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El Libro Cuarto del Código Civil de Bolivia regula las sucesiones por causa de muerte: las disposiciones comunes a toda sucesión, la sucesión legal (sin testamento), la sucesión testamentaria y la división de la herencia. Establece quiénes heredan, en qué orden y proporción, cómo se hace un testamento y cómo se reparten los bienes del fallecido. Comprende los artículos 1000 al 1278.
(APERTURA DE LA SUCESIÓN).-
La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta.
(LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LEYES JURISDICCIONALES).-
I. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.
II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.
III. La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.
(DELACIÓN DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).-
I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.
II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.
(DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE COMPRENDE LA SUCESIÓN).-
La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.
(CONTRATOS SOBRE SUCESIÓN FUTURA).-
Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto en los dos artículos que siguen.
(EXCEPCIÓN AL CONTRATO SOBRE SUCESIÓN FUTURA).-
Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión.
(CONTRATOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE ENTRE CÓNYUGES).-
Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio y comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esta facultad.
(ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA).-
I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.
II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.
(CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).-
I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.
II. Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.
III. Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores.
(MOTIVOS DE INDIGNIDAD).-
Es excluido de la sucesión como indigno:
1. Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.
2. El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio
3. Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.
4. El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.
5. Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.
(INDIGNIDAD DE PLENO DERECHO).-
La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el artículo que sigue.
(ACCION DE IMPUGNACIÓN).-
I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.
II. La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.
III. La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.
(EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA).-
Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder por la ley.
(RESTITUCIÓN DE BIENES Y FRUTOS).-
El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión.
(INDIGNIDAD DEL PROGENITOR).-
El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.
(REHABILITACIÓN DEL INDIGNO).-
I. El indigno, excepto el comprendido en el caso 1 del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.
II. Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los límites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.
(CAPACIDAD Y OPCIÓN PARA ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).-
I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia.
II. Las sucesiones abiertas en favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia.
(TRANSMISIÓN DEL DERECHO A ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).-
Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos.
(NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA RENUNCIA ANTICIPADA).-
Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva.
(INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACIÓN O RENUNCIA).-
I. No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada.
II. La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte.
(ANULABILIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; PLAZO).-
I. La aceptación y la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo.
II. El término para demandar la anulación es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo.
(IRREVOCABILIDAD O IMPUGNACIÓN).-
I. La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados.
II. Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no favorece al renunciante.
(EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA).-
Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007.
(PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA).-
I. Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.
II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el ARTÍCULO 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.
III. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple.
(FORMA DE ACEPTACIÓN).-
I. La aceptación de la herencia puede hacerse en forma pura y simple o con beneficio de inventario.
II. No es válido ningún pacto ni disposición testamentaria que prohíba al heredero aceptar la herencia con beneficio de inventario.
(FORMAS DE ACEPTACIÓN).-
I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.
III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.
(CESIÓN DE DERECHOS SUCESORIOS QUE IMPORTAN ACEPTACIÓN).-
Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos.
(RENUNCIA QUE IMPORTA ACEPTACIÓN).-
Importa igualmente aceptar la herencia la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia onerosa en todos los coherederos.
(ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACIÓN).-
I. No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y de entierro.
II. Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial.
III. Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia.
(PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE).-
I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho.
II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.
(EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE).-
Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es este último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.
(FORMA DE ACEPTACIÓN).-
I. La aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez.
II. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes.
(PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO).-
I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho.
II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.
(OPCIÓN CONCEDIDA AL HEREDERO).-
El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTÍCULO anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su acepta o no.
(PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN).-
I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario.
II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple.
(PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUÉS DELIBERAR).-
I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante.
II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante.
(SUSPENSIÓN DE DEMANDAS).-
Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus créditos y legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos.
(ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SUCESORIOS).-
I. El heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión.
II. Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.
III. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias, puede nombrar un interventor.
(RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR SUS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN).-
El heredero con beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de administración si incurre en culpa grave.
(FIANZA).-
I. Si los acreedores y legatarios no confían en la gestión del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y éste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de los muebles vendidos.
II. Si el heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles depositándose el precio, así como el de los inmuebles vendidos, fondos con los cuales se pagarán las cargas de la sucesión.
(VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS).-
El heredero con beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales, sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa tasación.
(EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO).-
Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello:
1. El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
2. El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte.
3. Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.
4. Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el Capítulo V de éste Título I.
(RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO).-
El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión.
(PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR OCULTACIÓN DE BIENES O POR OMISIONES DE MALA FE).-
El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes ocultados u omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de hurto.
(PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR ENAJENACIÓN NO AUTORIZADA DE BIENES).-
I. El heredero que a nets de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o transija sobre esos bienes sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil, o no dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización, pierde el beneficio de inventario, quedando como aceptante puro y simple.
II. Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es necesaria para enajenar los bienes muebles.
(PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO NO HAY OPOSICIÓN).-
I. Terminado el inventario, y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagará a medida que ellos se presenten.
II. Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo contra los legatarios aún tratándose de cosa determinada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.
III. Si el crédito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres años contados desde el último pago.
(PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO HAY OPOSICIÓN).-
Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede pagar sino en el orden y de la manera dispuestos por el juez.
(RENDICIÓN DE CUENTAS).-
El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los acreedores y legatarios y el juez así lo ordene.
(MORA EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS).-
I. El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.
II. Después de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es deudor, según resulte por la rendición de cuentas.
(GASTOS DEL INVENTARIO Y DE LAS CUENTAS).-
Los gastos que ocasione el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.
(ABANDONO DE LA HERENCIA).-
I. El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los bienes sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A éste fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento de aquellos procederá al nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudas hereditarias.
II. Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera señalados por el juez, el remanente, si hubiere, será entregado al heredero beneficiario.
(DERECHO DE LOS ACREEDORES Y CADUCIDAD).-
I. Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente.
II. Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el remanente.
(RENUNCIA A LA HERENCIA).-
La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita hecha ante el juez.
(PLAZO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA).-
I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la herencia.
II. El plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión o desde el día en que se cumple la condición cuando el heredero fue instituido condicionalmente.
(PERDIDA DEL DERECHO A RENUNCIA).-
El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosas ocultadas o sustraídas.
(BENEFICIO Y OBJETO DE LA SEPARACIÓN).-
I. Cualquier acreedor del de cujus y cualquier legatario puede pedir la separación de los bienes pertenecientes al difunto y al heredero.
II. Los acreedores y legatarios que han pedido la separación son satisfechos con preferencia a los acreedores del heredero, lo cual no impide que ellos puedan también ejercitar sus derechos sobre los bienes propios del heredero.
(PLAZO DE CADUCIDAD Y FORMAS DE EJERCER EL DERECHO DE SEPARACIÓN).-
I. La separación debe ser ejercida por los acreedores y legatarios en el término de seis meses de abierta la sucesión; vencido el término, el derecho caduca.
II. Respecto a los muebles, el derecho de separación se ejerce incoando una demanda contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, lo cual se les hará saber mediante una sola publicación de prensa. El juez ordenará se levante inventario, si no ha sido levantado ya, y dispondrá las medidas de seguridad y conservación respecto a los muebles. Si algunos o todos fueron enajenados por el heredero, la separación comprenderá los bienes que quedan y el precio no pagado todavía.
III. En cuanto a los inmuebles y muebles que pueden ser hipotecados, el derecho de separación se ejerce mediante la inscripción del crédito o del legado sobre cada uno de esos bienes en los registros respectivos haciéndose constar en ellos los nombres del de cujus y del heredero, y que se inscriben a título de separación de bienes, aplicándose a este caso las normas sobre las hipotecas.
(RELACIONES ENTRE ACREEDORES Y LEGATARIOS SEPARATISTAS Y NO SEPARATISTAS).-
I. Los acreedores y los legatarios separatistas concurren con los acreedores y legatarios no separatistas sobre el patrimonio del de cujus.
