la mano de obra, salvo los usos en vigencia.

Artículo 737

(VARIACIÓN AL PROYECTO).-

I. El contratista no puede variar el proyecto de la obra si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución.

II. El comitente puede disponer variaciones en el proyecto siempre que su monto no exceda a la quinta parte de la retribución total convenida. En este caso el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución.

Artículo 738

(CONTROL POR EL COMITENTE).-

I. El comitente tiene derecho a controlar, a su cuenta, los trabajos de realización de la obra.

II. Cuando comprueba que no se la ejecuta conforme al convenio o a las reglas del arte puede fijar un término para que el contratista se ajuste a tales condiciones y si no lo hace puede pedir la resolución del contrato, quedando a salvo el derecho del comitente al resarcimiento del daño.

Artículo 739

(EXCEPCIÓN A LA REGLA DE CONTROL).-

La disposición del artículo anterior es inaplicable al caso en que el contrato no genera una obligación de resultado sino de medios, como los servicios de un profesional liberal, salvo que éste autorice el control.

Artículo 740

(REAJUSTE EN LA RETRIBUCIÓN).-

Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución, el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la décima parte.

Artículo 741

(RESPONSABILIDAD POR VICIOS O POR FALTA DE CUALIDADES DE LA OBRA).-

I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa.

II. Si los vicios o la falta de cualidades hacen la obra impropia para el uso a que está destinada, el comitente puede pedir la resolución del contrato.

Artículo 742

(RECEPCIÓN DE OBRA AFECTADA DE VICIOS).-

I. Si, siendo los vicios conocidos o reconocibles, el comitente recibe la obra, el contratista no es responsable por ellos.

II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente.

Artículo 743

(RUINA DE EDIFICIOS).-

Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, o presenta evidente peligro de ruina, el contratista responde, si ha lugar, frente al comitente y a sus causahabientes dentro del término de tres años contado desde la entrega formal de la obra.

Artículo 744

(IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN).-

Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil.

Artículo 745

(PERECIMIENTO O DETERIORO DE LA OBRA).-

I. Si, por causa no imputable a ninguna de la partes, la obra perece o se deteriora sin estar en mora el comitente, la pérdida es a cargo del contratista cuando éste ha proporcionado la materia.

II. Si la materia ha sido proporcionada por el comitente, el perecimiento o deterioro de la obra está a su cargo en cuanto a la materia proporcionada y al del contratista en cuanto al trabajo.

Artículo 746

(RESCISIÓN DEL CONTRATO).-

I. El comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia.

II. El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, y siempre que no cause perjuicio al comitente.

Artículo 747

(MUERTE DEL CONTRATISTA).-

I. El contrato se resuelve por la muerte del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del contrato.

II. En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de los gastos y la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.

Artículo 748

(ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL COMITENTE).-

Quienes para la ejecución de la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en el límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción.

Artículo 749

(TRANSPORTE DE PERSONAS O COSAS).-

El transporte de personas o cosas, que no se encuentre a cargo de empresas, se rige por las normas del Capítulo presente en cuanto les sean aplicables y, en su defecto, por los usos y el Código de Comercio.

CAPITULO VI
DE LAS SOCIEDADES

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 750

(NOCIÓN).-

Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común la propiedad, el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados.

Artículo 751

(SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES COMERCIALES).-

I. Las sociedades pueden ser civiles o comerciales.

II. Son comerciales las comprendidas en el Código de Comercio. Las sociedades cuya finalidad es el ejercicio de una actividad en forma diversa a aquellas, se regulan como sociedades civiles, salvando las que por ley tengan otro régimen.

Artículo 752

(EXCEPCIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE LAS SOCIEDADES CIVILES).-

Las sociedades civiles pueden adoptar las formas de sociedades mercantiles, caso en el cual se rigen por el Código de Comercio.

Artículo 753

(EXCLUSIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS).-

Las sociedades cooperativas y mutuales, así como aquellas que, por ley, exigen otras formas especiales se rigen por las disposiciones que les conciernen.

SECCION II
DE LAS SOCIEDADES CIVILES

SUBSECCION I
DE SU CONSTITUCION

Artículo 754

(CONTRATO DE CONSTITUCIÓN. PERSONALIDAD).-

I. La sociedad civil debe celebrarse por documento público o privado. Se requiere escritura pública si la naturaleza de los bienes aportados exige ese requisito.

II. La personalidad se adquiere con la suscripción de la escritura constitutiva.

Artículo 755

(EFICACIA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD CONTRA TERCEROS).-

La personalidad jurídica de la sociedad no surte efectos contra terceros, si el contrato social se mantiene reservado entre los socios y éstos contratan en su propio nombre.

Artículo 756

(CONTENIDO DEL CONTRATO DE SOCIEDAD).-

I. En el contrato de sociedad deben constar: 1. La denominación o razón social y el nombre de sus socios activos y responsables; la razón social será seguida de las palabras, "Sociedad Civil" o su abreviación "Soc. civ.". 2. La sede, objeto y duración de la sociedad. 3. Los aportes o prestaciones de los socios, el importe del capital social y el modo de administrarlo. 4. La participación de los socios en las ganancias o pérdidas, el modo de liquidación y el de restitución de los aportes dados en especie. 5. En general, todo lo que convenga al mejor desenvolvimiento de la sociedad.

II. A falta de alguno o algunos de los requisitos enunciados, regirán las reglas del capítulo presente o las que resulten aplicables según su carácter.

Artículo 757

(COMIENZO Y DURACIÓN).-

I. Salvo pacto diverso la sociedad comienza en el momento de formarse el contrato.

II. También salvo pacto diverso se considera celebrada la sociedad por toda la vida de los socios; pero si se trata de un negocio determinado, sólo por el tiempo que debe durar dicho negocio.

Artículo 758

(MODIFICACIONES).-

El contrato de sociedad sólo puede modificarse por el consentimiento de todos los socios, si no se ha establecido otra cosa en el contrato social.

Artículo 759

(EXCLUSIÓN DE SOCIOS).-

No puede ser excluido un socio sino por acuerdo unánime de los demás socios y sólo por motivo grave establecido en el contrato social o por disposición de la ley.

SUBSECCION II
DE LAS RELACIONES ENTRE SOCIOS RESPECTO DE LA SOCIEDAD

Artículo 760

(APORTES).-

I. Cada socio debe cumplir todo lo que se ha obligado a aportar a la sociedad.

II. Si el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer a partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad.

