No procede el pago del desahucio por causal fotuita o de fuerza mayor

Auto Supremo Nº 243

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente:201/2023-S
Demandante:Avelino Cruz Cachi
Demandado:Juana Flora Rojas de Rivera
Proceso:Pago de beneficios sociales y otros derechos
Departamento:Cochabamba
Magistrado Relator:Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 489 a 491 y 495 a 499 respectivamente, interpuestos por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega y por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra, contra el Auto de Vista N° 50/2022 de 14 de noviembre de 2022 de fs. 472 a 483, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Avelino Cruz Cachi, contra Juana Flora Rojas de Rivera en calidad de heredera de María Salome Rojas Pérez y otros; el Auto de 16 de marzo de 2023 de fs. 504, que concedió los recursos; el Auto de 21 de abril de 2023 de fs. 512 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Avelino Cruz Cachi y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 118/2019 de 11 de octubre de 2019 de fs. 425 a 431, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 25 a 28, 31, 33 y 37; disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs373.240,72.- (Trecientos setenta y tres mil doscientos cuarenta 72/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios devengados, bono de antigüedad, domingos, aguinaldo, doble aguinaldo y vacaciones, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por la parte demanda como por la actora fs. 434 a 439 y 441 a 443, por Auto de Vista N° 50/2022 de 14 de noviembre de 2022 de fs. 472 a 483, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 118/2019 de 11 de octubre de 2019, de fs. 425 a 431, en lo que respecta al desahucio, salario promedio indemnizable y feriados trabajados, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs251.114,18.- (Doscientos cincuenta y un mil ciento catorce 18/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, salarios devengados, bono de antigüedad, domingos, aguinaldo, doble aguinaldo, vacaciones y feriados trabajados, monto que en ejecución de sentencia deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega y Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega.

Señaló que por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y en aplicación de los arts. 1492 y 1497 del Código Civil (CC), estando dentro el plazo y acreditado con la demanda, en el presente proceso hubiere operado la prescripción al tenor del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), prescripción de bono de antigüedad de 1 de marzo de 1989 a febrero de 2007 como también de los domingos trabajados en la gestión 1987 a febrero de 2007, siendo que el art. 48 de la CPE establece que los derechos laborales son imprescriptibles e irrenunciables, empero la norma constitucional entro en vigencia el año 2009 y que por aplicación del principio pro operario se retrotrae 2 años conforme el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que desde los derechos laborales concedidos antes de la gestión 2007 prescribieron.

Refirió también aplicación indebida de los arts. 46 y 48 de la CPE, art. 4 de la LGT y art. 5 del DS N° 28699, en el entendido que si bien las normas son protectivas en favor del trabajador y nulas las convenciones en contrario, pero esto no significaría el excesivo proteccionismo otorgado por beneficios sociales y derechos laborales, sin tener presente la prescripción con relación al bono de antigüedad y domingos trabajados hasta febrero de 2007, vulnerándose el art. 1492 del CC, art. 252 del CPT, art. 120 de la LGT y art. 180 de la CPE.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y en el fondo revoque en parte la demanda con relación al bono de antigüedad y domingos trabajados, puesto que operaria la prescripción.

Recurso de casación interpuesto por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra.

Acusó error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que las abundantes pruebas demostrarían que el actor habría trabajado de forma continua y permanente durante muchos años, atendiendo a su empleadora quien se encontraba postrada en cama, realizando tareas propias y permanentes, concluyendo la relación laboral debido a un despido intempestivo como consecuencia del fallecimiento de la empleadora, demostrándose durante la tramitación del proceso las horas extras trabajadas, habiéndose mediante Auto de Vista revocado la Sentencia negándole el derecho al pago del desahucio, cuando el desahucio resulta viable ante el retiro intempestivo o injustificado de conformidad con el art. 13 de la LGT y el art. 1 del DS N° 22138, considerándose erróneamente que la muerte del empleador resulta ser un acontecimiento incierto de fuerza mayor más aun en los casos en los cuales el trabajo se vincula directamente con el empleador y se hace imposible la continuidad de la relación laboral.

