Reconoce la restructuración o desaparición de un puesto, como un motivo legal de despido

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 133

Sucre, 05 de mayo de 2016

Expediente : 364/2015

Demandante : Florencia Chungar Laguna

Demandado : YPFB

Materia : Social - Reincorporación

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representada legalmente por Nativo Reyes Dorado, de fs. 542 a 544, contra el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 536 a 537, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la demanda de reincorporación interpuesta por Florencia Chungar Laguna contra YPFB; la respuesta a fs. 546; el Auto Nº 273/2015 de 25 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 547; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 186/2014 de 27 de octubre, de fs. 508 a 517, declarando improbada la excepción perentoria de pago y, probada la demanda de fs. 7 a 9, y subsanada a fs. 17 y 19; ordenándose la reincorporación de la trabajadora Florencia Chungar Laguna a YPFB, según el contrato por tiempo indefinido que cursa de fs. 2 a 4, y en original de fs. 134 a 136, con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 536 a 537, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.

I.2. Motivos de los recursos de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista, YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, formula recurso de casación de fs. 542 a 544, señalando lo siguiente:

Alega que, la Resolución de vista recurrida, contendría interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho, indicando;

En cuanto al error de hecho, que en el Auto de Vista recurrido, se señaló que la causa de despido debe estar debidamente justificada, y que este hecho no habría ocurrido en el caso de autos, porque según el Tribunal de alzada, el despido injustificado estaría demostrado en el finiquito de fs. 290 a 291, solo porque en el motivo de retiro consigna el término “forzoso”, y al no ser aceptada la desvinculación laboral por la trabajadora, se encontraría sujeta a los efectos del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin tomar en cuenta el Tribunal ad quem que existió un retiro plenamente justificado, conforme a las pruebas literales de fs. 47 al 119, ya que para optar a un cargo estratégico, al cual se postuló la actora, se llevó a cabo un proceso de selección y evaluación, por parte de una empresa independiente a YPBF, como lo es “Human Value Asfade Corporation”, dicho proceso resulto negativo para la actora en el cual se aplazó, hecho que escapa del interés de YPFB.

Alega también que, se evidenciaría una reorganización y reestructuración administrativa de YPFB, establecida por el DS 29509 de 9 de abril de 2008, en la cual dejo de existir el puesto de trabajo de la demandante, como la Gerencia donde trabajaba, hecho probado en las estructuras comparativas de fs. 121 y 126, cuyo análisis no habría sido realizado por el Tribunal de Alzada, demostrándose que no se le atribuyo a las pruebas presentadas el valor que la Ley le asigna, aspecto que condujo a un error de hecho; además, también omitieron pronunciamiento en su análisis del Auto de vista cuestionado, las Resoluciones de Directorio Nº 15/2008 (fs. 120), y 55/2011 (fs. 123 a 125) que instruyeron y ordenaron la restructuración y reorganización de la empresa, así como los planos de la primera estructura organizacional de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo, y la segunda donde ya no existe dicha Gerencia y Dirección, unidad donde trabajada la actora. Añade que, el Tribunal de alzada confundiría el “retiro forzoso” con “retiro injustificado”, siendo que ambos no serían sinónimos, que la empresa tiene pleno conocimiento de la estabilidad laboral, y que esta no sería igual a inamovilidad, ya que existen causas de retiro forzoso entre ellas las indicadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y otra causal sería sin duda la reorganización y restructuración administrativa.

En cuanto al error de derecho, que se hubiese fundamentado la Sentencia de primera instancia en el Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de la empresa, no están amparados por dicha norma, sino conforme al art. 36 del Estatuto de YPFB, todos los efectos legales están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas; esta situación fue cuestionada en el recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada no habría referido en ninguna parte de su Resolución de vista, sobre la errónea aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuyas disposiciones no se aplican en el presente caso, ya que los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo, este aspecto establecería una falta de fundamentación en el Auto de vista que se recurre; además, vulneraria el 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), que establece como debe circunscribirse el Auto de Vista respecto a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.

Indica también que, no se puede aplicar el art. 10 del DS 28699, para la actora, porque este precepto se activa cuando el despido hubiese sido injustificado; empero, la desvinculación laboral de la demandante, fue por un tema de reorganización y reestructuración y supresión de la Gerencia donde trabajaba, y se le comunico oportunamente de esta situación, por lo que, la retiro sería totalmente justificado. Añade que, la actora de forma voluntaria se presentó a concurso para optar un cargo estratégico, ya que nadie pudo obligarla, y en este concurso de méritos y proceso de selección la demandante se aplazó, y no puede pretender desconocer este proceso al cual se sometió de manera voluntaria, al cual se presentó al tener conocimiento de que su cargo dejaría de existir para optar por un cargo estratégico.

