Retiro voluntario debe ser demostrado por el empleador
Auto Supremo Nº 564
Sucre, 18 de agosto de 2015
Expediente: 262/2011-S
Demandante: Tatiana Taime Antezana Chambi
Demandado: Internacional Park Hotel
Distrito : Oruro
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Ortiz Gómez representante legal de International Park Hotel a fs. 114 y vta., contra el Auto de Vista Nº 43/2011 de 02 de abril de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Social seguido por Tatiana Taime Antezana Chambi contra la Empresa ahora recurrente; sin respuesta de la parte contraria, el Auto de 9 de julio de 2011, cursante a fs. 117, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda por pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 6/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 72 a 77 vta., por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 11; e, improbada la excepción perentoria de pago, sin costas; determinándose cancelarse a la demandante la suma de Bs.3.104,72.- (tres mil ciento cuatro 72/100 bolivianos), por concepto de indemnización en duodécimas y desahucio. Sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pueda aplicarse el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Víctor Ortiz Gómez representante legal de Internacional Park Hotel a fs. 93 y vta., mediante Auto de Vista Nº 43/2011 de 2 de abril, cursante de fs. 108 a 110, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dispuso confirmar la Sentencia Nº 6/2010 de 25 de febrero cursante de fs. 72 a 77 vta., con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra el citado Fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación, del cual se extrae como motivos del mismo lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido viola lo establecido en el inc. a) del art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues la demandante en audiencia de confesión provocada reconoció como genuina la carta de renuncia a su fuente de trabajo, documento original que tiene todo el valor legal y que desvirtúa totalmente la demanda de pago de beneficios sociales, pues con absoluta claridad el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) señala que “no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales:…f) Retiro Voluntario del Trabajador”; en tal sentido, reitera que la demandante se retiró voluntariamente del trabajo y prueba de ello es su renuncia presentada y aceptada por el representante legal del Internacional Park Hotel, el 7 de septiembre de 2009, que al respecto el inc. d) del art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que, el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.
Sobre lo anterior, cuestiona la conclusión arribada en torno a la existencia de duda sobre la carta de renuncia; sin embargo, habiendo tenido la posibilidad la demandante de presentar la copia que se le entregó al momento de dejar su carta original, se aclararía tal situación.
Por otro lado indica que, se presentaron planillas de pago de sueldos de la gestión 2008, donde no figura la demandante, por no haber trabajado en esa gestión en el International Park Hotel, sin que la misma haya presentado alguna prueba que desacredite este extremo; por ello el Tribunal de alzada al haber confirmado la Sentencia de grado, “incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, e infringió las normas que claramente se enfocan” (sic) en ese recurso.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal de casación, previa valoración, case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la Sentencia Nº 6/2010 de 25 de febrero.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
Delimitando la problemática, se tiene que el recurrente promueve recurso de casación señalando que el Tribunal de alzada no dio una interpretación correcta de las disposiciones contenidas en los arts. 161.a) y 182.d) del CPT, referidos a la forma de desvinculación laboral, por cuanto al existir la carta de renuncia del 4 de agosto de 2009, recepcionada el 7 de septiembre de 2009, en tal sentido conforme al art. 16.f) no correspondería el pago de desahucio ni indemnización, por existir una situación de retiro voluntario.
Delimitado el ámbito de resolución del recurso y en la compulsa los antecedentes del proceso, valorados por el Juez de instancia, confirmados por el Tribunal de alzada, a objeto de determinar la causa de la conclusión del vínculo laboral entre las partes, se tiene la carta de renuncia que cursa a fs. 13 de la que se infirió que si bien se tiene asentado un cargo de recepción de la administración de la Empresa demandada en la que se consigna como fecha de recepción de esta carta el 7 de septiembre de 2009, sin embargo, la demandante afirmó que esta carta hubiera sido presentada con motivo de una anterior relación laboral que hubiera sostenido con la Empresa demandada en la gestión 2008 y analizado que fue de manera más detallada, en esta literal se pudo advertir que en el lugar en donde se tiene asentado el cargo de recepción se encuentra consignada como fecha de esta nota, 04 de agosto de 2008, sobre cuya fecha se encuentra sobrepuesta el cargo de recepción lo que ciertamente creó duda de la veracidad tanto en la Juez de Sentencia como en el Tribunal de alzada.
La Empresa demandada pretende hacer valer aquella literal como causa de la conclusión del vínculo laboral, por su parte la demandante en la confesión provocada agregó que no le fue devuelta el cargo de recepción de la carta presentada en su renuncia de la gestión anterior, por lo que no tenía carta alguna de descargo, situación correctamente valorada por el Juez de grado y confirmada por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, partiendo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, el art. 48.II de la Constitución, al tenor señala que: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. En tal dirección por el principio de protección enunciado en el citado artículo, condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, y abarca también al principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador (véase el Auto Supremo Nº 290 de 25 de agosto de 2014).
Por ello para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; como se dijo líneas arriba, las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para establecer la renuncia de la trabajadora, ante dos fechas inconsistentes, una que dataría de 2008 y la otra recepcionada un año más tarde.
En ese entendido tal como afirmo el Juez de instancia, así como el Tribunal de alzada, para el presente caso se aplica la presunción establecida en el art. 182.c) del CPT entendiéndose en consecuencia que la relación laboral que sostuvo el demandante concluyó por un despido intempestivo de su fuente de trabajo en fecha 09 de septiembre de 2009 máxime si la parte demandada no demostró con prueba categórica e idónea la renuncia voluntaria de la demandante, pues la planillas que cursan en el expediente no son prueba suficiente de que la trabajadora no haya prestado sus servicios la gestión pasada, pues en las mismas sólo existe la firma de la parte empleadora, debiendo darse en consecuencia una interpretación más favorable al trabajador; correspondiéndole por tanto el pago del desahucio, al existir un despido sin el respectivo preaviso dispuesto por ley y la cancelación de la indemnización por el tiempo de servicios prestados, tal como fue confirmado por el Tribunal de alzada.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Ortiz Gómez, en representación legal del International Park Hotel. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta
Secretario de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm, Social Adm. Primera
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