Artículo 761

(INTERESES Y DAÑOS).-

I. El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que se las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar.

Artículo 762

(GARANTÍAS).-

El socio que a título de aporte transmite la propiedad, el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que transmite un crédito responde por la insolvencia del deudor.

Artículo 763

(ACCION EJECUTIVA O RESCISIÓN).-

La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste.

Artículo 764

(RIESGOS EN EL APORTE DE USUFRUCTO).-

Si el aporte consiste en el usufructo de cosas ciertas y determinadas, los riesgos por su pérdida o deterioro corren a cargo del socio propietario si son cosas no fungibles; o de la sociedad si son fungibles o si se deterioran guardándolas o si se han puesto en la sociedad con tasación hecha en inventario.

Artículo 765

(NUEVOS APORTES).-

Ningún socio puede ser obligado a efectuar nuevos aportes, salvo lo convenido en el contrato social y los que están destinados a la conservación de los bienes de la sociedad.

Artículo 766

(RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).-

Todo socio debe resarcir el daño causado a la sociedad por su culpa; y no los podrá compensar con las ganancias que su industria haya reportado a la sociedad en otros negocios de ésta.

Artículo 767

(UTILIDADES, GANANCIAS O PÉRDIDAS).-

I. Todo socio tiene derecho a percibir su parte de utilidades.

II. Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes.

III. Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma proporción corresponden las pérdidas.

Artículo 768

(PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).-

I. El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso.

II. La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de estos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso.

III. Si la industria o trabajo fuese de más importancia que el capital aportado y no existiesen convenios particulares, el juez resolverá lo conveniente.

IV. Si el socio industrial ha aportado también capital, en esa proporción le son aplicables las ganancias y pérdidas, en cuanto a esa parte.

Artículo 769

(REGULACIÓN POR TERCEROS).-

I. Si se ha convenido en que la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas sea regulada por un tercero, no puede reclamarse por la regulación, a menos que sea contraria a la equidad.

II. Sólo puede reclamarse dentro de los tres meses desde que el reclamante tuvo conocimiento de la regulación; pero es inadmisible si ha habido de su parte principio de cumplimiento.

Artículo 770

(EXCLUSIÓN EN LAS PÉRDIDAS O GANANCIAS).-

La convención por la cual se excluye a uno o varios socios de participar en las pérdidas o ganancias, es nula; se salva lo previsto al respecto en cuanto al socio industrial.

Artículo 771

(DEUDA DEL SOCIO INDUSTRIAL).-

El socio industrial adeuda a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido con la industria que pone en la sociedad.

Artículo 772

(NUEVOS SOCIOS).-

I. Sin consentimiento unánime los socios no pueden ceder sus derechos, ni tampoco admitir nuevos socios, salvo el pacto social contrario.

II. Un socio puede asociar, sin embargo, a un tercero, en relación sólo con la parte que tenga en la sociedad, pero el asociado no es parte de la sociedad.

Artículo 773

(USO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD).-

El socio puede usar personalmente, con el consentimiento de los demás o del administrador, los bienes del patrimonio social, en el destino fijado por su uso.

SUBSECCION III
OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE LOS SOCIOS

Artículo 774

(GASTOS, OBLIGACIONES Y PERJUICIOS).-

La sociedad responde a los socios o al administrador por los gastos que, con su conocimiento, han efectuado por ella, así como por las obligaciones sociales contraídas de buena fe, y les indemnizará por los perjuicios que hubiesen sufrido con ocasión inmediata y directa de los negocios sociales.

SUBSECCION IV
DE LA ADMINISTRACION

Artículo 775

(REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN).-

I. La administración de la sociedad se regula por el contrato.

II. Puede encomendarse la administración a uno o más socios o a un tercero, o bien estar a cargo de todos los socios.

Artículo 776

(ADMINISTRACIÓN SEPARADA).-

I. A reserva del convenio, la administración de la sociedad corresponde a cada uno de los socios, quienes pueden practicar separadamente los actos administrativos oportunos, pero cada socio tiene el derecho de oponerse al acto que otro va a practicar.

II. La oposición se decide según mayoría computada por cabeza, sino se ha convenido de otro modo. Esta regla se aplica también al caso en que se nombren administradores separados.

Artículo 777

(FACULTADES DEL ADMINISTRADOR).-

I. El administrador debe sujetarse a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme el giro ordinario del negocio.

II. Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo.

Artículo 778

(ADMINISTRACIÓN CONJUNTA).-

Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme al artículo 776-II.

Artículo 779

(RENOVACIÓN DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR).-

I. Si el administrador ha sido designado en cláusula del contrato social, su revocación no puede hacerse sino por motivo legítimo y puede ser pedida judicialmente por cualquiera de los socios.

II. Si el administrador fue designado por un acto posterior, es revocable como un simple mandato; pero si no tiene la calidad de socio, es siempre revocable

Artículo 780

(INFORMACIÓN A LOS SOCIOS; RENDICIÓN DE CUENTAS).-

I. Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas.

II. En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos.

Artículo 781

(INNOVACIONES SOBRE INMUEBLES Y OTROS).-

Ni el administrador ni socio alguno pueden hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales o alterar la forma de las cosas que constituyen el capital fijo de la sociedad, sin el consentimiento de los demás socios.

Artículo 782

(DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES).-

Los derechos y obligaciones de los administradores se regulan por las normas relativas al mandato, salvo lo previsto por el contrato de sociedad y por las reglas del capítulo presente.

SUBSECCION V
DE LAS RELACIONES CON TERCEROS

Artículo 783

(RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES SOCIALES).-

I. El patrimonio social responde a los acreedores por las obligaciones de la sociedad.

II. Si el patrimonio social no llegare a cubrir las deudas, responden los socios por el saldo, proporcionalmente a su participación en las pérdidas sociales, salva cláusula de responsabilidad solidaria.

III. La parte del socio insolvente se reparte entre los demás socios, a proporción.

Artículo 784

(EXCLUSIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL).-

El socio demandante por el pago de obligaciones puede exigir la previa exclusión del patrimonio social.

Artículo 785

(ACTOS DEL SOCIO EN SU PROPIO NOMBRE).-

Cuando un socio contrae obligaciones en su propio nombre o sin poder de la sociedad, no obliga a ésta, a menos que el acto haya producido beneficio en favor de la sociedad.

Artículo 786

(RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO).-

El socio admitido a la sociedad ya constituida, no se exime de las obligaciones sociales anteriores a su admisión, salvo pacto diverso.

