Inicio Normativa Normativa CÓD. DL 12760
Código
DL 12760
Normativa ● Vigente

Código Civil de Bolivia — Libro Segundo: De los Bienes, la Propiedad y los Derechos Reales (Arts. 74 al 290)

📅 Jun 2026 🔄 Act. 5 de junio de 2026 ⏱ 67 min 👁 35 🏛 Poder Ejecutivo
⚖ Consultar abogado
📋 ¿Qué es CÓD. DL 12760?

El Libro Segundo del Código Civil de Bolivia regula los bienes y los derechos reales: la clasificación de los bienes (muebles e inmuebles), la posesión y sus efectos, el derecho de propiedad (inmueble, mueble, copropiedad y propiedad agraria), el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres. Comprende los artículos 74 al 290.

Publicidad

LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

TITULO I
DE LOS BIENES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I
DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Artículo 74

(NOCIÓN Y DIVISIÓN).-

I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.

II. Todos los muebles son inmuebles o muebles.

SECCION I
DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES

Artículo 75

(BIENES INMUEBLES).-

I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.

II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales y las corrientes de agua.

Artículo 76

(BIENES MUEBLES).-

Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre.

Artículo 77

(MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).-

Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.

Artículo 78

(COSAS FUNGIBLES).-

I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.

II. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

Artículo 79

(COSAS CONSUMIBLES).-

Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.

Artículo 80

(COSAS INDIVISIBLES).-

I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.

II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.

Artículo 81

(APLICACIÓN DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).-

Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los Derechos Reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles.

Artículo 82

(PERTENENCIAS).-

I. Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.

II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.

III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objeto de actos o relaciones jurídicas separados, salvo los derechos adquiridos por terceros.

SECCION II
DE LOS FRUTOS

Artículo 83

(FRUTOS NATURALES).-

I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales.

II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.

III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

Artículo 84

(FRUTOS CIVILES).-

Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.

SECCION III
DE LOS BIENES CON RELACION A QUIENES PERTENECEN

Artículo 85

(BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PÚBLICAS).-

Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.

Artículo 86

(BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).-

Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas.

TITULO II
DE LA POSESION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 87

(NOCIÓN).-

I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

Artículo 88

(PRESUNCIONES DE POSESIÓN).-

I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

Artículo 89

(COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESIÓN).-

Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor también a los sucesores a título universal.

Artículo 90

(ACTOS DE TOLERANCIA).-

Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.

Artículo 91

(COSAS FUERA DEL COMERCIO).-

La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

Artículo 92

(SUCESOR EN LA POSESIÓN Y CONJUNCIÓN DE POSESIONES).-

I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia.

II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

Artículo 93

(POSESIÓN DE BUENA FE).-

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

CAPITULO II
DE LOS EFECTOS DE LA POSESION

SECCION I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL POSEEDOR EN CASO DE RESTITUCION DE LA COSA

Artículo 94

(FRUTOS).-

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

Artículo 95

(REEMBOLSO DE GASTOS).-

El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

Artículo 96

(REPARACIONES).-

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

Artículo 97

(MEJORAS Y AMPLIACIONES).-

I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra parte.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente.

Artículo 98

(DERECHO DE RETENCIÓN).-

I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

Artículo 99

(RESPONSABILIDAD DEL POSEDOR).-

El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión.

SECCION II
DE LA POSESION DE BUENA FE DE LOS BIENES MUEBLES

Artículo 100

(LA POSESIÓN VALE POR TITULO).-

La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria.

Artículo 101

(EFECTO DE LA POSESIÓN EN CASO DE ENAJENACIÓN POR EL NO PROPIETARIO).-

I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.

II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario.

Artículo 102

(EXCEPCION).-

I. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.

II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.

Artículo 103

(ADQUISICIÓN POR LA POSESIÓN DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS).-

Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

Artículo 104

(MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TÍTULOS AL PORTADOR Y OBJETOS HISTÓRICOS, ARTÍSTICOS Y ARQUEOLÓGICOS).-

I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro.