II. Los acreedores separatistas y no separatistas son preferidos a los legatarios separatistas y no separatistas.
III. Quedan a salvo en todo caso las causas de prelación o preferencia.
(PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA SUCESIÓN).-
Los créditos contra la sucesión prescriben a los dos años desde que fueron liquidados los bienes o desde que el heredero con beneficio de inventario se hizo cargo de la herencia. Si el heredero ha aceptado pura y simplemente, el plazo se cuenta desde la fecha de la aceptación.
(LEGITIMA DE LOS HIJOS).-
I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños.
II. La legítima de los descendientes llamados a la sucesión en lugar de los hijos es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir.
III. La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos.
(LEGÍTIMA DE LOS ASCENDIENTES).-
Si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, o descendiente de éste sino sólo ascendientes, la legítima perteneciente a éstos es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sean mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.
(LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE).-
Si el difunto no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legitima perteneciente al cónyuge es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.
(CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON HIJOS).-
Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059.
(CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON ASCENDIENTES).-
Si el difunto ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible son las señaladas en el artículo 1060.
(LEGITIMA DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES).-
Se aplican al conviviente las reglas establecidas en los tres artículos anteriores.
(LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES POR EL DE CUJUS).-
No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento.
(NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGÍTIMA).-
I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella.
II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.
(REINTEGRO DE LA LEGÍTIMA).-
Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de cujus en virtud de donaciones o legados.
(REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE LAS DONACIONES).-
I. Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla.
II. Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla.
III. Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las donaciones.
(DETERMINACIÓN DE LA PORCIÓN DISPONIBLE).-
Para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las reglas contenidas en el título de las colaciones, y se calcula sobre el caudal así formado la porción de la cual el difunto podía disponer.
(QUIENES PUEDEN PEDIR LA REDUCCIÓN).-
I. Sólo pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y sus causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentamiento a la donación.
II. Los donatarios y los legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco, pueden pedirla o beneficiarse los acreedores del de cujus si el heredero forzoso que tenga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario.
(MODO DE REDUCIR LOS LEGADOS Y EN GENERAL LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).-
I. En primer lugar se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir entre herederos y legatarios.
II. Si el testador ha declarado expresamente que una de sus disposiciones sea cumplida con preferencia a las otras, esta disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no sea suficiente para integrar la legítima de los herederos forzosos.
(MODO DE REDUCIR LAS DONACIONES).-
Después de las disposiciones testamentarias se reducen las donaciones comenzando por la última y así sucesivamente remontándose a las anteriores.
(REDUCCIÓN DEL LEGADO O DE LA DONACIÓN DE INMUEBLES).-
I. Cuando el objeto del legado o de la donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica separando del inmueble la parte necesaria para integrar la legítima, si esto puede hacerse cómodamente.
II. Si la separación no puede hacerse cómodamente y el legatario o el donatario tiene en el inmueble un excedente mayor que la cuarta parte de la porción disponible, el inmueble se debe dejar por entero en la herencia, salvo el derecho de obtener el valor de dicha porción. Si el excedente no supera la cuarta parte, el legatario o el donatario puede obtener todo el inmueble, compensando en dinero a los herederos legitimarios.
III. El legatario o el donatario que es heredero, puede retener todo el inmueble siempre que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la porción que le corresponde como heredero legitimario.
(RESTITUCIÓN DE INMUEBLES).-
I. Los inmuebles por restituirse a consecuencia de la reducción se restituirán libres de toda carga o hipoteca con las cuales el legatario o el donatario pudieron haberlos gravado.
II. La misma disposición se aplica a los muebles sujetos a registro.
III. Los frutos se deben desde el día de la notificación con la demanda.
(INSOLVENCIA DEL DONATARIO SUJETO A REDUCCIÓN).-
Si la cosa donada ha perecido por causa imputable al donatario o a sus causahabientes, o si la restitución de la cosa donada no puede pedirse contra el adquirente y el donatario es insolvente en todo o en parte, el valor de la donación que no puede recuperarse del donatario, se deduce de la masa hereditaria, pero quedan sin perjuicio los derechos de crédito del heredero legitimario y de los donatarios antecedentes contra el donatario insolvente.
(ACCIÓN CONTRA LOS CAUSAHABIENTES DE LOS DONATARIOS SUJETOS A REDUCCIÓN).-
I. Si los donatarios contra los cuales se ha pronunciado la reducción han enajenado a terceros los inmuebles donados, el heredero legitimario, previa exclusión de los bienes pertenecientes al donatario, puede pedir a los sucesivos adquirentes, por el modo y orden en que podría pedirla a los donatarios, la restitución de los inmuebles.
II. Esta acción debe ejercerse siguiendo en su orden las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. Contra los terceros adquirentes se puede pedir también que restituyan los bienes muebles, objeto de la donación, salvos los efectos de la posesión de buena fe.
III. El tercer adquirente puede liberarse de la obligación de restituir en especie la cosa pagando el equivalente en dinero.
(CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCIÓN DE REDUCCIÓN).-
I. El heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con el beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que unas y otras se hayan hecho a personas llamadas como coherederos, aún cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no se aplica al heredero que aceptó con el beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado.
II. El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposiciones testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le han hecho, a menos que tengan dispensa expresa.
III. El heredero forzoso que sucede por el derecho de representación debe también imputar las donaciones y los legados hechos, sin dispensa expresa, a sus ascendientes.
IV. La dispensa no tiene efecto en daño de los donatarios anteriores.
V. Todas las cosas exentas de colación están exentas de imputación.
(ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS LEGALES).-
I. La parte del heredero legal que renuncia acrece en favor de los coherederos llamados juntamente con él a la herencia. Si el renunciante es heredero único, la herencia se defiere a los sucesores del grado siguiente.
II. La misma regla se aplica cuando el heredero legal haya muerto antes de abierta la sucesión o no pueda recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley.
(ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS TESTAMENTARIOS).-
I. Si el testador no ha dispuesto otra cosa, la parte del heredero que renuncia acrece la de los restantes coherederos instituidos junto con aquél en la universalidad de los bienes, sin determinación de partes o a partes iguales, aunque sean determinadas.
II. El acrecimiento en favor de los coherederos también tiene lugar cuando ellos y el renunciante fueron instituidos en una misma cuota.
III. No habiendo otros coherederos, se abre la sucesión intestada en favor de los herederos legales a quienes corresponda.
IV. Las mismas reglas se aplican cuando el heredero instituido haya muerto antes que el testador o no pudiera recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley.
(ACRECIMIENTO ENTRE COLEGATARIOS).-
I. Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece en favor de los colegatarios conjuntos de un mismo bien.
II. Si no hay lugar al acrecimiento, la porción o el derecho del legatario que falta beneficia al gravado.
(ACRECIMIENTO EN EL LEGADO DE USUFRUCTO).-
I. Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia, o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece a los demás colegatarios conjuntos para usufructo en un mismo bien.
II. Si algún legatario de usufructo fallece después que el testador, su parte se consolida con la propiedad, excepto si el testador ha dispuesto otra cosa.
III. Si no hay derecho de acrecimiento, la porción del legatario que falta se consolida con la propiedad.
(EFECTOS DEL ACRECIMIENTO).-
I. La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la ley.
II. Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento, se sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.
III. No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.
(ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER).-
En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente.
(TRATO JURÍDICO IGUALITARIO).-
A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.
(SITUACIÓN DE LOS ARROGADOS Y SUS DESCENDIENTES).-
Para los efectos sucesores legados en el Código presente, el arrogado y sus descendientes forman parte de la familia de sus arrogadores estableciéndose entre ellos una relación parental equiparada a la de la consanguinidad.
(EXCLUSIÓN).-
En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.