I.2.1. Petitorio

YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, solicita que en estricta justicia se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, respecto de un argumento de la apelación a la Sentencia de primera instancia, más precisamente sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo, hecho que incurriría en una vulneración del 236 del CPC-1975, circunstancia que de ser evidente decaería en una vulneración al debido proceso y por ende la anulación de la Resolución emitida en segunda instancia, razón por la cual se pasa a analizar primero este cuestionamiento del recurso de casación; en ese entendido se tiene que, el Auto de Vista recurrido, en el segundo Considerando en el cual el Tribunal ad quem resuelve los argumentos de la apelación a la Sentencia, se refiere sobre esta temática, al indicar que en los aspectos laborales de esta empresa, se aplica la Ley General del Trabajo de conformidad al art. 36 del Estatuto de YPFB, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005; en ese sentido, no se existió vulneración al art. 236 del CPC-1975, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación (…)”, ya que, la acusación efectuada en el recurso de casación no es evidente, porque el Tribunal de alzada si se refirió sobre ese punto cuestionado en apelación.

Evidenciándose que, no existió una vulneración al debido proceso respecto del art. 236 del CPC-1975; se pasa a analizar los demás argumentos traídos en casación, mismos que se centran en la acusada errónea aplicación del art. 10 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006, en razón de que no correspondería dar curso a este precepto, ya que la desvinculación laboral de la actora estaría plenamente justificado; empero, antes de ingresar al análisis de esta problemática planteada, debemos referirnos que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, rige como una de las primicias de la justicia boliviana, la procura y búsqueda de la justicia material, no significando esto, que para dar aplicación a la misma, se vulneren derechos y garantías procesales, pero, deben primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia material, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Ley Fundamental, siendo una de las grandes finalidades de la impartición de justicia boliviana, la procura de la justicia material.

En ese entendido, una obligación de los impartidores de justicia, como los de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; ahora, debe tenerse en cuenta que en materia laboral existen principios que enmarcan la tramitación de los procesos sociales, y que a partir de la Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, se refuerza aún más la protección al trabajador, estableciendo y en su caso elevando a rango constitucional principios procesales inherentes a la materia laboral, en protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral trabajador-empleador, siendo estos principios el del proteccionismo, in dubio pro operario, inversión de la prueba y primacía de la realidad, regidos en el art. 48 - II) de la CPE; para un mayor entendimiento la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo señalo en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador, debiendo entenderse que el Estado a través de los impartidores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador como sujeto más débil de la relación laboral.

Sin embargo, si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo esta prioridad, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; ya que, si bien los principios laborales están orientados al resguardo del trabajador, teniendo un amparo preferentemente ante el empleador, y no así una paridad jurídica; al buscar un proceso justo no se aparta de aquello, porque los principios de la materia, no buscan de ninguna manera un proceso injusto, sino dar un amparo preferente al trabajador al ser el sujeto débil de la relación laboral, sin que ello implique vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador, ya que lo que se busca es la realización de una justicia material o verdaderamente eficaz.

En ese orden ideas, el art. 10 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006, que fue objeto de modificación a través del artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, otorga dos opciones al trabajador en caso de que este haya sido desvinculado de su fuente laboral de manera injustificada; la primera opción, le faculta al trabajador a exigir el pago de los beneficios sociales y otros derechos que le correspondan conforme a lo determinado en ese Decreto Supremo y leyes laborales conexas, como en la norma sustantiva laboral; y, como una segunda opción, este articulo le otorga al trabajador optar por su reincorporación, conforme a lo determinado en los parágrafos III, IV y V de esta normativa; empero, para optar por esta reincorporación la desvinculación laboral debe ser injustificada, ya que en su parágrafo III el art. 10 del DS 28699, con la modificación efectuada en el artículo único del DS 495, indica: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (el subrayado es nuestro); en el caso de autos, la trabajadora eligió hacer uso del derecho que le faculta esta normativa, y solicitó su reincorporación ante las instancias judiciales; empero, para que se dé curso a esa su solicitud, la desvinculación de su fuente de trabajo debe ser injustificada, y este hecho debe constatarse; como opto por acudir a la vía judicial ante el Juez laboral, y no así ante la Jefatura del Trabajo, Empelo y Previsión Social, esta constatación respecto de que la desvinculación laboral fue injustificada debe probársela dentro de un proceso laboral, el cual se llevó acabo y como resultado de la tramitación del mismo se emitió el Auto de Vista recurrido; es necesario, hacer notar que en esta materia existe la inversión de la prueba, que conlleva a que el empleador es el que tiene que demostrar que los argumentos de la demanda laboral, no son ciertos, a través de los medios probatorios que vea convenientes; entonces, esta constatación, verificación, comprobación a la que se refiere este precepto, debe ser demostrado por la parte empleadora, es decir, que la empresa o entidad del trabajador retirado, es la que debe demostrar que el retiro fue justificado, de lo contrario si se llega a constatar que la desvinculación laboral fue injustificada, el trabajador puede ser reincorporado en contra de la voluntad del empleador.