Artículo 787

(EXCLUSIÓN DE COMPENSACIÓN).-

Es inadmisible la compensación entre la deuda de un tercero respecto de la sociedad y el crédito que tenga contra un socio.

Artículo 788

(IMPUTACIÓN DE PAGOS).-

El pago hecho a un administrador por un deudor particular suyo, que lo es también a la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente al crédito particular o sólo al de la sociedad.

Artículo 789

(ACREEDOR PARTICULAR DEL SOCIO).-

El acreedor particular del socio puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a éste en la sociedad según los balances o, a falta de ellos, en la parte que le tocare según la liquidación, sin que por eso pueda embarazar las operaciones de la sociedad.

Artículo 790

(CONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS).-

No son oponibles a los terceros de buena fe las limitaciones del pacto social, de las cuales no han podido tener conocimiento, a menos que se hubiesen publicado suficientemente.

SUBSECCION VI
DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD Y CESACION DE LA RELACION SOCIAL

Artículo 791

(CAUSAS DE DISOLUCIÓN).-

La sociedad se disuelve:

1. Por acuerdo unánime de los socios.

2. Por expiración del término.

3. Por realización del negocio o imposibilidad sobreviniente de realizarlo.

4. Por incapacidad o muerte de uno de los socios, salvo lo previsto al respecto en el contrato de constitución.

5. Por insolvencia de uno de los socios, siempre que los demás no prefieran liquidar la parte del insolvente.

6. Por falta de pluralidad de socios, si no se reconstituye en el plazo de seis meses.

7. Por resolución judicial.

8. Por otras causas previstas en el contrato social.

Artículo 792

(EFECTOS CONTRA TERCEROS).-

I. La disolución de la sociedad podrá alegarse contra terceros si se le ha dado publicidad suficiente o si ha expirado el plazo, o si el tercero ha tenido conocimiento oportuno de la disolución.

II. La disolución no modifica, sin embargo, los compromisos contraídos con terceros de buena fe.

Artículo 793

(PRORROGA TACITA).-

Si al vencimiento del plazo de duración de la sociedad ella sigue funcionando, se entenderá de prórroga tácita por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo contrato social, salva la prueba de que no hubo esa intención.

Artículo 794

(CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD EN CASO DE MUERTE).-

I. Es válido convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido o sólo con los socios supervivientes.

II. En el segundo caso y también si los herederos no acepten continuar en la sociedad, se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé este capítulo.

Artículo 795

(RENUNCIA DE UNO DE LOS SOCIOS).-

I. El socio puede renunciar a la sociedad, tratándose de sociedades por tiempo indeterminado o por un período superior a 25 años, si lo hace de buena fe y con preaviso de tres meses a los demás socios.

II. Puede también separarse cuando exista justo motivo, probado en su caso judicialmente.

Artículo 796

(EXCLUSIÓN).-

I. Por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato o de la ley se puede excluir a un socio por acuerdo unánime de los demás. A falta de unanimidad se resolverá la exclusión judicialmente.

II. El excluido en el primer caso tiene siempre a salvo la oposición ante el juez dentro de los treinta días de serle comunicada oficialmente la exclusión.

SUBSECCION VII
DE LA LIQUIDACION

Artículo 797

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

A falta de estipulación en el contrato social o de disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad, una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables.

Artículo 798

(LIMITACIÓN DE HECHO DE LOS PODERES DE LOS ADMINISTRADORES).-

Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores, así como de los liquidadores, si les corresponde.

Artículo 799

(CONTINUACIÓN DE LA PERSONALIDAD; PLAZO DE LIQUIDACIÓN).-

I. La personalidad de la sociedad continúa para el objeto de la liquidación, hasta finalizar ésta.

II. La liquidación se practicará en el plazo máximo de seis meses, y mientras ella está en curso se agregará a la razón social la advertencia: "En liquidación"

Artículo 800

(RESTITUCIÓN DE LOS BIENES APORTADOS EN GOCE).-

I. Los bienes aportados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios.

II. La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios.

Artículo 801

(LIQUIDACIÓN PARCIAL).-

Cuando conforme a lo previsto en el contrato y en el presente capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni obligaciones del socio o sus herederos, sino en cuanto sea consecuencia necesaria de los actos anteriores a la cesación.

Artículo 802

(DISTRIBUCIÓN DEL ACTIVO).-

Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias.

SECCION III
DE LAS SOCIEDADES DE HECHO

Artículo 803

(FACULTAD EN LAS SOCIEDADES DE HECHO).-

I. En las sociedades formadas de hecho, cuya existencia no se pudiere acreditar por defectos formales o no pudiere subsistir legalmente, cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación correspondiente.

II. La nulidad del contrato en ningún caso perjudicará a los terceros de buena fe.

CAPITULO VII
DEL MANDATO

SECCION I
DE LA NATURALEZA, FORMAS Y EFECTOS DEL MANDATO

Artículo 804

(NOCIÓN).-

El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante.

Artículo 805

(CLASES, FORMAS Y PRUEBA DEL MANDATO).-

I. El mandato puede ser expreso o tácito.

II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato.

Artículo 806

(ACEPTACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO).-

El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia.

Artículo 807

(ACEPTACIÓN TACITA DEL MANDATO ENTRE AUSENTES).-

Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato; en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio.

Artículo 808

(PRESUNCIÓN DE ONEROSIDAD).-

I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.

II. Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propio de su oficio o profesión o por disposiciones de la ley, es siempre oneroso.

Artículo 809

(MANDATO GENERAL Y ESPECIAL).-

El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante.

Artículo 810

(MANDATO GENERAL).-

I. El mandato general no comprende sino los actos de administración.

II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer.

Artículo 811

(EXTENSIÓN DEL MANDATO).-

I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

Artículo 812

(CAPACIDAD).-

I. El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga.

II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales.

III. Aun puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.

Artículo 813

(SIMPLE RECOMENDACIÓN O CONSEJO).-

El simple consejo o recomendación en interés exclusivo de quien lo recibe, no produce obligación alguna, excepto si dentro de una relación contractual se da con negligencia o resulta en general de un acto ilícito.

SECCION II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

Artículo 814

(OBLIGACIONES DE CUMPLIR EL MANDATO).-

I. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en caso contrario, debe resarcir el daño.

II. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora.

Artículo 815

(ALCANCES DE LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO).-

I. El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

II. Si el mandato es gratuito, la responsabilidad por la culpa en que incurra será apreciada con menos rigor.

Artículo 816

(RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS).-

El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente.

