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DL 12760
Normativa ● Vigente

Código Civil de Bolivia — Libro Primero: De las Personas (Arts. 1 al 73)

📅 Jun 2026 🔄 Act. 5 de junio de 2026 ⏱ 22 min 👁 24
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📋 ¿Qué es CÓD. DL 12760?

El Libro Primero del Código Civil de Bolivia regula a las personas: el comienzo y fin de la personalidad, la capacidad jurídica, los derechos de la personalidad (nombre, honor, intimidad, imagen), el domicilio, la ausencia y las personas colectivas. Comprende los artículos 1 al 73 y es la base de todo el derecho civil.

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TÍTULO I
De las Personas Individuales

CAPÍTULO I
Del Comienzo y Fin de la Personalidad

Artículo 1

(COMIENZO DE LA PERSONALIDAD)

I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.

II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.

III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria, siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos.

Artículo 2

(FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA)

I. La muerte pone fin a la personalidad.

II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo.

CAPÍTULO II
De la Capacidad

Artículo 3

(CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES)

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley.

Artículo 4

(MAYORÍA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR)

I. La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos.

II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil , salvo las excepciones establecidas por Ley.

Artículo 5

(INCAPACIDAD DE OBRAR)

I. Incapaces de obrar son:

1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

2. Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

CAPÍTULO III
De los Derechos de la Personalidad

Artículo 6

(PROTECCIÓN A LA VIDA)

La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes.

Artículo 7

(ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).-

I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico.

III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.

Artículo 8

(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL)

Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro.

Artículo 9

(DERECHO AL NOMBRE)

I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

Artículo 10

(APELLIDO DEL HIJO)

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

Artículo 11

(APELLIDO DE LA MUJER CASADA)

I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

Artículo 12

(PROTECCIÓN DEL NOMBRE)

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa.

Artículo 13

(SEUDÓNIMO)

Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.

Artículo 14

(NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO)

La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.

Artículo 15

(NULIDAD)

Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad.

Artículo 16

(DERECHO A LA IMAGEN)

I. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.

II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

Artículo 17

(DERECHO AL HONOR)

Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.

Artículo 18

(DERECHO A LA INTIMIDAD)

Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

Artículo 19

(INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).-

I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente.

II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.

Artículo 20

(CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES)

I. El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo.

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras medidas apropiadas

Artículo 21

(NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACIÓN).- Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 22

(IGUALDAD)

Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

Artículo 23

(INVIOLABILIDAD)

Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral.

CAPÍTULO IV
Del Domicilio

Artículo 24

(DETERMINACIÓN)

El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal.

Artículo 25

(PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA)

Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

Artículo 26

(CÓNYUGES)

I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29.

II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

Artículo 27

(MENOR E INTERDICTO)

I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.

II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

Artículo 28

(CAMBIO DE DOMICILIO)

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

Artículo 29

(IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL)

I. El domicilio es irrenunciable.

II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.

Artículo 30

(INDETERMINACIÓN DEL DOMICILIO ACTUAL)

Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido.

CAPÍTULO V
De la Ausencia

SECCIÓN I
De la Declaracion de la Ausencia

Artículo 31

(NOMBRAMIENTO DE CURADOR)

Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.

Artículo 32

(DECLARACIÓN DE AUSENCIA)

I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.

II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.

Artículo 33

(POSESIÓN PROVISIONAL)

I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista.

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Artículo 34

(ADMINISTRACIÓN Y GOCE DE LOS BIENES)

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

Artículo 35

(DISPOSICIÓN)

Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

Artículo 36

(TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO)

Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.

Artículo 37

(APARICIÓN DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).- Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

Artículo 38

(MUERTE DEL AUSENTE)

Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

SECCIÓN II
De la Declaracion de Fallecimiento Presunto

Artículo 39

(FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE)

I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia.

II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

Artículo 40

(CASOS PARTICULARES)

También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

1. Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2. Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3. Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.

Artículo 41

(FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO)

La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Artículo 42

(REQUISITOS)

I. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil.