(CONCURRENCIA DE PARIENTES DE LA MISMA LÍNEA Y EL MISMO GRADO).-
Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto por los artículos 1109 y 1110.
(REMISIÓN AL CÓDIGO DE FAMILIA).-
Se estará a lo que dispone el Código de familia.
1. Respecto al parentesco y su cómputo.
2. Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente.
(NOCIÓN).-
La representación hace subintrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.
(REPRESENTACIÓN EN LÍNEA DIRECTA).-
I. La representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a los descendientes que tuvieren los hijos adoptivos del difunto.
II. No se reconoce la representación a favor de los ascendientes; el más próximo en cada una de las líneas excluye siempre al más lejano.
(REPRESENTACIÓN EN LÍNEA COLATERAL).-
En la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto.
(LLAMAMIENTO DIRECTO).-
Los descendientes pueden suceder por representación, aún cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste.
(EXTENSIÓN DEL DERECHO; DIVISIÓN).-
I. La representación tiene lugar sean iguales o desiguales el grado de los descendientes y su número en cada estirpe.
II. En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado.
(SUCESIÓN DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES).-
I. La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente.
II. Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.
(SUCESIÓN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS).-
El hijo adoptivo y sus descendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener este último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante.
(EXCLUSIÓN DEL ADOPTADO).-
Sin embargo, el adoptado queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptante.
(SUCESIÓN DE LOS PADRES).-
Al que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, salvos los derechos del cónyuge o conviviente.
(EXCLUSIÓN DEL PADRE O DE LA MADRE).-
Sin embargo, el padre o la madre no heredan al hijo reconocido después que murió, excepto si él había gozado de la posesión de estado en vida.
(SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES).-
I. Al que muere sin dejar hijos u otros descendientes ni padres, suceden los ascendientes más próximos en grado, por partes iguales, aún siendo de líneas distintas.
II. Se salvan los derechos del cónyuge o conviviente supérstite.
(SUCESIÓN DEL ADOPTANTE).-
El adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, ascendientes ni parientes colaterales basta el segundo grado.
(EXCLUSIÓN DEL ADOPTANTE).-
Sin embargo, el adoptante queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptado.
(SUCESIÓN DEL CÓNYUGE).-
Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.
(CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON HIJOS).-
Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos.
(CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON ASCENDIENTES).-
Al cónyuge se le defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los Arts. 1097 y 1099.
(SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE EN LOS BIENES PROPIOS Y EN LOS COMUNES DEL CAUSANTE).-
El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes.
(SUCESIÓN DEL CÓNYUGE DE BUENA FE EN MATRIMONIO PUTATIVO).-
I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores.
II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en el momento de su muerte.
(EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE EN LA SUCESIÓN).-
La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando:
1. El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad.
2. Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación
3. Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.
(SUCESIÓN DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES).-
Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen, respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio.
(SUCESIÓN DE LOS HERMANOS Y SOBRINOS).-
I. Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar.
II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vínculo.
(SUCESIÓN DE OTROS COLATERALES).-
I. Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.
II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.
(ADQUISICIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).-
I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia.
II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los bienes adquiridos.
(NOCIÓN).-
I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.
II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.
(HERENCIA Y LEGADO).-
I. El testador puede disponer de sus bienes sea en calidad de herencia o sea en calidad de legado.
II. Cualquiera sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Sin embargo, si por el propio testamento resulta clara la voluntad del testador para asignar como parte alicuota del patrimonio un bien determinado o un grupo de bienes, la disposición se tendrá a título universal.
(TESTAMENTO CONJUNTO O MANCOMUNADO).-
El testamento es un acto unipersonal. No pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco, ni en favor de un tercero.
(CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL TESTAMENTO).-
El testamento es un acto personalísimo; no se podrá testar por poder o encargo, ni dejarse al arbitrio de un tercero la institución de heredero o legatario, o la determinación de bienes o cuotas que hayan de recibir.
(INTERPRETACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).-
Las disposiciones testamentarias se entenderán según su expreso sentido literal. En caso de duda, la interpretación se ajustará a lo que resulte más conforme con la intención o voluntad del testador, al tenor del testamento, en el marco de la ley.
(DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CONTRARIAS A DERECHO).-
Las disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley.
(CAPACIDAD PARA TESTAR).-
Toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohíbe esta facultad.
(INCAPACES PARA TESTAR).-
Están incapacitados para testar:
1. Los menores que no han cumplido la edad de 16 años.
2. Los interdictos.
3. Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.
4. Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
(CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD).-
Para calificar la incapacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
(REGLA GENERAL).-
I. Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto.
II. Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia y las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley.
(INCAPACES PARA RECIBIR POR TESTAMENTO).-
Son incapaces para recibir por testamento:
1. Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se exceptúa el caso previsto en el parágrafo III del artículo 1008.
2. Los indignos o desheredados por declaración judicial.
3. Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva corporación o fundación, sujeta al correspondiente trámite legal.
4. El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.
5. El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento, y los parientes indicados en el artículo anterior, excepto si son herederos legales.
6. Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas las cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.
(PERSONAS INTERPUESTAS).-
I. Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nula, aún cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso y se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los casos contemplados en el artículo precedente.
II. Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos.
(OTROS CASOS DE INCAPACIDAD).-
I. Son también incapaces de recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
II. Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima, hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.
(DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y RESARCIMIENTO).-
I. La declaración judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la posesión de la herencia. Quedarán salvados los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe.
II. El incapaz en todo caso resarcirá a los otros herederos por los daños causados.
(CLASES DE TESTAMENTOS).-
I. Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.
II. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos.
(FORMALIDADES).-
I. El testamento cerrado se escribe en papel común por el mismo testador quien, después de firmarlo y cerrarlo, en una cubierta, personalmente la entregará al notario ante tres testigos vecinos manifestando de viva voz que contiene su testamento; si el testamento está hecho en máquina de escribir o por persona de su confianza, el testador deberá rubricar en cada una de sus hojas.
II. El notario, establecida la identidad del testador, extenderá en la cubierta el otorgamiento, lo firmará con el testador y los testigos, y luego de transcribir el otorgamiento en su registro con la descripción o características del sobre y sello, labrará el acta respectiva firmándola igualmente con el testador y los testigos, después de leerles su tenor.
(OTRAS FORMALIDADES).-
I. Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de los testigos por él y aún por el testador que se hallare en el mismo caso. Dos testigos por lo menos deben saber escribir. El testador hará constar si el testamento está o no escrito, firmado y rubricadas sus hojas por él; en caso de no haberlo firmado por no saber o no poder, lo manifestará en el acto de entrega declarando el motivo, y si está enterado de todo su tenor, de todo lo cual se dejará constancia en el acta del otorgamiento.
II. Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.
(TESTAMENTO CERRADO DEL MUDO O SORDOMUDO).-
El mudo o sordomudo capaz podrá hacer testamento cerrado, todo escrito y firmado de su propia mano, y al presentarlo ante el notario y los testigos hará constar por escrito a presencia de éstos en la cubierta o sobre, que contiene su testamento, escrito y firmado por él, observándose en lo demás lo previsto por los dos articulados anteriores en cuanto no sea contrario al artículo presente.
(ENTREGA DEL TESTAMENTO CERRADO).-
I. Todos los testigos deben hallarse presentes al otorgamiento y ver la entrega del pliego cerrado.
II. El pliego cerrado debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega en forma que no se pueda abrir ni extraer el testamento sin rotura o alteración.
III. El testamento cerrado puede quedar en poder del notario, del testador o de la persona que éste elija.
(TESTAMENTO ABIERTO).-
El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador.
(TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO ANTE NOTARIO).-
El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos siguientes:
1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos.
2. Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto.
3. Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto.
4. Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide.
5. Que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador.
6. Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.