Artículo 817

(INFORMACIÓN AL MANDANTE Y OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS).-

I. El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato.

II. Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante.

Artículo 818

(SUSTITUCIÓN).-

I. El mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido.

II. Responde por la gestión del sustituto:

1. Cuando no ha recibido la facultad de sustituir a otro.

2. Cuando esta facultad se la ha conferido sin consignación de persona y la que él ha elegido es notoriamente inepta o insolvente.

III. En todos estos casos el mandante puede también proceder directamente contra el sustituto.

Artículo 819

(PLURALIDAD DE MANDATARIOS).-

I. Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos.

II. Los mandatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante.

III. Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión, con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha advertido a tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva.

Artículo 820

(INTERESES POR LAS SUMAS COBRADAS).-

Corren contra el mandatario los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta del mandante desde el día en que debió hacerle la entrega o emplearlas en el destino señalado por él.

SECCION III
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Artículo 821

(OBLIGACIONES DEL MANDANTE RESPECTO A LO HECHO POR EL MANDATARIO).-

I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado.

II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas, sino cuando lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Artículo 822

(ANTICIPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUCIÓN).-

I. El mandante está obligado a proveer al mandatario, si éste lo pide, los anticipos necesarios para la ejecución del mandato.

II. Si el mandatario hubiese provisto fondos, está obligado el mandante a reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiese realizado, incluyendo los intereses de las sumas adelantadas por el mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la retribución convenida, aún cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salva culpa del mandatario.

Artículo 823

(RESARCIMIENTO POR DAÑOS).-

El mandante debe también resarcir al mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión.

Artículo 824

(DERECHO SOBRE LOS CRÉDITOS. DERECHO DE RETENCIÓN).-

I. El mandatario tiene derecho a satisfacerse sobre los créditos pecuniarios nacidos de su gestión, con preferencia respecto al mandante o a los acreedores de éste.

II. Asimismo tiene derecho a retener las cosas objeto del mandato, hasta que el mandante efectúe los pagos que le son debidos.

Artículo 825

(MANDATO COLECTIVO).-

El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.

Artículo 826

(MANDATO SIN REPRESENTACIÓN).-

I. Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros.

II. Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven.

SECCION IV
DE LA EXTINCION DEL MANDATO

Artículo 827

(CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL MANDATO).-

El mandato se extingue:

1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato.

2. Por revocación del mandante.

3. Por renuncia o desistimiento del mandatario.

4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Artículo 828

(REVOCABILIDAD DEL MANDATO).-

I. El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo.

II. En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó o siendo de duración indefinida, antes de haber concluido el encargo.

Artículo 829

(MANDATO IRREVOCABLE).-

I. El mandato puede ser irrevocable:

1. Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.

2. Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.

II. Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio.

Artículo 830

(REVOCACIÓN FRENTE A TERCEROS).-

La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación. Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Artículo 831

(REVOCACIÓN TACITA).-

La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido.

Artículo 832

(RENUNCIA DEL MANDATARIO).-

I. El mandatario puede renunciar el mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.

II. En caso contrario si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste resarcido por el mandatario.

Artículo 833

(MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO).-

I. Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aun a sabiendas continúe la gestión si hay peligro.

II. En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés de éste.

SECCION V
DEL MANDATO JUDICIAL

Artículo 834

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

I. El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Procedimiento Civil y otras especiales.

II. A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial.

Artículo 835

(PODER GENERAL; REVOCACIÓN).-

I. El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

II. El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado.

Artículo 836

(MANDATO DE PARTES CONTRARIAS).-

El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.

Artículo 837

(PROHIBICIÓN DE PAGAR LA RETRIBUCIÓN CON BIENES COMPRENDIDOS EN LA GESTIÓN).-

Es prohibido al mandatario judicial convenir como pago de la retribución una parte de los bienes comprendidos en su gestión.

CAPITULO VIII
DEL DEPOSITO Y EL SECUESTRO

SECCION I
DEL DEPOSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES

Artículo 838

(NOCIÓN).-

I. El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante.

II. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el artículo 862.

Artículo 839

(COSAS SUSCEPTIBLES DE DEPÓSITO).-

Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.

Artículo 840

(RETRIBUCIÓN).-

I. Se presume que el depósito es gratuito.

II. Sin embargo el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias.

Artículo 841

(PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).-

El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa.

SECCION II
DEL DEPOSITO VOLUNTARIO

SUBSECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 842

(NOCIÓN).-

El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario está librada a la sola voluntad del depositante.

Artículo 843

(CAPACIDAD).-

I. El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.

II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato.

III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo.

SUBSECCION II
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO

Artículo 844

(DILIGENCIA EN LA CUSTODIA).-

En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias.

Artículo 845

(EXTENSIÓN DE LA DILIGENCIA).-

El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:

1. Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.

2. Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo.

3. Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.

Artículo 846

(DEPOSITO EN COFRE CERRADO O PAQUETE SELLADO).-

El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.

Artículo 847

(USO DEL DEPÓSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).-

I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.

II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

Artículo 848

(DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO; FRUTOS, INTERESES, ACCESIONES).-

El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar.

Artículo 849

(DETERIOROS, PÉRDIDA, AVISO).-

I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.

II. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.

III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.

Artículo 850

(RESTITUCIÓN Y RETIRO DE LA COSA).-

I. El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aun cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.

II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aun en este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa.

Artículo 851

(A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPOSITO).-

I. El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.

II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición.

Artículo 852

(MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPÓSITO POR EL ADMINISTRADOR).-

I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.

II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.

III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.

Artículo 853

(PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).-

I. En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o, dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez.

II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios.

Artículo 854

(LUGAR DE LA RESTITUCIÓN Y GASTOS).-

I. Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito.

II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante.

Artículo 855

(ENAJENACIÓN POR EL HEREDERO DEL DEPOSITARIO).-

El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.

SUBSECCION III
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

Artículo 856

(REEMBOLSO, INDEMNIZACIÓN Y PAGO AL DEPOSITARIO).-

El depositante está obligado a rembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.

Artículo 857

(DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO Y ACCIÓN DEL DEPOSITANTE).-

I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él.

II. Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.

SECCION III
DEL DEPOSITO NECESARIO

Artículo 858

(NOCIÓN).-

El depósito necesario es:

1. El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2. El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.

Artículo 859

(RÉGIMEN Y PRUEBA DEL DEPÓSITO NECESARIO).-

I. En el caso 1 del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y en su defecto, por las del depósito voluntario.