Por otro lado refirió que correspondería se le reconozca el pago de las horas extras trabajadas, al considerar la responsabilidad y dedicación del actor en el cuidado del empleador que se encontraba en grave estado de salud, por dicho motivo no se cumplió con la exigencia de solicitar la autorización de horas extras al Ministerio del Trabajo, debiendo aplicar el principio del in dubio pro operario establecida en el art. 4 del DS N° 28699.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 50/2022 de 14 de noviembre de 2022, solicitó se case el mismo, y deliberando en el fondo se disponga el pago del desahucio y horas extras.

Contestación al recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega.

Mediante decreto de 17 de febrero de 2023 de fs. 492, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega; contestando Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra quien señaló en lo principal que, no procedería la prescripción puesto que cuando se planteó la demanda de beneficios sociales por el trabajador en fecha 26 de junio de 2017, por lo que el término de la prescripción se interrumpió.

Contestación al recurso de casación por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra.

Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra a la parte demandada quien contesto señalando que no correspondería el pago del desahucio al haber dejado de trabajar por su propia voluntad, al trabajar como chofer afiliado al Sindicato Mixto 21 de julio, además que ante el fallecimiento de la empleadora tampoco correspondería.

En cuanto al pago de horas extras; si bien, la empleadora se encontraría en estado delicado de salud, se debería considerar que el demandante contrato en fecha 2 de julio de 2012 a otra persona para que cumpliera con el servicio de limpieza de la casa y cuidado de la empleadora, no correspondiendo dicho pago.

Admisión.

Mediante Auto de 21 de abril de 2023 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 489 a 491 y 495 a 499 respectivamente, interpuestos por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega y por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Nary Jaldin de Becerra.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Fundamentación del caso concreto:

En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de las partes recurrentes, se pasa a resolver los recursos de casación de fs. 489 a 491 y de fs. 495 a 499, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Recurso de casación interpuesto por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega.

Previamente resulta importante hacer referencia al "principio de preclusión", el mismo que es entendido como el efecto de extinguir el derecho a realizar un acto procesal, tanto por prohibición legal, por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo o bien por ejecutar otro incompatible con aquél, principio procesal que debe estar establecido en la norma legal que permita aplicarla.

Asimismo, es preciso señalar que según la doctrina el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su conocimiento, siendo un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto jurídico.

Ahora bien, efectivamente el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión establecido en el art. 3 inc. e) concordante con el art. 57 ambos del CPT, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo al juez el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al secretario ni otro trámite.

Así, se tiene que las excepciones perentorias previstas en el art. 127 inc. b) del CPT - entre ellas la de prescripción -, necesariamente deben ser opuestas por la parte interesada cuando por primera vez se presenta en el proceso ó a momento de contestar a la demanda para ser resueltas juntamente con la causal principal conforme establece el art. 133 del CPT, en razón que únicamente las excepciones previas se oponen antes de contestar a la demanda tal como prevé el art. 128 del mismo cuerpo legal.

En el marco de lo precedentemente expuesto, se advierte que en el caso de autos la parte demandada no observó adecuadamente las normas mencionadas, pues, al responder a la demanda, no opuso con oportunidad y precisión la excepción perentoria de prescripción en base a las previsiones contenidas en el art. 1497 del CC, haciendo énfasis en ella en forma extemporánea conjuntamente al recurso de casación de fs. 489 a 491, con el errado criterio que tal excepción puede oponerse en cualquier estado de la cusa, sin advertir que por no haberla opuesto conforme a ley, existió la imposibilidad de ser resuelta juntamente con la causal principal.

Al respecto, cabe señalar previamente que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su tratamiento conforme a la naturaleza de la materia en la que es aplicada; de tal forma, que en materia civil obedece a las características propias que hacen a dicha materia, a adquirir un derecho o liberarse de una obligación y puede ser opuesta conforme a la norma citada; en cambio en materia laboral, asiste el resguardo de un tratamiento diferente, toda vez que “…existe un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre…” (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Volumen 3, pág. 532); de tal forma en este tratamiento, deben insertarse elementos que hacen a la relación laboral, traducidos en principios protectivos de la trabajadora y del trabajador, en función a su evidente desventaja con su empleador; debiendo además de ello, recordar su contenido con factores propios de desarrollo, al ser una materia de contenido social.

Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal, por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal.