(TESTAMENTO ABIERTO, OTORGADO ANTE TESTIGOS SOLAMENTE).-
El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes:
1. Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos.
2. Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador.
3. Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente.
(TESTAMENTO EN CASO DE RIESGO GRAVE).-
En caso de riesgo grave que amenaza al testador por causa de epidemia, calamidad pública, accidente o enfermedad imprevista, en lugar o circunstancia que impide acudir a las formas ordinarias el testador puede disponer su última voluntad sea de palabra o por escrito, bajo los requisitos siguientes:
1. Que se otorgue en presencia de cinco testigos o por lo menos tres si no pueden ser habidos los cinco.
2. Que siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos, aplicándose lo previsto en el artículo anterior.
3. Que siendo en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta del otorgamiento con la misma previsión del inciso precedente.
4. Si tampoco se puede levantar y firmar el acta, valdrá como testamento verbal.
(EFICACIA DEL TESTAMENTO OTORGADO EN CASO DE RIESGO GRAVE).-
I. La eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave sólo tendrá efecto si el testador fallece como resultado del riesgo o dentro de los tres meses de haber cesado la causa que le indujo a testar.
II. Si el testador muere en ese intervalo, el testamento escrito o el acta se depositará bajo constancia ante un notario, en su caso el más próximo, quien deberá informar a los interesados.
III. Si el testamento es sólo verbal, cualquiera de los testigos informará a la autoridad judicial más cercana, para los efectos del caso.
(TESTAMENTO A BORDO DE NAVE O AERONAVE Y SU EFICACIA).-
I. Los viajeros a bordo de nave marítima, fluvial, lacustre o aérea pueden testar durante el viaje ante el capitán o comandante de ella o, a falta de éste, ante quien le sigue en rango inmediato, en presencia de por lo menos tres testigos, observándose en lo demás y en cuanto sea aplicable según el caso, lo prescrito sobre los testamentos cerrados, abiertos o verbales, debiendo anotarse el otorgamiento en el diario de a bordo.
II. La eficacia de esta clase de testamento surte efecto únicamente si el testador muere durante el viaje; en caso contrario caducará pasados treinta días del desembarco en un lugar donde el testador pueda acudir a las formas ordinarias de testar.
(TESTAMENTO MILITAR).-
I. Los militares, los asimilados a las fuerzas armadas en general y los movilizados, en campaña, pueden testar ante el jefe de la unidad militar y en presencia de tres testigos, firmando la disposición testamentaria todos ellos y haciéndose constar por qué no firma el testador, si no supiera o no pudiera firmar.
II. El testamento se anotará en el libro de novedades o partes de la unidad y se transmitirá por orden regular al ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la comunicación correspondiente a los interesados.
(EFICACIA DEL TESTAMENTO MILITAR).-
El testamento militar otorgado de acuerdo al artículo anterior, sólo tendrá eficacia por el tiempo que dure la campaña y caducará pasados tres meses del retorno a un lugar donde se pueda acudir a las formas ordinarias de testar.
(TESTAMENTO MILITAR EN ACCIÓN DE GUERRA O SIENDO PRISIONERO).-
I. El militar y en general el movilizado en caso de campaña pueden, al entrar en acción o estando heridos en el campo de batalla, declarar su última voluntad ante dos testigos o compañeros de armas, o entregarles el pliego que la contenga, firmado de su puño y letra.
II. Esta disposición es también aplicable en su caso a los prisioneros de guerra.
(EFICACIA DEL TESTAMENTO MILITAR EN ACCIÓN DE GUERRA).-
El testamento otorgado de acuerdo al artículo precedente no surtirá efectos si el testador sobrevive a las circunstancias en que lo otorgó. Si acaece la muerte en esas circunstancias, los testigos deben comunicar la última voluntad del testador al superior respectivo o entregarle el pliego recibido, bajo sus firmas, para que por orden regular se haga saber a los interesados.
(TESTAMENTO OLÓGRAFO).-
I. Los militares, policías, soldados, personal civil en servicio de la República, misioneros, exploradores, investigadores, científicos y técnicos que se encuentren o residan en fortines, campamentos o lugares alejados de centros de población pueden testar en su cartera o en papel suelto. Si lo escrito en la cartera o en papel suelto lleva fecha y firma y es todo de su propia letra, vale lo que disponga, aunque no haya testigos, comprobada que sea la autenticidad de la letra, firma y fecha.
II. El testamento otorgado de acuerdo al parágrafo anterior caducará pasados treinta días de haber retornado el testador a un lugar donde pueda acudir a las formas ordinarias de testar.
(TESTAMENTO DE CAMPESINOS).-
Los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en éste Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos, con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres.
(LEYES A QUE ESTÁN SOMETIDOS).-
I. Se conformarán a las reglas convenidas en los tratados que celebre la República y, a falta de ellos, a la ley del lugar en que se otorga el testamento.
II. Esta regla se aplica:
1. Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.
2. Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia.
III. Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas o consulares de la República.
(TESTAMENTO DE PERSONA QUE IGNORA EL IDIOMA CASTELLANO).-
I. La persona que ignore el idioma castellano puede testar en su lengua propia mediante testamento cerrado. Para el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1127 y 1128 concurrirán dos intérpretes designados por el testador, además de los testigos.
II. Si lo hace en testamento abierto, concurrirán además de los testigos, dos intérpretes designados por el testador, quienes traducirán su voluntad.
III. En ambos casos se cumplirá con las formalidades y requisitos exigidos para la clase de testamento que se otorgue.
(CONDICIONES PARA SER TESTIGO TESTAMENTARIO).-
Para ser testigo testamentario se requiere ser mayor de edad de uno u otro sexo, hallarse en el goce de los derechos civiles y conocer al testador.
(INHABILIDAD PARA SER TESTIGO).-
No pueden ser testigos:
1. Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados.
2. Los ciegos, los sordos y mudos.
3. Los ascendientes y descendientes del testador o su cónyuge.
4. Los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del tercer grado, ni los albaceas.
5. Los parientes del notario, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los dependientes de su oficina.
6. En general quienes tengan interés directo en el testamento.
7. Quienes hayan sido condenados por delito de falsedad o perjurio.
(PERMANENCIA DE LOS TESTIGOS EN EL OTORGAMIENTO).-
I. Los testigos permanecerán reunidos en un mismo lugar y continuando un mismo acto desde el principio hasta el fin del otorgamiento, debiendo ver y oír al testador y entender bien cuanto diga. Si el testador no habla el idioma castellano, se estará a lo dispuesto en el artículo 1144.
II. Puede interrumpirse el otorgamiento, mas para continuarlo es indispensable la presencia de los mismos testigos y, en el caso del artículo 1144, de los mismos intérpretes.
(DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO).-
Muerto quien hizo testamento cerrado y acreditada la muerte, si alguien que se cree con interés pide su apertura, el juez mandará si el testamento no se ha presentado aún, lo entregue el depositario, se reúnan los testigos y reconozcan sus firmas en el pliego, así como los cierres y sellos, y se presente el acta notarial del otorgamiento. Se abrirá ante los testigos y el notario, y, leído, ordenará el juez se publique, se reduzca a escritura y se protocolice.
(PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO ABIERTO).-
I. Si el testamento abierto es otorgado ante testigos solamente, los interesados lo presentarán al juez para que examinando a los testigos, lo declare por tal y mande se protocolic.
II. El testamento abierto otorgado ante notario y testigos, no necesita de nueva protocolización.
(COMPROBACIÓN DEL TESTAMENTO VERBAL).-
Para el testamento verbal se practicarán las mismas diligencias, pero se requiere que las declaraciones de todos los testigos o la mayoría sean uniformes sobre el contenido del testamento verbal, y se requiere además la certificación del notario si hubiese intervenido. No existiendo esa mayoría o si los testigos difieren en cosas sustanciales, el testamento es nulo.