II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen.

TITULO III
DE LA PROPIEDAD

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 105

(CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).-

I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

Artículo 106

(FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD).-

La propiedad debe cumplir una función social.

Artículo 107

(ABUSO DEL DERECHO).-

El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros, y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho.

Artículo 108

(EXPROPIACIÓN).-

I. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes:

1. Por causa de utilidad pública.

2. Cuando la propiedad no cumple una función social.

II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación.

III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial.

Artículo 109

(PROHIBICIONES DE ENAJENAR).-

Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.

Artículo 110

(PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA Y DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD).-

La protección de la propiedad agraria y de la pequeña propiedad en general, será regulada por ley especial.

CAPITULO II
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 111

(SUBSUELO Y SOBRESUELO).-

I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho.

II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

Artículo 112

(ACCESO AL FUNDO).-

El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.

Artículo 113

(DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).-

El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Artículo 114

(CERRAMIENTO).-

El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.

SECCION II
LIMITACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE VECINDAD

SUBSECCION I
DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD

Artículo 115

(EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).-

I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.

II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Artículo 116

(EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ÁRBOLES QUE CONSTITUYEN PELIGRO).-

I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.

II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda.

III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar.

SUBSECCION II
DE LAS MOLESTIAS DE VECINDAD

Artículo 117

(INMISIONES).-

I. El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Artículo 118

(EXCAVACIONES O FOSOS).-

Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño.

SUBSECCION III
DE LAS DISTANCIAS EN LAS CONSTRUCCIONES, EXCAVACIONES Y PLANTACIONES

Artículo 119

(DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPÓSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).-

En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.

Artículo 120

(DISTANCIAS PARA LA PLANTACIÓN DE ÁRBOLES).-

I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:

1. Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.

2. Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

3. Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas.

II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

Artículo 121

(CORTE DE RAMAS Y RAÍCES, CAÍDA DE FRUTOS).-

I. El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo.

II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último.

SUBSECCION IV
DE LAS LUCES Y VISTAS

Artículo 122

(LUCES).-

El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:

1. La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.

2. La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada.

Artículo 123

(CERRAMIENTO DE LUCES).-

I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno.

II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.

Artículo 124

(VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).-

I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.

II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.

Artículo 125

(MEDICIÓN DE LAS DISTANCIAS).-

Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.

SUBSECCION V
DE LAS AGUAS PLUVIALES

Artículo 126

(CAÍDAS DE AGUAS PLUVIALES).-

El propietario debe construir sus techos de manera que las aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública. No puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino.

SECCION III
DE LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

SUBSECCION I
DE LA ACCESION

Artículo 127

(OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).-

Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley.

Artículo 128

(OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).-

I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.

II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo

Artículo 129

(OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).-

I. Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.

II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.

III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras.

Artículo 130

(OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).-

I. Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.

II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación.

III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

Artículo 131

(ALUVIÓN).-

El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

Artículo 132

(AVULSION).-

Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir, en el plazo de un año, al otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión

Artículo 133

(CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).-

Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.

SUBSECCION II
DE LA USUCAPION

Artículo 134

(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA).-

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

Artículo 135

(POSESIÓN VICIOSA).-

La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad.

Artículo 136

(APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN).-

Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión.

Artículo 137

(INTERRUPCIÓN POR PÉRDIDA DE LA POSESIÓN).-

I. En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año.

II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.

Artículo 138

(USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA).-

La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.

CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SECCION I
DISPOSICION GENERAL

Artículo 139

(NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).-

La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad.

SECCION II
DE LA ADQUISICION DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SUBSECCION I
DE LA OCUPACION

Artículo 140

(MUEBLES DE NADIE).-

La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.

Artículo 141

(CAZA Y PESCA).-

Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

Artículo 142

(ENJAMBRES DE ABEJAS).-

El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron.

