Perdida de beneficios sociales opera ante incumplimiento de las clausulas del contrato por falta de lealtad con la institución empleadora
Auto Supremo Nº 377/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.182/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 156 a 157, interpuesto por Cliver Miranda Daza y, el de fs. 159, formulado por Claudio Fernández Fawaz, contra el Auto de Vista Nº 216 de 6 de marzo de 2012, cursante de fs. 143 a 144 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue Cliver Miranda Daza contra la Empresa de Servicios y Operadores S.A., la respuesta de fs. 162, los autos de concesión de fs. 163 y 166, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 44 de 4 de mayo de 2010, corriente de fs. 116 a 119, declarando probada en parte la demanda de fs. 23 a 28 de obrados, disponiendo el pago de Bs.2.847,20.- (dos mil ochocientos cuarenta y siete 20/100 bolivianos) por aguinaldo, vacaciones, sueldo devengado, devolución de gastos médicos, descuentos, primas devengadas. Debiendo además pagar la multa del 30%, actualización y reajustes, según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada por memorial de fs. 124 y por el demandante cursante a fs. 128 a 131; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 216 de fecha 06 de marzo de 2012, que cursa de fs. 143 a 144, confirmó la Sentencia Nº 44. Sin costas por la doble apelación.
El fallo emitido por el tribunal ad quem, motivó que tanto el demandante como la empresa demandada interpongan recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 156 a 157 y 159, respectivamente, con base en los argumentos expuestos.
Recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 157, interpuesto por el actor Cliver Miranda Daza, en el que acusó que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia y negar el pago de desahucio e indemnización, han incurrido en mala apreciación de las pruebas, porque en su confesión provocada de fs. 106 a 107, jamás pronunció haber trabajado para la Alcaldía Municipal, sino que tuvo una propuesta de trabajo, por tanto el empleador no demostró durante el proceso la existencia de una relación laboral con la Alcaldía Municipal, pues no han considerado las literales de fs. 10 a 11 de obrados, por las que consta que mi persona no hizo entrega de ningún tipo de información oral o escrita a la Alcaldía, por tanto no incurrió en la causal del inc. e) del art. 16 de la Ley General el Trabajo (LGT), además lo previsto en la referida norma habría sido superado por el art. 2 del DS Nº 28699.
Por otro lado denuncia también que el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 9 del DS Nº 28699, toda vez que el empleador no canceló sus beneficios sociales en forma total en el plazo de 15 días que señala el mismo, por lo que al privarle de sus derechos beneficiando al empleador, vulneraron los arts. 4, 6, 12, 13, 16, 20, 53 de la LGT, los incs. f, g y h del art. 3; arts. 63, 66,150, 151 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los incs. I, II, III, IV del art. 48, los parágrafos II, III del art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 y 5 del DS Nº 28699 que deben ser enmendados por esta instancia.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista recurrido y en definitiva mantenga el pago de la multa del 30% que además tiene derecho a recibir desahucio e indemnización, conforme a su demanda.
Recurso de casación en el fondo de fs. 159, interpuesto por Claudio Fernández Fawaz en representación legal de la Empresa Servicio y Operadores S.A., acusó que el tribunal ad quem incurrió interpretación errónea de la norma toda vez que si bien sostiene que no corresponde la multa del 30%, empero no realiza la corrección en el auto de vista, es decir no descuenta el concepto de multa establecida en la sentencia, cuando debió realizar una nueva liquidación por este concepto, cuando de las literales de fs. 83 y 84 se puede verificar que el pago se realizó el 23 de diciembre de 2008, vale decir dentro de los 15 días, cumpliendo por tanto con la carga de la prueba, conforme lo dispone el art. 150, 66 del CPT.
Por otro lado, refiere que no corresponde el pago por concepto de primas, porque la empresa no tuvo utilidades, además que los balances fueron presentados en su oportunidad a los juicios laborales instaurados, Exp. 67/2009 de fs. 81 a 92 y en el Exp. 91/2009 de fs.78 a 89, donde se evidencia que la empresa no ha obtenido utilidades en la gestión, situación necesaria para que exista el derecho al pago de primas, como establece el art. 57 de la LGT.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista y deliberando en el fondo, declaré improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, en base a su análisis y consideración a los hechos denunciados y la normativa invocada, se ingresa a resolver los mismos, conforme al siguiente orden:
Sobre el recurso de casación en el fondo de fs. 156 a 157, interpuesto por Cliver Miranda Daza, en cuanto a la denuncia que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia y negar el pago de desahucio e indemnización, sin comprobar que él habría incurrido en la causal del inc. e) del art. 16 de la LGT, además que la referida norma fue superada por el art. 2 del DS Nº 28699, con lo cual se habría vulnerado sus derechos fundamentales.
Con el objeto de dilucidar si el tribunal actuó correctamente o no, es preciso referirnos a lo establecido en el parágrafo III del art. 49 de la CPE, que prescribe: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con el DS Nº 28699, que en el párrafo onceavo refiere sobre la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores y que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes.
Por su parte, sobre el tema, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, refiere que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro) y en el art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
En el marco de lo expuesto, el trabajador goza del derecho al trabajo y de conservarse en el mismo durante su vida laboral hasta alcanzar la jubilación si es posible, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral otorga seguridad y confianza al trabajador para tener una vida digna, permitiéndole contar con un salario mensual para la satisfacción de sus necesidades personales y familiares, beneficiando al mismo tiempo a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento de la empresa o institución empleadora, para que esta logre alcanzar las utilidades más óptimas y finalmente la estabilidad laboral beneficia a la sociedad porque se logra la estabilidad de la institución y el bienestar social, pues la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia, frustración y afecta la vida misma del hombre como principal sustento de la familia, por ello el estado prohíbe el despido injustificado y le atribuye el derecho al trabajo una larga duración.