II. En el caso 2 se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.

Artículo 860

(OBLIGACIÓN DE RECIBIR EL DEPÓSITO NECESARIO).-

El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.

SECCION IV
CESACION DEL DEPOSITO

Artículo 861

(CASOS EN QUE CESA EL DEPOSITO).-

El depósito cesa:

1. Por restitución de la cosa depositada.

2. Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.

3. Por enajenación de la cosa por parte del depositante.

4. Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario.

5. Por remoción o muerte del depositario.

SECCION V
OTRAS VARIEDADES DEL DEPOSITO

SUBSECCION I
DEL DEPOSITO IRREGULAR

Artículo 862

(NOCIÓN Y RÉGIMEN).-

I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales.

II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo contrario.

III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables.

SUBSECCION II
DEL DEPOSITO EN HOTELES Y POSADAS O TAMBOS

Artículo 863

(RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS ENTREGADAS).-

Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos.

Artículo 864

(RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS LLEVADAS AL ESTABLECIMIENTO).-

I. Responden asimismo, en caso de pérdida o de deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos establecimientos, aun cuando no las hubiesen entregado.

II. La responsabilidad rige aún en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por extraños al establecimiento.

Artículo 865

(EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD).-

I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.

II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa.

Artículo 866

(EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD).-

I. Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta por los artículos precedentes.

II. Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto el daño o pérdida, excluye la responsabilidad de éstos.

Artículo 867

(APLICACIÓN POR EXTENSIÓN).-

Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela en que se reciben efectos de los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.

SUBSECCION III
DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES

Artículo 868

(REGLAS APLICABLES).-

El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y, en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.

SECCION VI
DEL SECUESTRO

Artículo 869

(NOCIÓN Y CLASES DE SECUESTRO).-

I. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.

II. Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito judicial, cuando lo ordena el juez.

Artículo 870

(DERECHO A RETRIBUCIÓN).-

I. El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.

II. El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez, si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.

Artículo 871

(OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).-

I. El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.

II. Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.

Artículo 872

(RÉGIMEN DEL SECUESTRO JUDICIAL).-

I. La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

II. El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.

Artículo 873

(REMOCIÓN DEL DEPOSITARIO).-

El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir.

CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE ALBERGUE

Artículo 874

(ALCANCES).-

El contrato de albergue puede comprender sólo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva.

Artículo 875

(RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES).-

Los administradores de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los huéspedes. Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras.

Artículo 876

(GARANTÍA).-

Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente por el importe del albergue.

Artículo 877

(TARIFAS Y REGLAMENTOS).-

Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 878

(EXCLUSIÓN).-

Las empresas hoteleras y otras similares en el registro comercial se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.

CAPITULO X
DEL PRESTAMO

SECCION I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 879

(NOCIÓN GENERAL Y CLASES DE PRÉSTAMO).-

I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.

II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso.

SECCION II
DEL COMODATO

SUBSECCION I
DE SU NATURALEZA

Artículo 880

(CARÁCTER Y GRATUIDAD DEL COMODATO).-

I. El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles.

II. Este contrato es esencialmente gratuito.

Artículo 881

(PROPIEDAD DE LA COSA; FRUTOS).-

El comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.

Artículo 882

(FACULTAD DE DISPONER).-

Pueden celebrar este contrato los que tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato.

Artículo 883

(TRASMISIBILIDAD A LOS HEREDEROS; EXCEPCIÓN).-

I. Las obligaciones que resultan del comodato pasan a los herederos de ambas partes contratantes.

II. Sin embargo, si la cosa se ha prestado sólo en consideración al comodatario y a él personalmente, sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.

SUBSECCION II
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODATARIO

Artículo 884

(CUSTODIA Y USO DE LA COSA PRESTADA).-

I. El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia.

II. No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar.

III. Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo igual sanción.

Artículo 885

(GASTOS ORDINARIOS).-

Está obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso.

Artículo 886

(PÉRDIDA O PERECIMIENTO DE LA COSA).-

I. El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aún por caso fortuito, si no prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o restituido oportunamente.

II. El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por caso fortuito, del cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido la suya.

Artículo 887

(DETERIORO POR EFECTO DEL USO).-

Si la cosa se deteriora por solo el efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, éste no es responsable del detrimento.

Artículo 888

(COMODATO ESTIMADO).-

Si la cosa ha sido valorada al tiempo del préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aun por caso fortuito, si no existe convención en contrario.

Artículo 889

(DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN Y RETENCIÓN).-

I. El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora.

II. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.

III. El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos.

Artículo 890

(PLURALIDAD DE COMODATARIOS).-

Si dos o más personas se han prestado conjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante.

SUBSECCION III
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMODANTE

Artículo 891

(TERMINO DE RESTITUCIÓN).-

I. El comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de concluido el uso para el cual se prestó; o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.

II. Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el comodante puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin consentimiento del mandante.

Artículo 892

(REEMBOLSO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS).-

El comodante está obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.

Artículo 893

(AVISO AL COMODATARIO).-

Cuando la cosa prestada adolece de vicios ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si, conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario.

SUBSECCION IV
DEL COMODATO PRECARIO

Artículo 894

(NOCIÓN Y EFECTOS).-

Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.

SECCION III
DEL MUTUO O PRESTAMO SIMPLE

SUBSECCION I
DE SU NATURALEZA

Artículo 895

(NOCIÓN).-

El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad.

Artículo 896

(TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y EFECTOS).-

Las cosas dadas en mutuo pasan a propiedad del mutuario.

Artículo 897

(CLASES).-

El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmase gratuito.

Artículo 898

(CAPACIDAD DE DISPOSICIÓN).-

Para celebrar este contrato el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes.

SUBSECCION II
DE LAS OBLIGACIONES DEL MUTUANTE Y DEL MUTUARIO

Artículo 899

(TÉRMINO).-

El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.

Artículo 900

(TERMINO FIJADO JUDICIALMENTE).-

Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.

Artículo 901

(VICIOS DE LA COSA).-

Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.

Artículo 902

(DEVOLUCIÓN DEL MUTUO).-

El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.

Artículo 903

(RESTITUCIÓN DEL PRÉSTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).-

Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el precio.

Artículo 904

(IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCIÓN).-

I. Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en que se debe devolver.

II. Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo

Artículo 905

(INTERESES MORATORIOS).-

Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.

