Socio puede desempeñar funciones de socio y Gerente simultáneamente

Auto Supremo: 96/2012
Sucre: 26 de abril de 2012
Expediente: CB-18-12-S
Partes: Miguel Adonay Soria Helguero y otros c/ Elma Ivonne Soria de Ramos
Proceso: Rendición de cuentas
Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 78 de obrados, interpuesto por Miguel Adonay Soria Helguero, Santiago Alberto Soria Helguero y Maria Silvia Soria Helguero contra el Auto de Vista Nº 03/2012 de 10 de enero 2012, cursante de fs. 72 a 73, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dentro el proceso de rendición de cuentas que sigue los recurrentes en contra Víctor Eduardo Soria Helguero y otros, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, mediante memorial de 16 de julio 2010, Miguel Adonay Soria Helguero, Víctor Eduardo Soria Helguero, Santiago Alberto Soria Helguero y María Silvia Soria Helguero, demandan rendición de cuentas en contra de Elma Ivonne Soria Ramos, con quien constituyeron Sociedad de Responsabilidad Limitada respecto del "Salon de Eventos Don Miguel S.R.L." y conforme estipulaba la cláusula cuarta de la escritura pública de constitución de sociedad, ésta tenía duración de diez años, por lo que en cumplimiento a dicho plazo debió procederse a su cierre definitivo y consiguiente legal disolución, hecho que no sucedió; sin embargo de ello en la actualidad dicho salón de eventos no dejó de funcionar y simplemente se procedió al cambio de nombre comercial por el de Salon de Eventos "San Miguel"; por lo que en atención a los arts. 687 y 688 del Código de Procedimiento Civil, se impetró que Elma Ivonne Soria de Ramos rinda cuentas respecto la administración del Salon de Eventos antes referido. Admitida la demanda Elma Ivonne Soria de Ramos, interpuso excepción de arbitraje por concurrir cláusula arbitral para dirimir disputas, conflictos y divergencias entre los socios, por lo que no sería viable el sustanciar procedimiento voluntario y tampoco en la vía ordinaria.
Que, mediante Auto de 7 de octubre 2010, el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil resolvió declarar contencioso el trámite de rendición de cuentas, y dispuso la remisión de antecedentes ante Juez de Partido en lo Civil de turno. Instancia que mediante Auto de fecha 12 de noviembre 2010 cursante a fs. 55 y vlta. declaró probada la excepción de arbitraje. Ante dicha determinación Miguel Adonay Soria Helguero y otros, interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista Nº 03/12 cursante de fs. 72 a 73, confirmando el Auto apelado.
Que por la determinación adoptada por el Tribunal de Alzada, Miguel Adonay Soria Helguero, presentó recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

1.- Acusan que el Auto de Vista recurrido, en su segundo considerando, hace referencia a la cláusula de arbitraje estipulada en la escritura de constitución social, referida en el apartado 1.1., que señala: "todas las divergencias y conflictos que se suscitaren entre los socios y que no hubieren podido ser resueltos en asamblea ordinaria o extraordinaria, se resolverán mediante arbitraje, CONFORME AL CODIGO DE COMERCIO", y señala que ulteriormente complementa su postura en el tercer considerando del auto recurrido cuando complementa con la mención expresa de los arts. 1478, 1479 y 1481 del Código de Comercio, lo que demuestra un completo y total desconocimiento de la normativa legal vigente, toda vez que el art. 98 num. 2) de la Ley Nº 1770 determinó la derogación de los arts. 1478 al 1486 del Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio. Por lo que habiéndose citando normas derogadas, éstas derivan en una errónea aplicación de lo que constituye una franca conculcación al principio iura novit curia.
2.- Asimismo, señalan que el convenio arbitral en la cláusula duodécima de la escritura de constitución social del "Salon de Eventos Don Miguel S.R.l.", debió obligatoriamente hacer referencia a la Ley especial Nº 1770, que regula este tipo de procedimiento y al no hacerlo se encuentra viciado de nulidad debido a que se fijó como marco regulatorio normas que en el año 1999 se encontraban derogadas, quedando sin efecto únicamente ese aspecto accesorio del contrato conforme previene el art. 550 del Código Civil.