(COMPROBACIÓN Y PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTOS ESPECIALES).-
Los testamentos especiales estarán sujetos para su comprobación a las previsiones contempladas en este capítulo, según sean escritos o verbales, en cuanto les sean aplicables, ordenándose después la protocolización respectiva.
(ABONO DE TESTIGOS).-
Si para el reconocimiento y examen previstos en los artículos 1148 y 1149 los testigos han muerto, o están ausentes o no pueden comparecer, mandará el juez levantar una información sumaria sobre si las firmas de los fallecidos o ausentes son o no las mismas que aparecen en el testamento y si ellos estuvieron en la fecha y lugar donde se otorgó; siendo abonadas, se reducirá a escritura pública.
(COMPROBACIÓN DEL TESTAMENTO EN LENGUA DIFERENTE A LA ESPAÑOLA).-
Si el testamento cerrado ha sido escrito en lengua extranjera o diferente a la española, el juez nombrará dos traductores que juramentados lo viertan a ésta, para reducirlo a escritura pública y protocolizarlo.
(INSTITUCIÓN DE HEREDERO).-
I. La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento.
II. Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
(LIMITACIÓN).-
I. El testador puede instituir cualquier número de herederos y a quienes quiera, siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento.
II. Quien tuviere herederos forzosos puede testar sólo sobre la porción de bienes de su libre disposición.
(FALTA DE Institución DE HEREDERO).-
La falta de institución de heredero no invalida los testamentos; en tal caso se observarán todas las cláusulas testamentarias arregladas a las leyes, aplicándose en lo demás las reglas de la sucesión legal.
(MUERTE, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUTO).-
En caso de morir alguno de los instituidos antes que el testador, o de incapacidad o renuncia, se estará a lo dispuesto por el artículo 1216 y las demás disposiciones pertinentes.
(ERROR EN LA PERSONA O SOBRE EL MOTIVO; MOTIVO ILÍCITO).-
El heredero nombrado por error sustancial no entra en la sucesión, y tampoco si hubo error en el motivo que indujo a la disposición testamentaria, cuando ese motivo resulta del testamento y es el único que determinó la voluntad del testador. Si el motivo en iguales circunstancias es ilícito, la disposición testamentaria es nula.
(DISPOSICIÓN SOBRE PERSONA O COSA INCIERTA).-
I. La disposición en beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable será nula, a no ser que por sus circunstancias puedan ser individualizadas.
II. Sin embargo, lo que el testador deje en favor de los pobres sin mayor especificación se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la residencia habitual del testador, lo que deja en beneficio "de su alma", sin especificar la aplicación, o simplemente para misas, sufragios u obras pías, se entenderá como un legado para un establecimiento de beneficencia en su parroquia.
(HEREDEROS SIN DETERMINACIÓN DE PARTES).-
Los herederos instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponde, heredan por partes iguales.
(CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA).-
I. La institución puede hacerse puramente o bajo condición suspensiva o resolutoria.
II. Cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; no llenándose por voluntad o muerte del instituido, se aplicarán las reglas de la sucesión legal.
(INSTITUCIÓN A TÉRMINO).-
Puede también sujetarse la institución de heredero a un término inicial.
(REGLAS APLICABLES).-
A falta de normas expresas, las instituciones condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación.
(CONDICIONES ILÍCITAS O IMPOSIBLES).-
I. Las condiciones ilícitas y las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución, esta es nula.
II. Se reputa asimismo ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias, o impone al beneficiario a testar en una forma determinada.
(FIANZA POR EL CUMPLIMIENTO).-
En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias fianza o caución a quien corresponda por el período en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes. Si la condición es potestativa y de las negativas, se pondrá en posesión de la herencia a los interesados bajo caución.
(RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN).-
El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años.
(LA CARGA COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA).-
La carga no cumplida puede funcionar como condición resolutoria si el testamento así lo ha dispuesto expresamente, o si el cumplimiento de la carga ha sido el único motivo determinante de la disposición testamentaria.
(NOCIÓN).-
I. Sustituir es nombrar uno o más herederos para que a falta del sustituido reciban la herencia.
II. Tendrán lugar la sustitución cuando el sustituido muera antes que el testador, o renuncie o no pueda aceptar la herencia, o no cumpla las condiciones impuestas. Se presume que la sustitución fue determinada por cualquiera de esas alternativas, aún cuando el testador sólo se refiere a una, salva disposición contraria del testador.
III. Puede sustituirse por todos y a todos los instituidos, para el caso de que no fueran herederos.
(SUSTITUCIÓN EN CASO DE INCAPACIDAD).-
El testador puede designar sustituto al incapaz de testar respecto a los bienes testamentarios que le deje, para el caso que muera en incapacidad de testar; pero no respecto a lo que tenga que dejarle por concepto de legítima.
(PROHIBICIÓN DE HERENCIAS FIDEICOMISARIAS).-
Son nulas las instituciones fideicomisarias, cualquiera fuere la forma que revistan; habiendo cláusula fideicomisaria, entran a la sucesión los herederos legales respecto a los bienes afectados por esa cláusula.
(CASO EXCEPCIONAL DE TESTAMENTO POR EL DESCENDIENTE INCAPAZ).-
Los ascendientes podrán hacer testamento por el descendiente incapaz de testar para el caso en que muera en tal incapacidad sin herederos forzosos ni legales.
(CUMPLIMIENTO DE CARGAS).-
Los sustitutos deben cumplir las cargas y condiciones impuestas a quienes sustituyen, a no ser que sean esencialmente personales el sustituido, salvándose la voluntad expresa del testador al respecto.
(MOTIVOS GENERALES DE DESHEREDACIÓN).-
Son justos motivos generales de desheredación:
1. Los señalados para la exclusión por indignidad en los casos 1 y 3 del artículo 1009.
2. Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar.
(OTROS MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS DESCENDIENTES).-
Los motivos justos por los cuales se puede desheredar a los descendientes son, además:
1. Injuriar o infamar al padre o la madre, gravemente, o haberles puesto manos violentas.
2. Tener acceso carnal con la madrastra o con el padrastro.
(OTROS MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS ASCENDIENTES Y AL CÓNYUGE).-
Son motivos justos para desheredar a los ascendientes y al cónyuge, además:
1. Tener acceso carnal con la nuera o con el yerno.
2. El señalado para la exclusión por indignidad en el caso 4 del artículo 1009.
(FORMA DE LA DESHEREDACIÓN).-
I. La desheredación se hará precisamente en testamento nombrando claramente al desheredado y exponiendo el motivo justo con todos los datos que lo apoyen.
II. La desheredación puede hacerse en todo o parte de la legítima, en forma pura y simple o sujetándola a una condición.
(DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA DESHEREDACIÓN).-
I. La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor.
II. La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos o por el albacea.
III. Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión.
(REVOCACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN).-
Se tendrá por revocada la desheredación si posteriormente al testamento así lo declaró expresamente el testador en instrumento público o en un nuevo testamento, o instituyó heredero al desheredado, o hubo efectiva reconciliación entre ofensor y ofendido.
(APLICACIÓN AL CONVIVIENTE).-
En todo cuanto no se oponga a la naturaleza de las uniones conyugales libres, se aplicarán al conviviente las reglas anteriores.
(EXTENSIÓN DE REGLAS APLICABLES).-
A falta de reglas expresas son aplicables a la desheredación las previstas para la indignidad en éste Código.
(NOCIÓN).-
I. El legado es una liberalidad que se hace en testamento sobre bienes de libre disposición.
II. Todas las cosas y derechos pueden ser objeto de legado si no se va contra la ley, siempre que tenga el legante propiedad sobre las cosas legadas o un derecho a ellas.