Así el legislador en resguardo de dichos derechos, y precautelando además los que asisten al empleador, precisa en la normativa laboral especial aplicable, la interposición de dichas excepciones diferenciándolas en previas y perentorias, disponiendo y delimitando el momento en el cual deberán ser interpuestas, conforme se tiene de los arts. 127 al 135 del CPT; señalando de manera expresa, el art. 127.b) la facultad de oponer la excepción perentoria entre ellas: de pago, prescripción y cosa juzgada, el art. 133 de la misma norma complementa: “…Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos…”; sin embargo en aplicación del art. 252 del CPT, nos remitimos al art. 342 del CPC, que establece que las excepciones perentorias se opondrán al contestar la demanda, todo ello, en concordancia con los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR; infiriéndose de tal forma que dicha excepción debe ser interpuesta a tiempo de contestar la demanda, delimitando por tanto el momento procesal oportuno para ejercer este medio de defensa a la parte que pudiera favorecerla.

En ese contexto, en el caso de análisis se tiene que admitida la demanda a fs. 38, corrida en traslado a la parte demandada, ante la no respuesta se declara su rebeldía, por memorial de fs. 201 a 203 contesta a la demanda el defensor de oficio, negando los derechos demandados, de donde se colige que la parte demandada ahora recurrente, no ejerció su derecho a la defensa en el momento procesal oportuno, menos aun cuando la parte interesada por primera vez se presenta en el proceso, sin tomar en cuenta que esa situación denota que la excepción se planteó en forma extemporánea; es decir, cuando precluyó su derecho, haciendo la recurrente una interpretación equivocada de la norma civil, que evidentemente rige para esa materia, más no en materia laboral, dadas sus características propias y los derechos tutelados por normas internacionales, moduladas en el marco de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los AASS Nos. 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros; consecuentemente, no se advierte aplicación indebida de los arts. 46 y 48 de la CPE, art. 4 de la LGT y art. 5 del DS N° 28699, por aplicación preferente de la norma específica, por cuanto los derechos de los trabajadores se encuentran constitucionalizados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Recurso de casación interpuesto por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra.

Previamente resulta preciso señalar que, de acuerdo a los reclamos traídos en el recurso de casación, se relacionan entre sí, puesto que, refieren a que el Tribunal de alzada, al revocar la Sentencia de primera instancia, incurrió en errónea valoración de la prueba, con relación al pago del desahucio y que esa omisión, indujo a que no se otorgue ese derecho.

Para ello, se debe tener en cuenta que, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura de la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.

En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.

En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

En el caso, conforme lo señalado por el Tribunal de alzada y de acuerdo a la valoración probatoria se determinó que no existió un despido intempestivo ni injustificado, ya que el actor culminó la relación laboral por acaecer el fallecimiento de su empleadora, a quien le brindaba un cuidado personalizado, no siendo posible la continuidad de la relación laboral por causa de fuerza mayor no imputable al empleador, no correspondiendo el pago del desahucio.

De lo descrito, se advierte que para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado; como no ocurrió en el caso.

Al respecto el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982 en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: “La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad”.

Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: “Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada”.

Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral.

Ahora bien en cuanto a la extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0311/2013-L, de 13 de mayo de 2013, preciso lo siguiente:

“Si bien el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).

La doctrina refiriéndose a las obligaciones del empleador, estableció el deber de brindar ocupación al trabajador: “…en general, dar actividad efectiva, salvo -claro está- cuando el trabajador ha sido contratado para tareas meramente pasivas (v.gr. médicos de guardia). Asimismo, comprende este deber la obligación del empleador de proporcionarle los elementos necesarios para que pueda cumplir con su tarea (herramientas, maquinaria, materia prima, ropa especial, etcétera).

El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima)”.

Las referidas causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador (fuerza mayor, muerte del empresario e incapacidad del empleador cuando es intuito persona; cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.) como al trabajador (incapacidad absoluta, inhabilitación, muerte, límite de edad para el trabajo, entre otros); esas circunstancias son denominadas causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes.

Guillermo Cabanellas, define a la fuerza mayor como “…todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (…) En casos de fuerza mayor…deberán comenzarse los despidos por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad; respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad”.

La doctrina en el ámbito civil referido a este tema nos enseña que la fuerza mayor o caso fortuito debe reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al deudor; 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento; dentro de éstas se encuentra el hecho del príncipe o hecho del soberano, Guillermo Cabanellas manifiesta: “En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario(…) Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad; o una prohibición, como la de publicar determinado periódico, por razones ajenas a lo penal o moral”.