Artículo 143

(MIGRACIÓN DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).-

Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio.

Artículo 144

(COSAS ENCONTRADAS).-

I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa.

II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Artículo 145

(COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).-

Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.

Artículo 146

(TESOROS).-

I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:

1. Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.

2. Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.

3. El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.

II. El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

SUBSECCION II
DE LA ACCESION

Artículo 147

(UNIÓN Y MEZCLA).-

I. Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II. Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave.

Artículo 148

(ESPECIFICACIÓN).-

Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

SUBSECCION III
DE LA USUCAPION

Artículo 149

(POSEEDOR DE MALA FE).-

El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años.

Artículo 150

(MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).-

I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años.

Artículo 151

(DISPOSICIONES APLICABLES).-

A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles.

SUBSECCION IV
DE LA POSESION

Artículo 152

(POSESIÓN DE BUENA FE).-

El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.

SECCION III
DE LAS AGUAS

Artículo 153

(AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).-

I. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.

II. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciernen.

Artículo 154

(AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).-

El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.

Artículo 155

(CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).-

En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas, y debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.

Artículo 156

(RECEPCIÓN DE AGUAS).-

I. El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.

II. Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.

Artículo 157

(COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).-

I. Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.

II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.

CAPITULO IV
DE LA COPROPIEDAD

SECCION I
DE LA COPROPIEDAD COMUN U ORDINARIA

Artículo 158

(RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD).-

Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.

Artículo 159

(CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).-

I. Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.

II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Artículo 160

(USO DE LA COSA COMÚN).-

Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

Artículo 161

(DISPOSICIÓN DE LA CUOTA).-

I. Cada copropietario puede disponer de su cuota.

II. En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.

Artículo 162

(GASTOS DE CONSERVACIÓN).-

I. Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común.

II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste.

III. El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.

Artículo 163

(REEMBOLSO DE GASTOS).-

El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.

Artículo 164

(ADMINISTRACIÓN).-

I. Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.

II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.

III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.

Artículo 165

(REGLAMENTO Y ADMINISTRACIÓN).-

I. Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa común.

II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los poderes y obligaciones del administrador.

Artículo 166

(INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICIÓN).-

Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición.

Artículo 167

(DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN).-

I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.

II. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.

Artículo 168

(COSAS NO SUJETAS A DIVISIÓN).-

Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.

Artículo 169

(DIVISIÓN EN ESPECIE).-

La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.

Artículo 170

(COSAS INDIVISIBLES).-

I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.

II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.

Artículo 171

(APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISIÓN DE LA HERENCIA).-

A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente.

Artículo 172

(COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).-

Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.

SECCION II
DE LA MEDIANERIA DE LOS MUROS, FOSOS, SETOS VIVOS Y CERCAS

Artículo 173

(PRESUNCIÓN DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).-

El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, huertos y aún recintos en los campos.

Artículo 174

(PRESUNCIÓN DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).-

El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente para un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.

Artículo 175

(ADQUISICIÓN DE LA MEDIANERIA).-

El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.

Artículo 176

(USO DEL MURO COMÚN).-

I. El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e introducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.

II. No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.

Artículo 177

(ELEVACIÓN DEL MURO MEDIANERO).-

I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida.

II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo.

III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al tenor del artículo 175.

Artículo 178

(REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).-

I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.

II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.

Artículo 179

(DEMOLICIÓN DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).-

El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino.

Artículo 180

(PRESUNCIÓN DE MEDIANERÍA Y DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE FOSOS).-

I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.

II. Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los sedimentos y expurgos se arrojan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le pertenece exclusivamente.

Artículo 181

(MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).-

El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presunción.

Artículo 182

(GASTOS DE CONSERVACIÓN).-

Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios.

Artículo 183

(INDIVISIÓN FORZOSA).-

Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.

SECCION III
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 184

(PISOS Y COMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).-

Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial.