(LEGATARIOS: REGLAS APLICABLES).-
I. Todo el que puede ser heredero puede ser legatario.
II. A falta de disposiciones especiales, los legatarios se rigen por las relativas a la institución de herederos, en cuanto les sean aplicables.
(ACEPTACIÓN O RENUNCIA DEL LEGADO).-
El legado se adquiere sin necesidad de previa aceptación del legatario, la cual se presume salva su facultad de renuncia. La autoridad judicial puede fijar un plazo prudencial, a solicitud de parte interesada, para la renuncia, pasado el cual pierde ese derecho.
(ACEPTACIÓN O RENUNCIA DE LEGADOS HECHOS A PERSONAS INCAPACES).-
I. Los padres o el tutor no pueden aceptar legados sujetos a cargas y condiciones, a menos que así convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.
II. Si los padres o el tutor no quieren o no pueden aceptar o renunciar un legado, lo declararán así al juez, procediendo en todo en la forma prevista por el Código de Familia.
(CARÁCTER DE LA RENUNCIA).-
La renuncia tiene carácter irrevocable. No puede renunciarse a una parte y aceptarse otra de la misma cosa legada.
(HEREDERO Y LEGATARIO).-
El heredero que es al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.
(COLEGATARIO).-
Si una misma cosa ha sido legada a varias personas sin otra especificación del testador, todas ellas tienen el mismo derecho, por partes iguales, sobre la cosa legada.
(LEGADO DE COSA AJENA).-
I. Es nulo el legado de cosa ajena, aún cuando el legante haya creído que era suya o sabido era ajena; excepto si el testador dispone se adquiera una cosa ajena para entregarla al legatario, o se entienda claramente por el tenor del testamento, caso en el cual el heredero cumplirá adquiriéndola o pagando al legatario su justo precio.
II. Si la cosa legada, perteneciendo a otro en el momento en que se otorgó el testamento o siendo entonces todavía inexistente, se encuentra en propiedad del testador al tiempo de su muerte el legado es válido.
(LEGADO PURO Y SIMPLE DE COSA DETERMINADA).-
Todo legado puro y simple de cosa determinada da al legatario derecho a la cosa legada, desde el día en que murió el testador, transmisible a sus herederos; pero no puede entrar el legatario por autoridad propia en posesión del legado.
(FRUTOS DE LA COSA LEGADA).-
Los frutos que produzca la cosa legada benefician al legatario desde la muerte del testador. Pero si la cosa es determinada sólo en su género o cantidad, los frutos corren desde la demanda de entrega o desde que esta entrega haya sido prometida. Se salva, en ambos casos, otra voluntad dispuesta por el legante.
(LEGADO BAJO CONDICIÓN O TÉRMINO).-
En el legado bajo condición o término se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, Sección II del título presente.
(LEGADO CON CARGA).-
I. Si el legado fue impuesto con carga, el legatario está obligado a cumplirla, pero sólo en los límites del valor que tenga la cosa legada.
II. Salva disposición contraria del testador, el juez puede disponer, a petición de parte interesada, si fuera necesario, que el legatario preste fianza suficiente.
(CARGA ILÍCITA O IMPOSIBLE).-
Si la carga fuese ilícita o imposible se considerará no puesta, a menos que ella constituya el único motivo determinante, caso en el cual el legado es nulo.
(ENTREGA DE LA COSA LEGADA).-
La cosa legada se entregará íntegra, con todos sus accesorios propios indispensables y en el estado que tenga a la muerte del testador.
(LEGADO DE INMUEBLE).-
Cuando se ha legado la propiedad de un inmueble, lo aumentado después por nuevas adquisiciones aún cuando fuesen contiguas, no se reputará parte del legado, sin una nueva disposición. Pero será lo contrario con respecto a obras de ornato o construcciones nuevas hechas sobre el fundo legado o la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado; igualmente cuando las nuevas adquisiciones contiguas agregadas constituyan con lo demás un todo que resulte indivisible del inmueble legado.
(LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE SOLO EN PARTE AL TESTADOR).-
Si pertenece al testador sólo una parte de la cosa legada o un derecho sobre ella, el legado es válido respecto a esa parte o ese derecho, salvo lo dispuesto por el artículo 1188, parágrafo II.
(GRAVAMEN DE LA COSA LEGADA).-
Si antes o después del testamento la cosa fue hipotecada o empeñada por el testador en garantía para una deuda suya o de un tercero, o si fue gravada con usufructo u otra carga, el legatario la recibirá con esos gravámenes a menos que esté eximido por una disposición expresa del legante; a falta de ésta, los intereses adeudados y las rentas devengadas hasta la muerte del testador, corren a cargo de la herencia.
(LEGADO DE UNA COSA DETERMINADA SOLO POR SU GÉNERO).-
I. El legado de cosa determinada sólo por su género o especie es válido, aún cuando no se halle en el patrimonio del testador, y confiere al heredero derecho para elegirla de una calidad no inferior a la media, excepto si no existe más que esa en el acervo hereditario; igual regla se seguirá si la elección se ha dejado a un tercero.
II. Si la opción se ha dado al legatario, puede escoger la mejor de las que existan en la herencia. Se salva siempre lo que en otro sentido hubiese dispuesto el testador.
(LEGADO ALTERNATIVO).-
En el legado alternativo la elección corresponde al heredero, si el testador no lo ha dejado al legatario o a un tercero.
(LEGADO DE COSAS FUNGIBLES).-
El legado de cosas fungibles cuya cantidad no se ha señalado de algún modo, carece de validez, excepto si se ha dicho dónde puede encontrarse; en éste caso vale sólo por la cantidad que allá se llegue a encontrar, a menos que hubiese sido temporalmente trasladada a otro lugar o que haya otra disposición del testador.
(LEGADO DE MUEBLES O DE PREDIO CON SUS PERTENENCIAS).-
El legado de muebles sólo comprende los de ajuar y menaje, entendiéndose lo mismo cuando corresponden al legado de una casa y sus muebles. Si el legado consiste en una hacienda de campo, comprende también las cosas y pertenencias que correspondan a su explotación y se encuentran en ella. Se salva en ambos casos la disposición diversa del legante.
(LEGADO A FAVOR DEL ACREEDOR).-
El legado a un acreedor, no se presume hecho para compensar la deuda, excepto otra disposición del testador.
(LEGADO DE CRÉDITO O LIBERACIÓN DE DEUDA).-
El legado de crédito o liberación de deuda surte efecto sólo por la parte del crédito o la deuda que queda en el momento de morir el testador.
(LEGADO DE ALIMENTOS).-
I. El legado de asistencia familiar, salvando otra disposición del testador, se debe a quien quiera se haga en los términos y forma establecidas por el Código de Familia.
II. Si el de cujus acostumbraba socorrer voluntaria y ordinariamente a una persona necesitada, la sucesión correrá con igual asistencia por seis meses más después del deceso.
(LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN O SERVIDUMBRE).-
I. El legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del legatario, a no ser que el legante hubiese establecido un término menor.
II. Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo por treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere establecido un término menor.
(EXTINCIÓN DE LOS LEGADOS).-
I. Son aplicables a los legados los motivos de nulidad, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias en cuanto no sean contrarias a lo establecido en el Capítulo presente.
II. Se extingue también si, tratándose de prestaciones, se han hecho imposible sin causa imputable a los herederos.
(NULIDAD DE TESTAMENTO).-
I. Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este Código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes.
II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento.
(RENUNCIA TACITA A MOTIVOS DE NULIDAD).-
La ejecución del testamento por parte de los herederos a sabiendas de un motivo de nulidad, importa su renuncia a prevalerse de ella.
(FACULTAD REVOCATORIA).-
I. Cualquiera puede revocar o variar su testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir.
II. Toda renuncia o restricción a éste derecho no tiene efecto alguno.
(REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL Y EXPRESA O TACITA).-
I. El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras.
II. Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa los precedentes, subsistirán en estos las disposiciones no contrarias o incompatibles con las nuevas.