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

Artículo 43

(PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN)

La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.

Artículo 44

(POSESIÓN Y EJERCICIO DEFINITIVOS)

I. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al artículo 34.

Artículo 45

(PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO).-

I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.

II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.

III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas

Artículo 46

(DECLARACIÓN DE EXISTENCIA O COMPROBACIÓN DE MUERTE).- La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada.

SECCIÓN III
De los Derechos Eventuales de la Persona Cuya Existencia Se Ignora o Respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Artículo 47

(DERECHOS EVENTUALES)

Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.

Artículo 48

(SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).- Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

Artículo 49

(PETICIÓN DE HERENClA Y OTROS DERECHOS)

Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.

Artículo 50

(SUCESIÓN A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).- En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.

Artículo 51

(DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).- Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el artículo 45.

TÍTULO II
De las Personas Colectivas

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 52

(ENUMERACIÓN GENERAL)

Son personas colectivas:

1. El Estado boliviano, la Iglesia católica, los municipios, las universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes.

2. Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas.

3. Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.

Artículo 53

(ENTIDADES INTERNACIONALES)

Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.

Artículo 54

(CAPACIDAD)

I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.

II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Artículo 55

(DOMICILIO)

I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.

II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Artículo 56

(NOMBRE)

Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.

Artículo 57

(RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS)

Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.

CAPÍTULO II
De las Asociaciones

Artículo 58

(CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO)

I. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos.

II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

Artículo 59

(CASO DE NEGATIVA)

En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.

Artículo 60

(ESTATUTOS)

I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.

II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad

Artículo 61

(MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS)

Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.

Artículo 62

(DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS)

Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.

Artículo 63

(RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES)

La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.

Artículo 64

(EXTINCIÓN)

La asociación se extingue:

1. Por las causas previstas en sus estatutos.

2. Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.

3. Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.

4. Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 65

(LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES)

I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.

II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.

Artículo 66

(ASOCIACIÓN DE HECHO)

I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.

III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.

CAPÍTULO III
De las Fundaciones

Artículo 67

(OBJETO)

La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo.

Artículo 68

(CONSTITUCIÓN)

I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.

II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.

III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.

Artículo 69

(RÉGIMEN Y ADMINISTRACIÓN)

Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.

Artículo 70

(VIGILANCIA)

Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.

Artículo 71

(APLICACIÓN)

Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65.

CAPÍTULO IV
Otras Disposiciones

Artículo 72

(LA COMUNIDAD CAMPESINA)

La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.

Artículo 73

(COMITÉS SIN PERSONERÍA)

I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.

II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV.

Esta página forma parte del Código Civil de Bolivia completo. Continua con el Libro Segundo: De los Bienes, la Propiedad y los Derechos Reales →

Preguntas frecuentes

¿Cuándo comienza y cuándo termina la personalidad según el Código Civil?

Según el Artículo 1, la personalidad comienza con el nacimiento con vida, y al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle. El Artículo 2 establece que la personalidad termina con la muerte.

¿A qué edad se adquiere la mayoría de edad en Bolivia?

El Artículo 4 del Código Civil establece que la mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos, momento desde el cual la persona tiene capacidad para realizar por sí misma todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones que la ley determine.

¿Qué derechos de la personalidad reconoce el Código Civil?

El Libro Primero reconoce, entre otros, el derecho al nombre, a la libertad personal, al honor, a la intimidad, a la imagen y a la inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados, además de regular los actos de disposición sobre el propio cuerpo

¿Qué es el domicilio según el Código Civil boliviano?

El domicilio es el lugar donde la persona tiene su residencia principal y el asiento de sus negocios, y produce efectos jurídicos importantes, como determinar la competencia judicial y el lugar de cumplimiento de obligaciones. El Libro Primero regula sus reglas.

¿Qué son las personas colectivas en el Código Civil?

Las personas colectivas son las entidades distintas de las personas individuales —como asociaciones, fundaciones y otras— a las que el Código reconoce capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones, con sus propias reglas de constitución, funcionamiento y extinción.

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