Artículo 185

(EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).-

I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos.

II. La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la de las partes comunes en la parte que le corresponde.

Artículo 186

(USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).-

Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio, y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto.

Artículo 187

(PARTES COMUNES).-

Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:

1. El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común.

2. Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares.

3. Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

Artículo 188

(DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).-

I. El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.

II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin perjudicar al derecho de los demás.

III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes, sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.

Artículo 189

(INNOVACIONES).-

I. Los copropietarios con la mayoría prevista por el artículo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.

II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.

Artículo 190

(INDIVISION FORZOSA).-

Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.

Artículo 191

(DISTRIBUCIÓN DE GASTOS).-

I. Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.

II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.

Artículo 192

(INSEPARABILIDAD).-

Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.

Artículo 193

(PERECIMIENTO DEL EDIFICIO).-

I. Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.

II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.

III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas.

IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.

Artículo 194

(REGLAMENTO).-

I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.

II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.

III. Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 188-III, 189, 190, 192, 195, 196-II y 197.

IV. El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.

Artículo 195

(NOMBRAMIENTO Y REVOCACIÓN DEL ADMINISTRADOR).-

La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por la asamblea.

Artículo 196

(ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).-

I. El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comunes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.

Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.

II. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concerniente a las partes comunes del edificio.

Artículo 197

(ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).-

I. La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.

II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten.

III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.

Artículo 198

(ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD). -

Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva inscripción.

Artículo 199

(REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).-

La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de los derechos reales. La inscripción contendrá además:

1. La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal.

2. El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y al compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.

Artículo 200

(AUTORIZACIÓN MUNICIPAL Y REGLAMENTO TÉCNICO).-

Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo.

CAPITULO V
DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO

SECCION I
DEL DERECHO A CONSTRUIR

Artículo 201

(CONSTITUCIÓN).-

I. El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.

II. El derecho a construir es un derecho real inmobiliario.

Artículo 202

(PLAZO PARA LA CONSTRUCCIÓN; EXTINCIÓN DEL DERECHO).-

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.

SECCION II
DE LA SUPERFICIE

Artículo 203

(CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I. El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:

1. Por efecto del derecho a construir.

2. Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.

3. Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

Artículo 204

(DURACIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.

II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.

Artículo 205

(OBJETO Y EXTENSIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I. Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.

II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.

III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.

Artículo 206

(CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I. El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.

II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado.

Artículo 207

(EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE).-

I. Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.

2. Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria.

II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.

Artículo 208

(REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).-

Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza, a menos que la ley disponga otra cosa.

SECCION III
DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL SUBSUELO

Artículo 209

(NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).-

I. El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones.

II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en todo cuanto no se oponga a su naturaleza.

CAPITULO VI
DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Artículo 210

(DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCIÓN).-

Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.

Artículo 211

(MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).-

I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.

II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

Artículo 212

(CONSERVACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA).-

El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.

Artículo 213

(LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).-

I. No se reconoce el latifundio.

II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.

III. Para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin se declara la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad agraria.

Artículo 214

(PROHIBICIÓN DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).-

El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.

Artículo 215

(LEYES ESPECIALES APLICABLES).-

En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen.

TITULO IV
DEL USUFRUCTO. DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I
DEL USUFRUCTO

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 216

(CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO).-

I. El usufructo se constituye por un acto de voluntad.

II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

Artículo 217

(DURACIÓN).-

I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

II. El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

Artículo 218

(OBJETO DEL USUFRUCTO).-

El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

Artículo 219

(CESIÓN DEL USUFRUCTO).-

I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.

II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

Artículo 220

(EFECTOS).-

Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.

SECCION II
DE LOS DERECHOS QUE NACEN DEL USUFRUCTO

Artículo 221

(CONTENIDO Y EXTENSIÓN).-

I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella.

II. El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.

III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

Artículo 222

(FRUTOS).-

I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.

II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en el límite del valor de los frutos.