(SUBSISTENCIA CONJUNTA DE TESTAMENTOS EN CASO DE SOBREVIVENCIA DEL SUBSTITUIDO).-
Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al instituyente, subsistirán ambos testamentos: el primero en cuanto a la designación de heredero y los derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las mandas y otras disposiciones.
(REVOCACIÓN TACITA POR ENAJENACIÓN DE BIENES).-
La enajenación de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale aún si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la cosa enajenada vuelve al patrimonio del testador, a no ser que en este último caso la readquisición se efectúe por convenio de retroventa.
(REVOCACIÓN TACITA POR CAMBIO DE FORMA).-
También queda tácitamente revocada la disposición testamentaria cuando el testador transforma la cosa en otra dándole una forma distinta a la que tenía y haciéndole perder su anterior denominación.
(REVOCACIÓN POR DESTRUCCIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO).-
El testamento cerrado se revoca si el testador lo rompe, destruye o abre, excepto cuando se pruebe que no tuvo la intención de revocarlo.
(CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES).-
Los testamentos especiales caducan, sin necesidad de revocación u otro acto, en los términos de las respectivas disposiciones que los reglan.
(CADUCIDAD POR NO SOBREVIVENCIA, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUIDO).-
I. Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición; igualmente si el instituido es incapaz o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa.
II. Pero si un heredero muere después que el testador, aún cuando no se hayan practicado aún las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido.
(EFECTOS DEL ACTO REVOCATORIO EN CASO DE CADUCIDAD).-
La revocación hecha en un testamento posterior producirá sus efectos aún si este segundo testamento caduca por la incapacidad o renuncia del heredero o por otra causa.
(CADUCIDAD POR PERECIMIENTO DEL BIEN).-
La institución caduca si los bienes determinados perecen totalmente durante la vida del testador; igualmente si han perecido después de su muerte sin culpa o hecho del heredero o albacea. Se salva el caso del eventual derecho a indemnización que hubiera adquirido sobre la pérdida sufrida el testador y que según la intención de éste constituya en un caso el objeto de la herencia.
(CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES Y A TÉRMINO INCIERTO).-
I. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición suspensiva caducan si, antes de cumplirse, muere el instituido; no son, por lo tanto, transmisibles a los herederos.
II. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición resolutoria benefician al instituido desde la muerte del testador, salvo el efecto acordado a la condición cumplida.
III. Las disposiciones testamentarias hechas a término incierto bajo la forma de una condición suspensiva, benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo transmitirse a los herederos.
(DESIGNACIÓN Y CLASES DE ALBACEAS).-
I. El testador puede designar uno o varios albaceas para el cumplimiento y la ejecución del testamento.
II. De dos clases puede ser el albacea: universal para todos los asuntos de la testamentaria, o particular para cosas determinadas por el testador.
III. Podrá, también nombrarse más de un albacea en forma solidaria o mancomunada, sujeto en ese supuesto a las obligaciones de tal carácter; en el caso de ser nombrados con designación ordinal, las obligaciones y responsabilidades corresponden al que haya ejercido el cargo por ausencia o renuncia del que le precede numeralmente.
(DESIGNACIÓN LEGAL, ELECTIVA O JUDICIAL).-
Si el testador no ha designado albaceas, los herederos lo serán por la ley. Podrán también éstos ponerse de acuerdo y designar a uno de entre ellos o a una persona distinta; pero si no pueden ponerse de acuerdo o no quieren o no pueden aceptar el albaceazgo, el juez nombrará albacea de oficio.
(CAPACIDAD PARA SER ALBACEA; PROHIBICIONES).-
I. El albacea debe ser mayor de edad y tener capacidad para obligarse.
II. No pueden ser albaceas:
1. Los magistrados y jueces.
2. Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad.
3. Quienes, en general, por su conducta o antecedentes no ofrezcan las seguridades necesarias para esa función.
(CARGO VOLUNTARIO).-
El cargo de albacea es voluntario, excepto si se ha aceptado expresa o tácitamente esa función. Puede, sin embargo, renunciarse por hechos sobrevinientes atendibles; en caso contrario, perderá el albacea lo que le hubiese dejado por testamento el causante, excepto el derecho que tuviese a su legítima.
(FUNCIÓN INDELEGABLE).-
El cargo de albacea es indelegable; pero podrán ejercerse en casos justificados ciertas funciones mediante mandatarios, bajo las órdenes y responsabilidad del titular.
(ATRIBUCIONES Y DEBERES).-
Si el testador no ha especificado las atribuciones del albacea, le son propias las de cumplir y ejecutar el testamento y la representación de la testamentaria; procurar su seguridad; efectuar la inventariación y administración de los bienes así como el pago de las mandas y deudas del funeral; promover la participación y división de los bienes, y lo que, en general, corresponda a las obligaciones y deberes del heredero beneficiario. En caso de discordia entre albaceas, si no han podido ponerse de acuerdo siendo varios o resolver por mayoría, decidirá el juez.
(PLAZO DEL ALBACEAZGO).-
El término señalado por la ley a los albaceas para cumplir su encargo es un año desde la muerte del testador o desde que aceptaron las funciones, siempre que no las hubiesen concluido antes.
(PRÓRROGA).-
I. El testador podrá prorrogar expresamente el plazo del albaceazgo hasta por seis meses. Si no lo hubiese hecho, podrá prorrogarse judicialmente, más sólo por el tiempo que según la naturaleza de los negocios testamentarios se considere absolutamente indispensable. La prórroga se concederá siempre que existan razones justificadas a criterio del juez, y en ningún caso excederá en todo a seis meses, al vencimiento de los cuales el albacea entregará la testamentaria, rindiendo la cuenta, haya acabado o no de cumplir su cometido.
(RESPONSABILIDAD Y FIANZAS).-
El albacea, como todo administrador, está sujeto a las responsabilidades consiguientes debiendo prestar fianzas para el desempeño de su cargo, excepto si es expresamente dispensado por los herederos.
(RETRIBUCIÓN).-
Llevará el albacea por su trabajo, siempre que no sea heredero o legatario, el 4% del valor total de los bienes bajo su administración. Si son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje será dividido entre ellos.
(TERMINACIÓN Y REMOCIÓN DE FUNCIONES).-
Las funciones del albacea terminan a la expiración del plazo señalado o con su muerte, excepto el caso de renuncia contemplado en el artículo 1223 y el de quien hubiese terminado antes del plazo su cometido. También puede ser removido judicialmente por graves irregularidades cometidas en su desempeño o por falta de idoneidad.
(GASTOS).-
Los gastos hechos por el albacea para el inventario, rendición de cuentas, partición y los demás indispensables y justificados en el ejercicio de sus funciones son a cargo de la testamentaria.
(PROHIBICIÓN DE COMPRAR).-
Los albaceas no pueden comprar ningún bien de la testamentaría hasta dos años después de la aprobación de sus cuentas. Es anulable la compra hecha en contravención de esta regla.
(FACULTAD DE PEDIR LA DIVISIÓN).-
I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia.
II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.
(POSESIÓN EXCLUSIVA).-
Puede pedirse la división aún cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios, salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva.
(IMPEDIMENTOS PARA LA DIVISIÓN). -
I. La división queda provisionalmente impedida mientras:
1. Nazca el concebido llamado a la sucesión.
2. Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.
3. Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como heredero.
II. Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla fijando las cautelas necesarias.
(CASO DE EXISTIR HEREDERO INSTITUIDO BAJO CONDICIÓN).-
El heredero instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la división hasta que ella se cumpla. Los otros coherederos pueden solicitar la división, asegurando bajo fianza al heredero condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.
