Incumplimiento de contrato, respecto a la capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa

Auto Supremo Nº 669

Sucre, 28 de septiembre de 2015

Expediente: 364/2011-S

Demandante: Mirtha Glori Quiroga Vega

Demandado: Cooperativa de Ahorro Abierta PIO X Ltda.

Distrito        : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 858 a 862, interpuesto por Oscar Bejarano Quiroz en representación legal de la Cooperativa de Ahorro Abierta PIO X Ltda., contra el Auto de Vista Nº 77/2011 de 6 de abril de fs. 847 a 851, emitido por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación; seguido por Mirtha Glori Quiroga Vega contra de la Cooperativa PIO X Ltda.; el Auto de 5 de agosto de 2011 de fs. 870 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Planteada la demanda de reincorporación cursante de fs. 2 a 4 y tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia de 18 de abril de 2009 de fs. 781 a 785, declarando probada  la demanda en todas sus partes debiendo el representante legal de la institución demandada reincorporar a su fuente de trabajo a Mirtha Glori Quiroga Vega al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, es decir, al de asesora legal interna; más el pago de sus salarios devengados desde la fecha de su destitución hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación, así como el aguinaldo, primas de la gestión 2008 y vacación por las dos últimas  gestiones, más el aporte de la Caja Nacional de Salud y a la Administradora de Fondos de Pensiones,

Presentado solicitud de aclaración y enmienda, el mismo es rechazado mediante Auto complementario de 30 de abril de 2009.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada por memorial de fs. 793 a 803, fue resuelto por Auto de Vista Nº 77/2011 de 6 de abril de fs. 847 a 851, por el cual la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con la modificación que los salarios devengados deben ser cancelados previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte de la actora y bajo su responsabilidad, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.

También la institución demandada presentó recurso de complementación y aclaración mediante memorial de fs. 852 a 853  mismo que fue rechazado por Auto complementario de 15 de junio de 2011 a fs. 854.

I.2  Motivos del recurso de casación

En noticia del citado Auto de Vista la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo como se destaca del memorial corriente de fs. 858 a 862, en el que previo señalamiento de antecedentes procesales, plantea como motivos de análisis:

1) Califica de incongruente lo aseverado por el Tribunal de alzada en sentido que el hecho de no haberse demostrado la existencia de acoso laboral expresado en sentencia, no constituyó incoherencia entre lo demandado y lo sentenciado; sin embargo la resolución impugnada también vulnero la seguridad jurídica señalada en el Auto Supremo Nº 314/2009 y la Sentencia Constitucional Nº 631/2004-R, porque la demostración de acoso laboral fue impuesto a la parte actora en el auto de relación procesal, asimismo en el mismo auto impone a la institución demandada demostrar que el referido acoso y presión sicológica no es evidente, finalmente el Auto de Vista cuestionado concluyo manifestando que rige la inversión de la prueba y le corresponde al demandado desvirtuar los extremos  referidos por el demandado, ahora  manifiesta que estas actuaciones constituyen error de derecho que se adecuan a las previsiones establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que deben ser casados.

2) Denuncia que la resolución impugnada, consideró que, la nota de despido cursante a fs. 200 no contiene las causales en las que el despido se basó, referentes a la declaratoria en rebeldía que fue objeto la institución en otro proceso judicial; sobre aquel particular manifiesta el recurrente que no existe norma por la cual se obligue al empleador a dar detalle o enumerar las causales por las cuales ejerce la facultad de despido, más cuando en la especie la actora incurrió en causales de despido justificado previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT); agregando que no es evidente que el despido haya sido extemporáneo en relación a la falta cometida, pues únicamente los separa 8 días; añadiendo que no se valoró la abundante prueba de descargo de fs. 41 a 49,  128 a 130,  133, 261 a 424, 428 a 602 y 611 a 618, referente a la inexistencia de obligación para detallar las causales dentro de la carta de despido de fs. 200.