En ese marco, si bien el Estado como principio constitucional en cumplimiento a normas internacionales, protege la estabilidad laboral, por su naturaleza y fin social, sin embargo como todo derecho fundamental este no es absoluto, porque el mismo Estado a través de leyes especiales, establece causas legales que justifican el despido del trabajador por casas justificadas como las expuestos en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), que las causales deben ser debidamente probadas de manera idónea, para que el trabajador sea despedido de su fuente laboral y pierda el derecho al desahucio e indemnización como una sanción por haber incurrido en alguna de las causas señaladas en la norma referida.
Bajo estos fundamentos, establecido como se tiene la estabilidad laboral como regla y el despido como la excepción; cabe señalar que en el caso de autos, de datos que sustentan el proceso, se advierte que el actor Cliver Miranda Daza, prestó sus servicios en la Empresa de Servicios y Operadores S.A., desde el 26 de abril de 2007 a hasta el 8 de diciembre de 2008, acumulando un record de antigüedad de 1 año, 7 meses y 12 días, bajo la modalidad de tiempo indefinido, percibiendo un sueldo promedio de Bs.1.493,16.- (mil cuatrocientos noventa y tres 16/100 bolivianos). Sin embargo, de acuerdo a las literales de fs. 8 a 14, confesión provocada de fs. 106 a 107, se establece que la desvinculación sucedió debido a que la empresa empleadora tuvo problemas con el Honorable Gobierno Municipal de Santa Cruz, que decidió rescindir unilateralmente el contrato suscrito, en esa situación el actor Cliver Miranda en su confesión refirió que asistió a charlas y reuniones para recibir una propuesta de trabajo por la Alcaldía, aunque la empresa les comunicó que la situación de la Alcaldía se iba arreglar y que ellos gozarían de estabilidad laboral.
La actuación del demandante, deviene en una falta de lealtad con la institución empleadora, toda vez que él no se encontraba cesado en sus funciones, por tanto incurrió en incumplimiento al deber de subordinación y dependencia, por cuanto el actor era funcionario de la empresa, no debió hacer lo que hizo, en todo caso si la decisión de rescindir el contrato se concretaba y concluida su relación laboral con la empresa demandada, percibiendo sus beneficios sociales, éste con la experiencia y conocimiento del rubro, tenía la opción de solicitar trabajo a la comuna, consecuentemente el actor al haber admitido que sostuvo reuniones y charlas, incurrió en incumplimiento de las cláusulas Novena y Décima del contrato de trabajo, adecuando su accionar a la causal del art. 16.e) de la LGT y 9 de su DR-LGT, coligiéndose por tanto que los de grado actuaron correctamente disponiendo el reconocimiento de los otros derechos adquiridos del trabajador, sin el pago de desahucio e indemnización, por lo que los argumentos expuestos carecen de fundamento para el reconocimiento de los derechos que pretende el actor.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 9 del DS Nº 28699 por el tribunal ad quem al no disponer el pago de la multa del 30%; cabe señalar de manera puntal que esto es evidente, toda vez que el empleador si bien presentó y depositó el 22 de diciembre de 2008 los finiquitos de los trabajadores que fueron despedidos juntamente con la del actor, empero estos pagos no fueron correctos, por consiguiente no se pagaron dentro del plazo, lo que la ley exige es el pago correcto de todos los derechos laborales dentro de los quince días y al no haberlo hecho de esa manera, la decisión arribada por el tribunal de alzada es arbitraria, incorrecta e incongruente, pues si bien reconoce el pago de los derechos laborales adquiridos, pero niega sin fundamento el pago de la multa y actualización, por si fuera poco confirma la sentencia de manera incongruente, este aspecto que debe ser enmendado, por lo que se dispone el pago de la multa y actualización, conforme acertadamente ha dispuesto el Juez en Sentencia, por lo que corresponde casar parcialmente el auto de vista y resolver el mismo en aplicación de los arts. 271 y 274.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por permisión del art. 252 del CPT.
En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 159, interpuesto por Claudio Fernández Fawaz en representación legal de la Empresa Servicio y Operadores S.A., en el que acusó que el tribunal ad quem incurrió interpretación errónea de la norma toda vez que si bien sostiene que no corresponde la multa del 30%, empero no realiza la corrección en el auto de vista, es decir no descuenta el concepto de multa establecida en la sentencia, cuando debió realizar una nueva liquidación por este concepto; al efecto cabe señalar que este punto del recurso ha sido resuelto en el segundo punto del recurso interpuesto por el actor, consecuente sin mayor consideración por sus efectos, no se ingresa en mayores consideraciones de orden legal.
En cuanto al no pago de la prima y que fue dispuesta por los de grado; de los antecedentes se advierte que la empresa recurrente no ha demostrado en el caso concreto la inexistencia de utilidades, pues si bien los mismos fueron presentados en otros procesos laborales, era su obligación demostrar en el caso concreto, por el principio de inversión de la prueba, en cumplimiento de los arts. 150, 66, 3.h) del CPT, en tal virtud, al no haber sucedido ello, fue correcta la decisión asumida por el tribunal ad quem con relación a este punto, deviniendo por tanto este agravio en infundado, porque los de grado al respecto actuaron correctamente al reconocer el pago de prima en favor del actor, por lo que corresponde resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor Cliver Miranda Daza, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 216 de 6 de marzo de 2012 y deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente el pago de multa y actualización dispuesto en sentencia y, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159, interpuesto por la empresa demandada. Sin costas, por ser recurrentes ambas partes ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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