3.- De otro lado acusa existir error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque el de alzada señala en el quinto párrafo de los considerando dos y tres, que la cláusula de arbitraje contenida en la escritura de constitución de la Sociedad "Salon de Eventos Don Miguel S.R.L", prevista en la cláusula segunda y de la revisión de los antecedentes, se constata que en dicha cláusula se especifica únicamente el objeto de la Empresa, ya que el compromiso arbitral se pactó en la cláusula duodécima, en la que se especifica: "(del arbitraje).- todas las divergencias y conflictos que se suscitaren ENTRE LOS SOCIOS y que no hubieran podido ser resueltos en asamblea ordinaria o extraordinaria se resolverán mediante arbitraje, conforme dispone el Código de Comercio"; es decir que sólo cuando exista controversia entre los socios se acudirá al arbitraje y la rendición de cuentas que persiguen los recurrentes es contra Elma Ivonne Soria Albert en su condición de gerente general y no como socia, cargo que copa por expreso mandato de lo que se estipuló en la cláusula séptima del contrato de constitución y que por contar con la calidad administrativa de sus responsabilidades, éstas se sujetan a lo que determina el art. 211 del Código e Comercio.
4.- Finalmente señalan que los Vocales han incurrido en error de hecho y posteriormente de derecho al compulsar indebidamente la cláusula compromisoria, ya que de manera incongruente pretenden que los actos y funciones que desempeña un gerente general de una sociedad de responsabilidad limitada sea entendida como una de socio.
Por lo que solicitan se case el Auto de Vista Nº 03/2012 de 10 de enero 2012 y de conformidad al art. 274 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie nueva resolución declarando improbada la excepción de arbitraje y la prosecución de la causa en la vía judicial ordinaria.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

Planteado como está el recurso y con relación a los argumentos con los que recurren, señalaremos:
1.- Que, es evidente la cita que se realiza en el Auto de Vista recurrido, de los arts. 1478, 1479, 1481 del Código de Comercio, base legal sobre la cual el Tribunal de alzada adopta una determinación, sin prever que el art. 98 de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, en su numeral segundo, deroga los arts. 1478 al 1486 del Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio, de lo que se infiere que el ad quem ha aplicado de manera indebida una normativa legal que se encuentra fuera del ámbito jurídico.
2.- Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba que señalan, específicamente a la escritura de constitución de sociedad "Salon de Eventos Don Miguel S.R.L.", se tiene la documental de fs. 4 a 8, referido a Testimonio Nº 1778/1999 en el que se transcribe las condiciones de la sociedad de responsabilidad limitada bajo la razón social "Salon de Eventos Don Miguel" S.R.L., en cuya cláusula segunda se encuentra especificado el objeto de la sociedad como fue la prestación de servicios en el rubro gastronómico, atención de eventos sociales, culturales, congresos, seminarios y otros; y, la cláusula décimo segunda se encuentra referida al arbitraje al que acudirán en caso de divergencias y conflictos que se suscitaren entre los socios y que no hubieren podido ser resueltos en asamblea ordinaria o extraordinaria y de conformidad al Código de Comercio. Asimismo, la cláusula séptima establece que la administración de la sociedad constituida estará a cargo de un gerente general a cuyo efecto la sociedad S.R.L. a través de todos los socios otorgó el respectivo poder general, amplio, especial y suficiente a la Sra. Elma Ivonne Soria de Ramos. De lo que se concluye, que el ad quem primero, ha incurrido en error de hecho al citar cláusulas de la constitución de sociedad equivocadas y segundo ha incurrido en error de derecho toda vez que la cláusula de arbitraje únicamente prevé que las divergencias y conflictos serán resueltos mediante arbitraje, pero solo respecto a los socios; si bien es cierto que Elma Ivonne Soria de Ramos es socia del "Salon de Eventos Don Miguel"; es también evidente que a través de la cláusula séptima de la escritura de constitución de sociedad por acuerdo de todos los socios fue nombrada como gerente general, con las atribuciones especificadas en la misma y que al tenor del art. 211 del Código de Comercio podía realizarse doble actuación, es decir de la de socio y la de fiscalizador.