Siendo así, el 9 de abril de 2008 se emitió el DS 29509, que tiene como objeto autorizar al Presidente Ejecutivo de YPFB, la creación de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo (unidad donde trabajaba la actora), entre otras; para ello, esta estatal petrolera pronuncio la Resolución de Directorio Nº 15/2008 (fs. 120), aprobando un organigrama de la estructura organizacional de la empresa (fs. 121); pasados tres años, conforme a las necesidades de esta empresa petrolera, se emitió la Resolución de Directorio Nº 55/2011 (fs. 123 a 125), en la cual se reorganiza y se reestructura YPFB, aprobando otro organigrama de estructura (fs. 126); y en esta nueva estructura no se encuentra la unidad donde trabajaba la actora, por lo que, a través de la nota DNRH-RS-25-2011 de 5 de abril, firmada por la Directora Nacional de Recursos Humanos del YPFB, cursante a fs. 87, se rescinde su contrato de trabajo; empero, la demandante tuvo conocimiento de este hecho con anterioridad, para que pueda optar en la postulación a cargos de la nueva estructura de la empresa, aquello se evidencia en la nota DNHR-1906/2011 de 24 de febrero (fs. 86), en la cual se le comunicó para que prosiga con la toma de pruebas de la convocatoria, a la cual se postuló, dándole a conocer que el cargo que ocupaba será suprimido con la reestructuración y reorganización de YPFB; que conforme al informe de fs. 49 a 61, se puede evidenciar que la actora fue descalificada del proceso de selección, al no ser suficientes los puntajes que obtuvo para que siga en el proceso de selección; y este proceso de evaluación fue realizado por parte de una empresa ajena e independiente a YPBF, como lo es “Human Value Asfade Corporation”.

En ese entendido, la desvinculación laboral de la actora fue consecuencia de una reestructuración de la estatal petrolera, ya que la unidad donde trabaja dejaría de existir; es decir, el cargo o puesto laboral que ocupaba en la nueva estructura de la estatal petrolera, fue suprimido en la reorganización, ante esta razón se dio a conocer a la actora este hecho para que prosiga con la postulación y el proceso de evaluación a los cargos creados en la nueva estructura; en este entendido, la desvinculación laboral de la actora con la empresa petrolera, tiene una justificación, ya que existió una reestructuración organizacional de la empresa, a través de una Resolución de Directorio Nº 55/2011, efectuada conforme a una de las atribuciones establecidas en el art. 9 del Estatuto de YPFB, aprobado mediante DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, y no puede mantenerse a la actora en un puesta de trabajo que ya no existe, ya que no solo dejo de existir su cargo, sino toda la unidad en la que trabajaba; además, se le dio a conocer por nota DNHR-1906/2011 de 24 de febrero (fs. 86), que prosiga con la postulación y evaluación a cargos estratégicos de la nueva estructura, en razón de que el cargo que ocupaba será suprimido en la nueva organización de la empresa, y recién el abril, por medio de la nota DNRH-RS-25-2011 de 5 de abril (fs. 87), se rescindió su contrato de trabajo; por esta razón, la actora se sometió a las evaluaciones para optar por un cargo estratégico, en conocimiento de que el puesto laboral que ocupaba seria suprimido en la nueva estructura, antes de que se le haga conocer la nota de recisión de contrato, porque ella tenía conocimiento de la reorganización; y, el hecho de que no pudo calificar en el proceso de selección y haya sido descalificada por no haber obtenido la nota necesaria, es un aspecto ajeno al empleador; además, dicho proceso de selección y evaluación fue efectuado por una consultoría ajena la empresa empleadora.

En ese sentido, en cumplimiento de la inversión de la prueba que rige esta materia, YPFB demostró a través de la documental adjunta que la desvinculación laboral de la actora, no es injustificada; ya que no puede la actora continuar con la relación laboral en un puesto de trabajo que ya no existe, y quien en conocimiento de ello, opto por la postulación a otra cargo estratégico de la estatal petrolera, no siendo responsabilidad del empleador el hecho de que no haya aprobado el proceso de evaluación y selección para el referido puesto de trabajo; y, como se señaló precedentemente deben primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia material, además, la trabajadora no puede reincorporarse a un puesto de trabajo que ya no existe; y el sustento de las decisiones se deben basar en un análisis e interpretación, donde no solo se limite a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no una aplicación formal y mecánica de la Ley.

Evidenciándose que si bien la actora, hiso uso conforme a derecho le corresponde del art. 10 del DS 28699 del 1 de mayo de 2006, que fue objeto de modificación a través del artículo único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, para optar por la reincorporación, no se constató que el retiro haya sido injustificado, al contrario se evidencio que la desvinculación laboral tiene una debida justificación; en mérito a lo expuesto precedentemente y encontrándose fundado el motivo central traído en casación, corresponde dar aplicación de los arts. 271-4) y 274-II del CPC-1975, por haberse efectuado dicho recurso antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil - 2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Se aclara al recurrente que, el retiro forzoso o retiro injustificado, no son terminologías con conceptualizaciones distintas, es decir que no hubo confusión por parte del Tribunal de Alzada en el manejo de estos términos, ya que ambos son sinónimos, porque el retiro de un trabajador o trabajadora, es la ruptura violenta de la relación laboral originada por decisión unilateral del empleador, sin que medie justificación alguna, pudiendo ser esté denominado como forzoso ilegal e injustificado.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, cursante de fs. 536 a 537, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chungar Laguna de fs. 7 a 9, subsanada de fs. 17 y insistida a fs. 19.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

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