IV. Se salvan los convenios entre partes.

Artículo 223

(MEJORAS Y AMPLIACIONES).-

I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.

Artículo 224

(SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).-

El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.

Artículo 225

(BOSQUES).-

I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.

II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

Artículo 226

(ÁRBOLES).-

I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.

II. Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.

III. En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.

Artículo 227

(REBAÑOS).-

En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

Artículo 228

(TESOROS).-

El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo.

Artículo 229

(COSAS CONSUMIBLES).-

Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.

Artículo 230

(COSAS QUE SE DETERIORAN).-

Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

Artículo 231

(ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).-

I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.

II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

Artículo 232

(COBRO DE CAPITALES).-

I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

Artículo 233

(INVENTARIO Y GARANTÍA).-

I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.

II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el TÍTULO constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.

III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

Artículo 234

(GARANTÍA INSUFICIENTE).-

I. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:

1. Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

2. El dinero se coloca a interés.

3. Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.

4. Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.

II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.

Artículo 235

(GASTOS ORDINARIOS).-

El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

Artículo 236

(REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).-

I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.

II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.

III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.

Artículo 237

(RUINA PARCIAL).-

Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.

Artículo 238

(IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).-

I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.

II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

Artículo 239

(CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).-

I. El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.

Artículo 240

(PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).-

I. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario; y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe rembolsar sin interés al terminar el usufructo.

Artículo 241

(RESTITUCIÓN Y RETENCIÓN).-

El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.

Artículo 242

(DENUNCIA).-

Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione

Artículo 243

(GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).-

El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.

SECCION IV
EXTINCION Y MODIFICACION DEL USUFRUCTO

Artículo 244

(EXTINCIÓN).-

El usufructo se extingue:

1. Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el ARTÍCULO 217 o de otro menor establecido en el título constitutivo.

2. Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3. Por consolidación en la persona del usufructuario.

4. Por renuncia del usufructuario.

5. Por destrucción o pérdida total de la cosa.

6. Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Artículo 245

(DESTRUCCIÓN CULPOSA O DOLOSA).-

Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Artículo 246

(DESTRUCCIÓN DE COSA ASEGURADA).-

Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador.

Artículo 247

(DESTRUCCIÓN PARCIAL).-

Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Artículo 248

(DESTRUCCIÓN DE EDIFICIOS).-

I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

Artículo 249

(Expropiación).-

Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización.

CAPITULO II
DEL USO Y DE LA HABITACION

Artículo 250

(USO).-

El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.

Artículo 251

(HABITACIÓN).-

El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.

Artículo 252

(PROHIBICIÓN).-

Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse.

Artículo 253

(OBLIGACIONES).-

Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.

Artículo 254

(APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).-

Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.

TITULO V
DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 255

(CONTENIDO).-

En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.

Artículo 256

(SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).-

La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.

Artículo 257

(PERPETUIDAD).-

Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.

Artículo 258

(CLASES).-

Las servidumbres son:

1. Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.

2. Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.

3. Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.

4. No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

Artículo 259

(CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE).-

Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.

CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

Artículo 260

(CONSTITUCIÓN).-

I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.

II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.

Artículo 261

(SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).-

Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen.

SECCION I
DE LA SERVIDUMBRE DE PASO

Artículo 262

(PASO FORZOSO).-

I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.

III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.

Artículo 263

(MODALIDADES INDEMNIZACIÓN).-

I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.

II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.

III. Se salvan los acuerdos entre partes.

Artículo 264

(ENAJEANCIÓN Y DIVISIÓN).-

I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso, sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.

II. La misma regla se observa en caso de división.

Artículo 265

(CESACIÓN).-

Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.

SECCION II
DE LA SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO

Artículo 266

(SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).-

I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales.

II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.

Artículo 267

(CONDICIONES).-

Quien ejerce el derecho concedido en el artículo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

Artículo 268

(CRUCE DE ACUEDUCTO).-

El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.