Artículo 906

(PROMESA DE MUTUO Y GARANTÍA DE RESTITUCIÓN).-

I. El autor de una promesa de mutuo puede revocarla si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes

II. Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre menoscabo en su patrimonio.

SECCION IV
DEL PRESTAMO A INTERESES

Artículo 907

(ESTIPULACIÓN DE INTERESES).-

Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles, estipular intereses sobre el valor principal.

Artículo 908

(PAGO E INTERESES).-

El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias, régimen al cual se someten.

CAPITULO XI
DE CIERTOS CONTRATOS ALEATORIOS

SECCION UNICA — DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Artículo 909

(PROHIBICIÓN DE JUEGOS DE AZAR).-

Se prohíbe todo juego de envite, suerte o azar y se permiten los que comúnmente se denominan juegos de carteo y los que por su naturaleza contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo o de la mente.

Artículo 910

(FALTA DE ACCIÓN; PRESCRIPCIÓN).-

I. La ley no concede acción para el pago de una deuda que resulta de juego prohibido.

II. Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda de suma que les parezca excesiva. La acción prescribe en treinta días.

Artículo 911

(PROHIBICIÓN DE REPETIR).-

El que ha perdido, en ningún caso puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, a menos que haya habido dolo por parte de quien ganó, o si el que perdió es incapaz.

Artículo 912

(APUESTAS PROHIBIDAS).-

Son prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos no permitidos y se les aplicará lo dispuesto en los tres artículos precedentes.

Artículo 913

(CONTRATOS RELATIVOS A DEUDAS DE JUEGO O APUESTAS).-

I. Se aplican también las reglas precedentes a todo contrato o documento que encubra o implique reconocimiento, innovación o garantía para deudas de juego o apuestas; pero la nulidad resultante no puede ser opuesta al tercero de buena fe, salvándose la acción de reembolso ante quien corresponda.

II. Tampoco se puede exigir el pago de lo que se presta para jugar o apostar, en el acto de jugar o apostar.

III. Las deudas de juego o apuestas no pueden ser compensadas.

Artículo 914

(SORTEO PARA DIRIMIR).-

El sorteo para dirimir cuestiones o dividir cosas comunes o para casos semejantes, pero no en juego ni apuestas, se considera como transacción o como división según lo que corresponda.

Artículo 915

(LOTERÍAS, RIFAS Y SORTEOS).-

I. Las loterías son permitidas sólo cuando están autorizadas por ley.

II. Las rifas y sorteos se sujetan a las disposiciones administrativas pertinentes.

CAPITULO XII
DE LA FIANZA

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 916

(NOCIÓN).-

I. La fianza es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.

II. La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella.

Artículo 917

(CAPACIDAD PARA SER FIADOR).-

Sólo pueden ser fiadores las personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

Artículo 918

(VALIDEZ DE LA FIANZA).-

I. La fianza no tiene eficacia sino cuando la obligación principal es legítima y válida.

II. Sin embargo la fianza es válida cuando se la presta para garantizar la obligación asumida por un incapaz.

Artículo 919

(CLASES DE FIANZA).-

I. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

II. La fianza también puede ser gratuita u onerosa.

Artículo 920

(LIMITES DE LA FIANZA).-

I. La fianza no puede exceder a lo debido por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas.

II. Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa.

III. La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no es nula, pero se reducirá a los límites de la obligación principal.

Artículo 921

(FIANZA DEL FIADOR).-

Se puede afianzar no solamente al deudor principal sino también a su fiador.

Artículo 922

(FIANZA SEGÚN EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN. CARÁCTER EXPRESO).-

I. La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que recae.

II. Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de un cuerpo cierto y determinado, el fiador solo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la obligación se deba al acreedor.

III. La fianza debe ser expresa y no se presume.

Artículo 923

(REQUISITOS PARA SER FIADOR).-

I. El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación.

II. La solvencia del fiador de costas se estimará solo según sus condiciones rentísticas y el monto a que prudencialmente puedan ascender las costas.

Artículo 924

(FIADOR QUE CAE EN INSOLVENCIA).-

I. Si el fiador, aceptado por el acreedor voluntario o judicialmente, ha caído después en insolvencia, el deudor debe dar otro en su lugar.

II. Se exceptúa el caso en que el fiador caído en insolvencia fue elegido a propuesta del acreedor.

SECCION II
DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR

Artículo 925

(BENEFICIO DE EXCUSIÓN. EXCEPCIONES).-

I. El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.

II. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:

1. El fiador renuncia expresamente a este beneficio.

2. El fiador se obliga solidariamente con el deudor.

3. El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él.

4. La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales.

5. La fianza es judicial.

6. La deuda es a la hacienda pública.

7. El deudor no puede ser demandado dentro de la República.

III. En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.

Artículo 926

(FORMA DE OPONER EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN).-

I. Si el fiador quiere acogerse al beneficio de excusión, debe oponerla como excepción previa.

II. Sin embargo, el fiador puede oponer la excusión en cualquier estado del proceso si justifica que el deudor, antes insolvente, ha mejorado de situación económica.

Artículo 927

(BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSIÓN).-

I. El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal.

II. No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.

Artículo 928

(DEUDOR QUE CAE EN INSOLVENCIA POR CULPA DEL ACREEDOR).-

Cesa la responsabilidad del fiador si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el artículo precedente, el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados, cayendo entre tanto el deudor en insolvencia.

Artículo 929

(EXCEPCIONES QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR).-

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor.

Artículo 930

(FIANZA PRESTADA POR VARIAS PERSONAS).-

Cuando se han constituido varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, están obligados, cada uno, a toda la deuda, a menos que hayan pactado el beneficio de división.

Artículo 931

(BENEFICIO DE DIVISIÓN).-

I. Si se pactó el beneficio de división, el fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.

II. Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho valer el beneficio de división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no responde por las insolvencias sobrevenidas.

Artículo 932

(ACREEDOR QUE HA DIVIDIDO POR SI MISMO SU ACCIÓN).-

El acreedor que voluntariamente y por sí mismo ha dividido su acción, ya no puede retractarse, por mucho que hubiesen aun antes de dividirla, fiadores insolventes.

SECCION III
DEL EFECTO DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR

Artículo 933

(DERECHO DE REPETICIÓN DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL).-

I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella.

II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.

III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar.

Artículo 934

(CUANDO SE SUBROGA EL FIADOR EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR).-

El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor.

Artículo 935

(FIADOR DE VARIOS DEUDORES PRINCIPALES).-

Si son varios los deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos tiene derecho a demandar a cada uno de ellos por el total que ha pagado.