Asimismo denuncia que se valoró una declaración de descargo que cursa a fs. 49, cuando la misma por efecto del art. 178 del CPT no puede forjar plena prueba; sin embargo, incongruentemente no se toma en cuenta las deposiciones de los testigos por haber sido tachados al ser dependientes del demandado, empero esas declaraciones debieron ser tomadas en cuenta, ya que son quienes pueden dar testimonio fidedigno sobre la relación laboral entre la actora y el ahora recurrente.

3) Cuestiona lo dicho por el Tribunal de Alzada en lo referente a los honorarios profesionales, ya que esa instancia consideró que las literales de fs. 622 a 628 demuestran que la actora no hizo cobro de efectivo de los mismos; sin embargo, los documentos de fs. 622 a 624, no tienen ninguna relación con la conclusión arribada, siendo las literales de fs. 625 a 628 las que en efecto demuestran la indebida solicitud de regulación de honorarios profesionales, no siendo correcto en todo caso el haber considerado el carácter verbal del contrato para desvirtuar la cláusula sexta del primer contrato de trabajo; como tampoco resulta correcto que esos hechos con data de tres años no  puedan ser considerados como causal justificada cuando los documentos presentados cursantes a fs. 625 a 628 vta. y 824 a 829 son recientes, más si se tiene en cuenta que la actora fue personal de planta y no podía solicitar honorarios, lo que advierte erraba valoración de la prueba contrario a lo dispuesto por los arts. 151 y 159 del CPT y contrario al AS Nº 6/91 de 20 de enero.

4) Manifiesta que no resulta correcto el haber determinado que la actora no incumplió el Manual de Funciones de fs. 575 a 577; así como, tampoco es apropiada la conclusión de no atribuirle el ocasionar daño económico al empleador emergente de un mal asesoramiento sobre un trámite de encaje legal con el argumento que el Consejo de Vigilancia tenían conocimiento que a partir de mayo de 2008 el poder requerido no estaba elaborado debidamente, sin que por este último hecho conste alguna llamada de atención, cuando en todo caso resulta evidente que la literal de fs. 208 y el informe interno Nº AI.094/2008 de fs. 560 dan cuenta del incumplimiento del Manual de Funciones por parte de la actora.

5) Expresa su desacuerdo con lo contenido en el punto 5) del considerando segundo del Auto de Vista impugnado, que señala la insuficiencia probatoria en torno a la existencia de abuso de confianza basada en la deposición tachada de fs. 47 por estar tachada, cuando a partir de las declaraciones de fs. 41 a 45, 47 a 48 y 128 a 130 si bien también fueron tachadas, sin embargo su contenido constituye necesario por su naturaleza, en igual sentido refiere que las literales de fs. 454 a 456, sin bien no son documentos contables, es necesario valorar su contenido.

I.2.1 Petitorio

La parte recurrente solicita que previo trámite de rigor, el Tribunal de casación resuelva su recurso casando el Auto de Vista que impugna y el Auto complementario que le es propio por falta de fundamentación; para luego, deliberando en el fondo se revoque la Sentencia y el Auto complementario que le corresponde.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

II.1.1 En el primer motivo del recurso se denuncia que, el Auto de Vista  es incongruente por convalidar las incoherencias sufridas en el proceso y en la Sentencia, puesto que en el Auto de Relación procesal se impone la demostración de acoso laboral a ambas partes,  y en el Auto de Vista se menciona que por inversión de prueba se obliga al demandado a desvirtuar los argumentos del demandante, hechos que constituyen en errores de hecho.

Señalar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; tal desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión, establecido en al art. 3.e) concordante con el art. 57 ambos del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite.