Artículo 269

(INDEMNIZACIÓN).-

La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:

1. Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.

2. El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto

Artículo 270

(INDEMNIZACIÓN POR PASO TEMPORAL).-

I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso i y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior.

II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.

Artículo 271

(PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).-

El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.

Artículo 272

(ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MÁS PROPIEDADES).-

I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.

II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.

Artículo 273

(PASO DE LÍNEAS TELEFÓNICAS, CONDUCTORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ETC.).-

El paso de líneas telefónicas, conductores de energía eléctrica y otras instalaciones análogas se regirá por leyes especiales.

CAPITULO III
DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

Artículo 274

(CONSTITUCIÓN).-

Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.

Artículo 275

(FUNDO INDIVISO).-

Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

Artículo 276

(FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).-

El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.

CAPITULO IV
DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR USUCAPION

Artículo 277

(EXCLUSIÓN).-

Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión.

Artículo 278

(DESTINO DEL PROPIETARIO).-

Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.

Artículo 279

(USUCAPIÓN).-

Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.

CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 280

(REGULACIÓN).-

La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.

Artículo 281

(EN DEFECTO DE TITULO).-

A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.

Artículo 282

(SERVIDUMBRES ACCESORIAS).-

El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.

Artículo 283

(OBRAS DE CONSERVACIÓN).-

El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.

Artículo 284

(PROHIBICIÓN DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).-

El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.

Artículo 285

(TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).-

I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.

II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras, el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante, quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.

III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

Artículo 286

(DIVISIÓN DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).-

I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.

II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

CAPITULO VI
DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 287

(CONFUSIÓN, RENUNCIA Y PRESCRIPCIÓN).-

Las servidumbres se extinguen:

1. Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.

2. Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.

3. Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinu a, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.

Artículo 288

(FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).-

La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.

Artículo 289

(EJERCICIO LIMITADO).-

La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el título, se conserva en su integridad.

Artículo 290

(EJERCICIO NO CONFORME AL TÍTULO O A LA POSESIÓN).-

El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.

Esta página forma parte del Código Civil de Bolivia completo. Volvé al Libro Primero: De las Personas o continua con el Libro Tercero: De las Obligaciones →

Preguntas frecuentes

¿Qué regula el Libro Segundo del Código Civil boliviano?

El Libro Segundo regula los bienes y los derechos reales: cómo se clasifican los bienes, la posesión, el derecho de propiedad en sus distintas formas (inmueble, mueble, copropiedad y agraria), el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres. Abarca los artículos 74 al 290.

¿Cuál es la diferencia entre bienes muebles e inmuebles?

A grandes rasgos, los bienes inmuebles son los que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como el suelo y todo lo que está adherido a él de forma permanente; los bienes muebles son los que sí pueden moverse o trasladarse. El Código Civil establece esta clasificación en el Título I del Libro Segundo y de ella dependen reglas distintas, por ejemplo, para su registro y transferencia.

¿Qué es la posesión según el Código Civil?

La posesión es el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, comportándose respecto de ella como lo haría su propietario o titular de un derecho real. El Libro Segundo regula la posesión y sus efectos, que pueden incluir, con el tiempo y bajo ciertas condiciones, la adquisición de la propiedad por usucapión

¿Qué es el derecho de propiedad en Bolivia?

La propiedad es el derecho real que faculta a usar, gozar y disponer de una cosa dentro de los límites y con las obligaciones que establece la ley. El Código Civil regula la propiedad inmueble, la mueble, la copropiedad y la propiedad agraria, y reconoce que debe cumplir una función social, en línea con la Constitución.

¿Qué es una servidumbre?

Una servidumbre es un derecho real sobre un inmueble ajeno que impone una carga a favor de otro inmueble, como un derecho de paso o de acueducto. El Libro Segundo distingue las servidumbres forzosas, las voluntarias y las adquiridas por destino del propietario, y regula su ejercicio y su extinción.

Publicidad
Go up