Artículo 936

(CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICIÓN).-

I. El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.

II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador.

III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.

Artículo 937

(CASOS EN LOS CUALES EL FIADOR PUEDE PROCEDER CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL AUN ANTES DE HABER PAGADO).-

El fiador, aun antes de pagar, puede proceder contra el deudor principal para que éste le garantice las resultas de la fianza, lo releve de ésta o consigne medios de pago, cuando:

1. El fiador es judicialmente demandado para el pago.

2. El deudor se ha hecho insolvente.

3. El deudor se ha obligado a liberarle de la fianza en un plazo determinado que ha vencido.

4. Han transcurrido tres años y la obligación principal no tiene término, excepto si es de tal naturaleza que no puede extinguirse sino en un plazo mayor que ése.

5. La deuda se ha hecho exigible por vencimiento del término.

6. Existe fundado temor de que el deudor principal se fugue sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.

SECCION IV
DE LA ACCION DE REPETICION ENTRE FIADORES

Artículo 938

(ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA LOS DEMÁS FIADORES).-

I. Cuando varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha pagado tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno.

II. Pero esta repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en el artículo precedente.

III. Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en la misma proporción.

SECCION V
DE LA EXTINCION DE LA FIANZA

Artículo 939

(CAUSAS).-

La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

Artículo 940

(LIBERACIÓN POR HECHO DEL ACREEDOR).-

El fiador queda libre de la fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener efecto la subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del acreedor.

Artículo 941

(LIBERACIÓN POR ACEPTACIÓN DE UNA COSA).-

La aceptación voluntaria que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble o de cualquier otro efecto, en pago de la deuda principal, libera al fiador, aún cuando el acreedor después pierda tal cosa por evicción.

Artículo 942

(PRORROGA AL DEUDOR PRINCIPAL SIN CONSENTIMIENTO DEL FIADOR).-

Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza.

SECCION VI
DE LA FIANZA LEGAL Y JUDICIAL

Artículo 943

(CUALIDADES DEL FIADOR LEGAL Y JUDICIAL).-

El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo 923.

Artículo 944

(HIPOTECA, PRENDA O CAUCIÓN EN DINERO, EN LUGAR DE FIADOR).-

Al que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero.

CAPITULO XIII
DE LAS TRANSACCIONES

Artículo 945

(NOCIÓN Y EFECTOS).-

I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.

II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos.

Artículo 946

(CAPACIDAD Y PROHIBICIONES PARA TRANSIGIR).-

I. Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción.

II. La transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene sanción de nulidad.

Artículo 947

(INTERÉS CIVIL QUE RESULTA DE DELITO).-

Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito.

Artículo 948

(CLÁUSULA PENAL).-

Se puede agregar a la transacción una cláusula penal contra el que falte a su cumplimiento.

Artículo 949

(EFECTOS DE COSA JUZGADA).-

Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.

Artículo 950

(ERROR DE HECHO Y DE DERECHO).-

Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes.

Artículo 951

(NULIDAD, ANULABILIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS).-

I. La transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula.

II. Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes.

III. Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos posteriormente como falsos.

Artículo 952

(TRANSACCIÓN HECHA EN PLEITO YA DECIDIDO).-

I. Es anulable la transacción sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando la parte favorecida por ésta y que pidió la anulación, no hubiese tenido conocimiento de la sentencia.

II. Si el fallo ignorado por las partes puede todavía admitir algún recurso, la transacción es válida.

Artículo 953

(DESCUBRIMIENTO DE NUEVOS DOCUMENTOS).-

El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.

Artículo 954

(RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN Y VICIOS DE LA COSA).-

Procede la responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa, cuando en la transacción una de la partes da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio.

TITULO III
DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL

Artículo 955

(CARÁCTER EXPRESO).-

La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley.

Artículo 956

(PROMESA DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA).-

La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.

Artículo 957

(PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA).-

Quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido.

Artículo 958

(ACTO REALIZADO POR UNA O VARIAS PERSONAS).-

I. Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida.

II. Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su ejecución al promitente.

III. Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la prestación prometida.

Artículo 959

(TERMINO DE VALIDEZ).-

La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa.

Artículo 960

(REVOCACIÓN DE LA PROMESA).-

I. La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo.

II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.

TITULO IV
DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Artículo 961

(ACCIÓN).-

Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial.

Artículo 962

(CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN).-

La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.

TITULO V
DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Artículo 963

(OBJETIVO).-

Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado.

Artículo 964

(DEBERES MORALES O SOCIALES).-

I. Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden repetirse.

II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley no concede acción y excluye repetición, no producen otros efectos.

Artículo 965

(PRESTACIÓN INMORAL).-

El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir.

Artículo 966

(INDEBIDO SUBJETIVO).-

I. Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.

II. Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.

Artículo 967

(FRUTOS E INTERESES).-

Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:

1. Desde el día del pago si procedió de mala fe.

2. Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.

Artículo 968

(RESTITUCIÓN DE COSA DETERMINADA).-

I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie.

II. Quien la recibió procediendo de mala fe, debe rembolsar el valor de la cosa si ella perece o si se deteriora aún por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro, quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la disminución del valor.

III. Quien la recibió procediendo de buena fe, responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.

Artículo 969

(ENAJEIACIÓN DE LA COSA).-

I. Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como contraprestación.

II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a restituirla en especie o a abonar su valor.

Artículo 970

(TERCERO ADQUIRENTE A TÍTULO GRATUITO).-

El tercero adquirente a título gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites de su enriquecimiento.

Artículo 971

(PAGO INDEBIDO HECHO A UN INCAPAZ).-

El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir sólo en la medida del beneficio que obtuvo.

Artículo 972

(REEMBOLSO DE GASTOS Y MEJORAS).-

Aquel a quien la cosa es restituida, debe rembolsar al poseedor conforme a los artículos 95 y 97.

TITULO VI
DE LA GESTION DE LOS NEGOCIOS

Artículo 973

(GESTIÓN ASUMIDA DE UN NEGOCIO AJENO).-

Quien sin estar obligado a ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el propietario conocimiento de ella, contrae la obligación tácita de continuarla y acabarla hasta que el propietario pueda hacerlo por si mismo. Debe encargarse igualmente de todas las dependencias del mismo negocio.

Artículo 974

(CAPACIDAD DEL GESTOR).-

El gestor debe tener capacidad de contratar.