La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento. (las negrillas son agregadas).

Sobre esa base podemos concluir entonces que, como regla general en cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la Norma Suprema dispone la prohibición de despido injustificado de toda trabajadora o trabajador, entendiendo que un despido sería justificado si se ajusta a las causales legales de despido reguladas expresamente en la norma laboral correspondiente o cuando concurren causas extraordinarias que conllevan a la rescisión del contrato de trabajo y consiguientemente a la ruptura de la relación laboral, como las situaciones descritas anteriormente y que afectan a la fuente laboral propiamente dicha, las cuales sin embargo deben encontrarse debidamente probadas.

Además corresponde aclarar que las causales de despido, se encuentran previstas en las normas vigentes, como ser, la edad de jubilación a los 60 años en el art. 66 de la LGT, la quiebra y la perdida comprobada, prevista en el art. 14 de la LGT, las incapacidades se encuentran previstas en las normas de los arts. 87 y 92 de la LGT, en el Código de Seguridad Social y normas conexas; la clausura por liquidación, la muerte del empleador, los hechos naturales que provocan daños o desaparición de los instrumentos y medios de trabajo y el lugar específico donde se desarrolla la relación laboral, se pueden equiparar, previa interpretación del contexto, a la fuerza mayor, conforme permite el art. 15 de la LGT, porque pueden configurar de una u otra manera la extinción del objeto del contrato y por consiguiente, la extinción de la relación laboral.

En el presente caso al existir causas justificadas de desvinculación laboral, debido a una razón de fuerza mayor como es el fallecimiento del empleador, no corresponde el pago del desahucio advirtiéndose además que las labores realizadas estaban relacionadas al cuidado del empleador, considerando que la norma constitucional prevé la existencia de causas justificadas de desvinculación laboral, entre las que se encuentran las extraordinarias de conclusión laboral, como son las causas de fuerza mayor o caso fortuito no atribuibles al trabajador ni al empleador, pues tal como se explicó ut supra, el empleador sólo puede eximir de la satisfacción del deber de brindar ocupación al trabajador, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, ya sea por dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima y otros; las cuales, en caso de probarse, impedirán sin duda, la continuidad de la relación laboral, y por lo mismo, cuando se alegan estas causales para justificar la ruptura laboral, y se adjuntan las pruebas para demostrar lo pretendido, tal como aconteció habiendo el Tribunal de alzada valorado las mismas, a objeto de determinar la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, las que, conforme se explicó, se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular; en cuyo tenor, exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes.

Por otro lado, en cuanto al trabajo extraordinario, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la LGT, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.

En ese sentido, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: "Horas Extraordinarias.- Las Empresas y entidades reguladas por la LGT, se sujetarán a sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del art. 46 de la misma Ley y del art. 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo".

Bajo el marco normativo señalado, en el caso de autos se establece que el Tribunal de Alzada determinó que el actor en su demanda refirió que efectuó su trabajo hasta por 24 horas al día; no obstante al efectuar el cálculo de las horas extras solicitando un total de 3 horas por día por 18 años, cuando de acuerdo a la prueba de fs. 12 y 122 el estado de salud de la Sra. María Salome habría empezado a deteriorarse en la gestión 2009; es decir, que los cuidados intensivos no podrían ser justificados antes de esa gestión; denotando tal hecho contradicción, además de que de la revisión de obrados se evidencia que no fueron cumplidos los presupuestos exigidos para la procedencia del pago de horas extraordinarias. Señalando además el Auto de Vista la inexistencia del libro de registro correspondiente, para verificar la cantidad de horas extraordinarias.

Es oportuno mencionar que, el Tribunal de alzada también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC-2013 y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.

Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.

A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, y al carecer de sustento legal las acusaciones planteadas, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 489 a 491 y 495 a 499 respectivamente, interpuestos por Juana Flores Rojas de Rivera mediante su representante legal Ibon Martha Morales de Ortega y por Avelino Cruz Cachi mediante su representante legal Rosse Mary Jaldin de Becerra; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 50/2022 de 14 de noviembre de 2022 de fs. 472 a 483, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas ni costos por ser doble recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

También te puede interesar:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Subir

Utilizamos cookies para mejorar tu experiencia en nuestro sitio. Al continuar navegando, aceptas su uso. Más información en nuestra Política de Cookies. Más Información