(BIENES CONSTITUIDOS EN PATRIMONIO FAMILIAR).-
I. En la división de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.
II. El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el aplazamiento de la división a aquellos que no habitan la casa o no se beneficien de los bienes.
III. Sin embargo, si muerto el cónyuge que constituyó el patrimonio, los bienes que en él se integran pasan a formar parte de la legítima de los hijos mayores de edad, el juez, cuando existen necesidad y utilidad evidentes para éstos, puede disponer la división de los bienes a fin de que obtengan la cuota de legítima que les corresponde.
(INDIVISIÓN DEL EQUIPO PROFESIONAL, DEL NEGOCIO COMERCIAL Y DEL INMUEBLE OCUPADO COMO VIVIENDA).-
I. El cónyuge sobreviviente puede pedir al juez, y éste concederle, que se le asigne:
1. El pequeño negocio comercial propio del premuerto.
2. El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban al morir el de cujus.
3. El inmueble, y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus.
II. En tales casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del sobreviviente, imputándose como parte de su porción o en exceso de ella, si hubiere lugar, compensándose con dinero a los coherederos.
III. El coheredero forzoso, distinto del cónyuge, que trabajaba con el de cujus cuando éste murió, puede también acogerse al artículo presente en sus casos 1 y 2.
(SUSPENSION DE LA DIVISION).-
La autoridad judicial a pedido de un coheredero, puede suspender por un período no mayor a cinco años, la división de la herencia o de algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la división.
(DIVISIÓN EN ESPECIE).-
Todo heredero puede pedir su parte en especie en los bienes muebles e inmuebles de la herencia, salvo lo dispuesto por los artículos siguientes.
(INDIVISIÓN EN INTERÉS DE LA ECONOMÍA FAMILIAR O PÚBLICA).-
Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.
(INMUEBLES NO DIVISIBLES).-
Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.
(VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS).-
Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar, para el pago de las deudas y cargas hereditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos.
(COLACIÓN, IMPUTACIONES Y DETRACCIONES).-
I. Los coherederos obligados a colacionar deben, según lo dispuesto en el Capítulo II del Título presente, aportar en especie todo lo que se les hubiera donado.
II. Cada heredero debe imputar a su cuota las sumas que adeudaba al difunto y las que adeuda a los coherederos por la división de la herencia.
III. Cuando los bienes donados no se aportan en especie o cuando hay deudas imputables a la cuota de un heredero, los otros herederos detraen de la masa hereditaria bienes en proporción a sus cuotas respectivas.
(ESTIMACIÓN DE BIENES).-
Efectuados el pago de deudas y las detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor en el momento de la división.
(COMPENSACIÓN CON DINERO).-
Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero.
(FORMACIÓN DE PORCIONES).-
I. Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.
II. Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica.
III. La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.
(ASIGNACIÓN O ATRIBUCIÓN DE PORCIONES).-
La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.
(DERECHO DE PRELACIÓN).-
I. El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria.
II. Si quieren ejercer el rescate varios coherederos la cuota se les asigna a todos ellos en partes iguales.
(DIVISIÓN CONVENCIONAL).-
I. Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente.
II. Si entre los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia.
(DIVISIÓN HECHA POR EL TESTADOR).-
I. El testador puede dividir sus bienes entre sus herederos.
II. Los bienes no comprendidos en el testamento se atribuyen conforme a la ley.
(PRETERICIÓN DE HEREDEROS Y LESIÓN EN LA LEGÍTIMA).-
I. La división en la que el testador no ha comprendido alguno de los herederos legitimarios o instituidos, es nula.
II. El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra los otros coherederos.
(ENTREGA DE DOCUMENTOS).-
I. Efectuada la división, se debe entregar a cada uno de los condicionarios los títulos y documentos relativos a los bienes y derechos que se les han asignado.
II. Los títulos y documentos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor parte.
III. Si el bien se ha dividido en partes iguales o asignado a varios coherederos, los títulos y documentos quedan con la persona designada a tal fin por los interesados.
(ANTICIPO DE PORCIÓN HEREDITARIA).-
Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255.
(COLACIÓN ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).-
I. El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa.
II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.
(COLACIÓN EN CASO DE REPRESENTACIÓN).-
El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aun en el caso de que no hubiera heredado a éste.
(DONACIONES HECHAS A DESCENDIENTES O CÓNYUGE DEL HEREDERO).-
I. El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia.
II. En las donaciones hechas conjuntamente a cónyuge o convivientes uno de los cuales resulta heredero del donante, la porción donada queda sujeta a colación.
(COLACIÓN DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES).-
I. La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073.
II. En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97.
III. La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.
(COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE DEUDAS).-
I. Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito.
II. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término.
III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor.
(COLACIÓN POR IMPUTACIÓN).-
La colación por imputación se hace por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse.
(COLACIÓN DE DINERO DONADO).-
En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.
(FRUTOS E INTERESES).-
Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.
(GASTOS NO SUJETOS A COLACIÓN).-
No son colacionables los gastos de manutención, educación ni servicios médicos; tampoco los gastos ordinarios para bodas o equipo profesional.
(PERECIMIENTO DE LA COSA DONADA).-
No se debe colación de la cosa donada que perece por causa no imputable al donatario.
(DIVISIÓN DE DEUDAS).-
Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas.
(BIENES GRAVADOS).-
El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda.
(REPETICIÓN POR PAGO DE DEUDA COMÚN).-
El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme al artículo 1265.
(CASO DEL COHEREDERO INSOLVENTE).-
La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria, indivisible o anticrética se reparte proporcionalmente entre los otros coherederos.
(LEGATARIO).-
El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos.
(DERECHO DEL HEREDERO SOBRE LOS BIENES DE SU LOTE).-
Se considera que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de todos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios.
(GARANTÍA).-
I. Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.
II. La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.
(EVICCIÓN).-
I. Cada uno de los coherederos está obligado a indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción, calculándose el valor del bien con referencia al momento de la evicción y proporcionalmente el valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían entonces.
II. Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado debe ser repartida entre los coherederos solventes y el heredero que ha sufrido la evicción.
(CRÉDITOS INCOBRABLES).-
No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.
(NULIDAD DE LA DIVISIÓN).-
La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.
(ANULABILIDAD DE LA DIVISIÓN).-
I. Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.
II. La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.
(SUPLEMENTO DE DIVISIÓN).-
La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementarla con esos bienes.
(RESCISIÓN POR LESIÓN).-
I. La división, aún la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla.
II. La acción prescribe a los dos años de la división.
(FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO).-
El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado.
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El Libro Cuarto regula las sucesiones por causa de muerte: las reglas comunes a toda herencia, la sucesión legal cuando no hay testamento, la sucesión testamentaria y la división de la herencia entre los herederos. Abarca los artículos 1000 al 1278.
Cuando alguien fallece sin dejar testamento, se aplica la sucesión legal: el Código Civil determina quiénes heredan y en qué orden, dando prioridad a los descendientes, luego a los ascendientes y al cónyuge, y después a otros parientes, según las reglas del Libro Cuarto.
Los herederos forzosos son aquellos a quienes la ley reserva una porción de la herencia llamada legítima, de la que no pueden ser privados sin causa legal. En general son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. El Código Civil establece qué parte de la herencia les corresponde de forma obligatoria.
El Código Civil regula las distintas formas de testamento y los requisitos de cada una para que sea válido. El testamento permite a una persona disponer de sus bienes para después de su muerte, respetando siempre la legítima que corresponde a los herederos forzosos. Conviene asesorarse con un abogado o notario para que cumpla todas las formalidades.
El Libro Cuarto regula la división de la herencia: cómo se reparten los bienes entre los coherederos, cómo se valoran, qué pasa con las deudas del fallecido y cómo se resuelven los desacuerdos. La partición puede hacerse de común acuerdo o, si no hay acuerdo, por la vía judicial.
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