Que, la cláusula duodécima, al señalar que las divergencias y conflictos que se susciten entre socios podrán ser resueltas a través del arbitraje, éstas divergencias o conflictos se refieren a que entre socios no hubieran logrado acuerdos, por ejemplo el limitar el ingreso de nuevos socios, permitir la incorporación de herederos, dar preferencia a uno de los socios para adquirir una mayor cantidad de acciones, etc; aspectos que conforme han señalado deben ser resueltos conforme un arbitraje y/o conciliación.
Sin embargo de ello, aún habiéndose designado a una de los socios como gerente general de la sociedad S.R.L., se le ha otorgado a éste funciones especificas conforme señala la cláusula séptima respecto a la administración del objeto de la sociedad; de lo que se infiere que como gerente general la ahora demandada debe cumplir con lo que la asamblea general ordinaria pueda solicitarle respecto al manejo, administración y rendición de cuentas, no siendo dichas actividades propias de la administración las que se diluciden a través del arbitraje.
Que, se debe dejar establecido que la rendición de cuentas, es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el negocio y en su caso determinando responsabilidad. En virtud a ello, a tiempo de haberse suscrito el documento por el que se conforma la sociedad de responsabilidad limitada entre los actores, se dispuso en la cláusula séptima otorgar poder general, amplio, especial y suficiente a Elma Ivonne Soria de Ramos (una de las socias) para que ejerza el cargo de gerente general; es así que conforme prevé el art. 817 del Código Civil, ella esta obligada a rendir cuentas al mandante y abonar cuanto haya recibido a causa del mandato, no siendo dicha obligación motivo para que se dilucide en una instancia arbitral.
Que, conforme prevé el art. 687 del Código de Procedimiento Civil, todo aquel que administre un negocio ajeno (total o parcialmente ajenos) está obligado a rendir cuentas y quien reclamare al respecto debe someterse ante un juez en materia civil, ya sea de instrucción o partido, si este se declarare contencioso.
Que, en el sub lite y revisados los antecedentes conforme los argumentos del recurso, se evidencia que el ad quem ha emitido resolución que contiene indebida aplicación de las normas, toda vez que las citadas (art. 1478, 1479 y 1481 del Código de Comercio) fueron derogadas por el art. 98 num. 2) de la Ley Nº 1770. Por otra parte también se ha evidenciado el error de hecho y derecho en el que ha incurrido a tiempo de valorar la documental de fs. 4 a 8 de obrados referida a la escritura de Sociedad de Responsabilidad Limitada; pero por sobre todo a tiempo de entender que al presentarse la demanda de rendición de cuentas, se la ha tenido como divergencia y conflicto que debe ser resuelto mediante arbitraje; aspecto que no corresponde conforme se tiene expuesto, reiterando que si bien Elma Ivonne Soria de Ramos es una de las socias mayoritarias, es también aquella a quien se nombró como gerente general para la administración del objeto de la sociedad y es en esa su condición de gerente y no de socia que se demanda la rendición de cuentas de la sociedad; además la pretensión no es dilucidar derechos u obligaciones que existiera de la relación societaria entre aquellos que la conforman (en calidad de socios), sino que el objeto del litigio es la presentación de las cuentas que corresponden al manejo económico que la demandada realizó en su calidad de gerente general; en cuyo mérito administró los intereses de la sociedad que no son de propiedad exclusiva de ella.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar conforme dispone el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 03/2012 de 10 de enero 2012, cursante de fs. 72 a 73, disponiendo no ha lugar a la excepción de arbitraje y la prosecución de la causa en la vía judicial ordinaria. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000.- que mandará a hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran

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