Artículo 975

(OTRAS OBLIGACIONES DEL GESTOR).-

I. El gestor se somete a todas las obligaciones que resultarían de un mandato, en cuanto sean aplicables.

II. Debe continuar la gestión aún después de la muerte del propietario, hasta que el heredero pueda dirigirla.

Artículo 976

(AVISO AL PROPIETARIO).-

El gestor debe dar aviso de su gestión al propietario tan pronto como fuere posible y esperar lo que él decida, excepto si hubiera peligro en la demora.

Artículo 977

(RESPONSABILIDAD DEL GESTOR).-

I. El gestor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. Es responsable de los daños que cause por su culpa.

II. Sin embargo, los motivos que le han conducido a encargarse del asunto, pueden autorizar al juez a moderar el resarcimiento resultante.

III. Si la gestión ha tenido por objeto evitar un daño inminente al propietario, resarcirá el daño sólo en el caso de dolo o culpa grave.

Artículo 978

(CASO DE RESPONSABILIDAD POR PROHIBICIÓN DEL PROPIETARIO Y OTROS).-

El gestor responde, aún por caso fortuito o fuerza mayor si asumió la responsabilidad contra la prohibición del propietario o si ha hecho operaciones arriesgadas u obrado más en interés propio, excepto si probase que el perjuicio habría igualmente sobrevenido aún absteniéndose.

Artículo 979

(OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO).-

I. El propietario cuyos negocios han sido últimente administrados, debe cumplir con todas las obligaciones que el gestor ha contratado en su nombre, indemnizarle por las personales que ha tomado así como por los perjuicios sufridos, y rembolsar todos los gastos útiles o necesarios con los intereses desde el día en que los gastos se han hecho.

II. Esta norma se aplica aún a los actos de gestión realizados contra lo que haya prohibido el propietario, siempre que la prohibición no sea ilícita.

Artículo 980

(APRECIACIÓN DE LA UTILIDAD).-

La utilidad o la necesidad de gasto que realice el gestor o del acto de gestión emprendida, no se apreciará por el resultado obtenido, sino según las circunstancias del momento en que se realiza.

Artículo 981

(GESTORES SOLIDARIOS).-

Si los gestores son dos o más su responsabilidad es solidaria.

Artículo 982

(RATIFICACIÓN DEL PROPIETARIO).-

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, este acto produce todos los efectos del mandato, aun cuando la gestión se haya cumplido por persona que creía gestionar un negocio propio, extendiéndose en tal caso los efectos retroactivamente al día en que la gestión comenzó, salvo el derecho de terceros.

Artículo 983

(REEMBOLSO POR ASISTENCIA FAMILIAR Y GASTOS FUNERARIOS).-

Cuando sin conocimiento del obligado a prestar asistencia familiar o a correr con los gastos funerarios, los ha satisfecho un extraño, tiene derecho a reclamarlos de aquél, a no ser que conste haberlo hecho como acto de liberalidad o filantropía y sin intención de reclamarlos.

TITULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO

Artículo 984

(RESARCIMIENTO POR HECHO ILÍCITO).-

Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.

Artículo 985

(LEGÍTIMA DEFENSA).-

Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.

Artículo 986

(ESTADO DE NECESIDAD).-

I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.

II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.

Artículo 987

(CAUSANTE DEL ESTADO DE NECESIDAD).-

El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior.

Artículo 988

(DAÑO CAUSADO POR PERSONA INIMPUTABLE).-

Quien en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra causa incapacitado de querer o entender, no responde por las consecuencias de su hecho a menos que su incapacidad derive de culpa propia.

Artículo 989

(RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO POR PERSONA INIMPUTABLE).-

I. El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho.

II. Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa.

Artículo 990

(RESPONSABILIDAD DEL PADRE Y LA MADRE O DEL TUTOR).-

El padre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.

Artículo 991

(RESPONSABILIDAD DE LOS MAESTROS Y DE LOS QUE ENSEÑAN UN OFICIO).-

Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.

Artículo 992

(RESPONSABILIDAD DEL PATRONO Y COMITENTE).-

Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren.

Artículo 993

(REPETICIÓN).-

I. El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapacitado de querer y entender.

II. El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo pagado contra el autor del daño.

Artículo 994

(RESARCIMIENTO).-

I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.

II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley.

III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.

Artículo 995

(DAÑO OCASIONADO POR COSA EN CUSTODIA).-

Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa, excepto si prueba el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.

Artículo 996

(DAÑO OCASIONADO POR ANIMALES).-

El propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que está bajo su custodia sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.

Artículo 997

(RUINA DE EDIFICIO O DE OTRA CONSTRUCCIÓN).-

El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima.

Artículo 998

(ACTIVIDAD PELIGROSA).-

Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima.

Artículo 999

(RESPONSABILIDAD SOLIDARIA).-

I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.

II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cada uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué regula el Libro Tercero del Código Civil boliviano?

El Libro Tercero regula las obligaciones y los contratos: cómo nacen, qué efectos producen, cómo se extinguen y se transmiten las obligaciones, además de los contratos en general y los contratos en particular como la venta, la donación, el arrendamiento, el mandato, el préstamo, la sociedad y la fianza. Abarca los artículos 291 al 999.

¿Qué es una obligación en derecho civil?

Una obligación es el vínculo jurídico por el cual una persona (deudor) queda comprometida a dar, hacer o no hacer algo en favor de otra (acreedor). El Código Civil regula los efectos de las obligaciones, sus distintas clases y las formas en que se extinguen, como el pago, la compensación o la prescripción.

¿Cómo se extingue una obligación según el Código Civil?

El Libro Tercero regula las formas de extinción de las obligaciones, entre ellas el cumplimiento o pago, la novación, la compensación, la confusión, la remisión o condonación de la deuda y la imposibilidad sobrevenida de la prestación, además de la prescripción. Cada una tiene sus propios requisitos y efectos.

¿Qué contratos regula el Código Civil de Bolivia?

Regula primero los contratos en general (formación, requisitos, efectos y nulidad) y luego los contratos en particular, como la compraventa, la permuta, la donación, el arrendamiento, el mandato, el préstamo, el depósito, la sociedad, la fianza y otros. Para cada uno establece sus reglas propias.

¿Qué es la responsabilidad por hechos ilícitos?

Es la obligación de reparar el daño causado a otra persona por un acto ilícito, dolo o culpa. El Código Civil regula esta materia en el Título de los hechos ilícitos del Libro Tercero, y es la base de las demandas por daños y perjuicios fuera de una relación contractual.

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