En el caso presente resulta evidente que el Auto de fs. 27, establece como punto de hecho a probar para la demandante: “Que desde que la gerente Lic. Rosario Arnez mediante sentencia fue restituida a sus funciones empezó el acoso laboral y hostigamiento contra su persona, por lo que realizó denuncias ante la Jefatura Departamental del Trabajo”; y en el caso del demandado estableció: “Que no existe evidencia que acredite presión psicológica contra la actora, porque jamás ha hecho conocer formalmente dicho aspecto a la institución, ni ha establecido quien la está hostigando o acosando”. Ahora bien, dicho Auto fue notificado a las partes el 24 de marzo de 2009, conforme acredita el formulario de notificación de fs. 28; sin embargo, el ahora recurrente en ningún momento objetó o reclamó los puntos de hecho a probar establecidos en el Auto de Relación Procesal, al contrario a fs. 30 y vta. presentó proposición de prueba, acto que convalida el objeto del proceso, pues al presentar la lista de testigos sin hacer observación alguna, demostró su conformidad con dicho actuado, no correspondiendo efectuar un reclamo que oportunamente no lo hizo y al presente ha precluido. En el mismo punto el recurrente pretende hacer ver que el hecho que el Auto de Vista al resalte la inversión de la prueba en favor del trabajador como si fuera una contradicción con lo establecido en el Auto de Relación Procesal al imponer al demandante también punto de hecho a probar, pero sin embargo no hay que perder de vista que el objetivo del proceso es el de la averiguación de la verdad y de los hechos ocurridos lo que no significa ni representa un grado de incongruencia ni errada aplicación de la norma, como lo denunció el recurrente.

II.1.2 En cuanto toca a los motivos de casación identificados y condensados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del acápite I.2 de este Auto Supremo, resalta que ellos se encuentran entrelazados pues se orientan a plantear que el despido efectuado a la demandante fue justificado por faltas en las que incurrió, y, consecuentemente no correspondería su reincorporación, pues: i) la nota de despido de fs. 200, según el recurrente posee todos los requisitos que justifican la decisión, debiendo tomar en cuenta también otros elementos que cursan en el expediente como ser las declaraciones de descargo que a pesar de haberlas tachado son las que demuestran lo ocurrido en la relación laboral; ii) la conclusión arribada por los de alzada respecto al no cobro de honorarios, no es correcta ya que no se tomó en cuenta que las de fs. 622 a 624 que no tuvieran relación con dicha conclusión, al contrario las de fs. 625 a 628 y 824 a 829, advierten una indebida solicitud de honorarios efectuada, ya que son documentos actuales no siendo correcto el haberse considerado que el hecho de intensión de cobro es anterior; iii) denuncia incumplimiento del manual de funciones que cursa a fs. 575 a 577 demostrado mediante la literal de fs. 208 e informe de auditoría de fs. 560, no siendo correcto determinar que el empleador tenía conocimiento de ese informe y no pasó ningún memorando de llamada de atención ni que hubo ausencia de daño económico; iv) si bien las declaraciones testificales de fs. 41 a 45, 47 a 48 y 128 a 130 se encuentran tachadas, por su naturaleza son necesarias; de igual manera las literales de 454 a 456  merecen ser valoradas por su contenido sin necesidad que sean documentos contables, manifestando al final que el despido realizado fue justificado.

Así pues, genéricamente despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de la cual da por resuelto o extinguido el vínculo laboral” (CHAMANÉ ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno, pág. 247). Sobre la relación laboral y la forma de extinción de ésta, vía despido, el parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral” así como “prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”; en sentido afín, el DS 28699, sobre los contratos laborales, en su párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”. Una postura similar es tenida por la Organización Internacional del Trabajo, que a través del Convenio C-158 “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, expresa: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. En tal marco, el hecho de que si bien por un lado prime sobre la relación laboral el halo de protección del principio de estabilidad y continuidad laboral (que doctrinariamente se halla atado consustancialmente a la prohibición de despido injustificado), obedece a precautelar el componente humano de la relación laboral en el sentido que éste es tenido como principal fuerza productiva de la sociedad, así como tener presente que el trabajo constituye un elemento intrínseco a la propia dignidad humana.

Ciertamente, para que un despido pueda ser calificado como justificado, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la  eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción y también la estructura organizativa del empleador. El despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo de la regulación de las relaciones laborales, encuentra equilibrio en la existencia de razones justificadas para su procedencia; nuestro ordenamiento, impone determinadas limitaciones a los modos en cómo el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo limitando dicha facultad, para garantizar los derechos de los trabajadores.  Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador. 

En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas; es decir, los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, deben ser conocidos por el trabajador de manera expresa, ello claro, en el entendido de que los mismos hayan sido probados,

En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido, ésta debe producirse por razones que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas en primer término a la conducta del trabajador en la eventualidad de conllevar afectación grave a los medios de producción o bien a la estructura organizativa del empleador. Sobre las causales inherentes a la conducta del trabajador, ya sea en el detrimento de los medios de producción o bien en la afectación de la estructura organizacional de la empresa; la norma más allá de establecer causales positivizadas para el despido señala que la incursión en esos supuestos hace pasible a la pérdida de beneficios sociales especialmente vinculadas con el desahucio, así se tiene el catálogo de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, sin que se permita su interpretación analógica o la posibilidad de alegar otras causales distintas.

 En el caso presente la denuncia se encuentra vinculada a una errónea valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada quien no contemplo en su total magnitud las pruebas cursantes en fs. 200, 622 a 624, 625 a 628 y 824 a 829, así como el manual de funciones de fs. 575 a 577, la de 208 y el informe de auditoría de fs. 560, además de tomar en cuenta las declaraciones testificales de fs. 41 a 45, 47 a 48 y 128 que a pesar de haber sido tachado son fundamentales para la resolución del caso, que en su conjunto demostrarían que el despido efectuado se encuentra debidamente justificado.

Ahora bien de la revisión de la literal de fs. 200 la misma consiste en memorando de despido en contra de la actora que si bien no refiere un detalle pormenorizado de elementos determinativos del despido sin embargo enumera claramente que, la desvinculación se encuentra sustentada por los motivos insertos en los arts. 16.c), e) de la LGT y 9 a) c) y e) de su Decreto Reglamentario, lo que explica las causales de la decisión adoptada que se torna comprensible máxime si la actora tiene la calidad de profesional abogada, continuando las literales de fs. 625 a 628 y de 824 a 829 demuestran que la demandante solicitó el cobro de honorarios, cuando no le estaba permitido hacerlo, conforme lo pacto en el contrato de trabajo que cursa en fs. 497 vta., en su cláusula sexta y el hecho de no haber renovado nuevamente con otro contrato no significa que las obligaciones se hayan suprimido o disminuido, por otro lado se denota que la actora incumplió con sus deberes de asesoría establecidos en manual cursante de fs. 575 a 577 en lo que concierne al retraso en la presentación de su trabajo conforme se acredita mediante carta interna de fs. 208, ratificado además mediante informe que cursa a fs. 560 y siguiente en cuya conclusión se arribó a conclusión que: “la Dra. Mirtha Quiroga-Asesora Legal Interna de la Cooperativa, no cumplieron a cabalidad y en forma oportuna sus funciones, situación que origino  al daño económico que la Cooperativa está dejando de percibir intereses por concepto de Encaje Legal por un monto aproximado de Bs. 48.576.” , literales que no fueron valoradas adecuadamente por los tribunales de instancia situación que en consideración de esta Sala, en efecto hacen ver la existencia de causas suficientes para optar por la desvinculación de parte del empleador, causas vinculadas a una afectación a su estructura organizacional y del deber de lealtad que tiene todo trabajador con su empleador.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos recursivos, corresponde dar aplicación de los arts. 274.II del CPC, aplicable en la materia por expresa remisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista Nº 77/2011 de 6 de abril (fs. 847 a 851), emitido por la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; con lo cual, deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 2 a 4, salvando los derechos que al caso corresponda.

Por Secretaría de Sala, en vistas al parágrafo IV del art. 17 de la LOJ, hágase saber al Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo y los antecedentes procesales pertinentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr.  Pastor Segundo Mamani Villca

                Dr. Antonio Guido  Campero Segovia

Ante mí: Dr. Pedro Gabriel Fernández Zuleta

                Secretario de la  Sala  Contenciosa y Contenciosa Adm,  Social Adm. Primera

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