La terminación de la relación laboral por aceptación de la invitación a jubilación, es equiparable a una renuncia voluntaria
Auto Supremo Nº 7
Sucre, 06/02/2012
Expediente: 01/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 349-350, interpuesto por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 435/2011 de 30 de noviembre de 2011, cursante a fs. 345-346, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Angélica Castel Polo contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 353, el auto de concesión del recurso de fs. 354 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, el 22 de agosto de 2011, pronunció la Sentencia Nº 079/2011 (fs. 321-323), declarando probada en parte la demanda de fs. 46-48, con costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora el monto de Bs. 37.058,14, por concepto de indemnización, desahucio y vacación, más la actualización y multa señalada en el artículo 9 del D.S. Nº 28699 de mayo de 2006, rechazando mediante Auto de 23 de septiembre de 2011 (fs. 327 vta.) la solicitud de complementación interpuesta por la actora.
En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 435/2011 de 30 de noviembre de 2011 (fs. 345-346), revocó parcialmente la Sentencia Nº 079/2011 de 31 de agosto de 2011 (fs. 321-323), únicamente en lo referente a la parte resolutiva que rezará "Sin costas", manteniéndose incólume en lo demás, sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 349-350, interpuesto por Walter Isidro Arizaga Cervantes, en representación de la institución demandada, manifestando que el tribunal de apelación, en el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba documental ofrecida en la etapa probatoria, la cual desvirtúa las pretensiones de la actora referente al cobro de beneficios sociales correspondientes a indemnización por las gestiones 1984 y 1985, la solicitud de la cancelación de desahucio y de la multa del 30 %, porque en el kardex de control de sueldos, se encuentra consignada como fecha de inicio de la relación laboral recién a partir del 4 de marzo de 1986, es decir que la actora no trabajó durante las gestiones 1984-1985.
Argumentó también, que de acuerdo a fs. 12, se acreditó que la demandante, de manera voluntaria aceptó acogerse al beneficio de la jubilación, quien hizo conocer de manera escrita que trabajaría hasta el 31 de diciembre de 2010, constituyéndose dicho oficio en una renuncia expresa y un previo aviso a la institución ahora demandada.
Manifestó finalmente que no corresponde la cancelación de la multa del 30 % a favor de la actora, establecida en el Decreto Supremo Nº 28699, puesto que el finiquito fue pagado dentro del plazo establecido en dicha norma, ya que fue la demandante quien no cobró de manera oportuna sus beneficios sociales, pese a que se le comunicó que su finiquito estaba listo, no siendo por tanto de responsabilidad de la institución demandada que la actora no hubiese cobrado sus derechos y beneficios sociales, aspectos que no fueron valorados por los de instancia, vulnerando el principio constitucional de la verdad material.
Concluyó solicitando que este tribunal, case el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
Referente al cuestionamiento realizado por el representante de la institución demandada en sentido de que la relación laboral con la trabajadora habría comenzado recién el 4 de marzo de 1986 y no así el 4 de marzo de 1984, como erradamente determinaron los de instancia, por lo que no le correspondería el pago a su favor por los conceptos de indemnización y desahucio por las gestiones 1984-1985.
En ese contexto, revisados los antecedentes procesales y a fin de establecer la fecha de inicio de la relación laboral entre la actora y la institución demandada, si bien es cierto, cursan en el cuaderno procesal las documentales de fs. 8, 12 a 14, 16 a 45 y 51 a 75, que señalan como fecha de inicio de la relación laboral entre partes, el 4 de marzo de 1986, no es menos evidente que de acuerdo a las literales de fs. 84 a 89 referentes a la apertura de control de sueldos y haberes de la institución demandada se encuentra el nombre de la actora con fecha de ingreso el año 1984, además que la demandante a tiempo de presentar su demanda ante el juez laboral, solicitó en el otrosí 3ro.-(fs. 48 vta.), se conmine a la parte demandada a presentar el control de planillas de asistencia del personal del Comedor Universitario, los contratos de trabajo, planillas de pago del personal eventual, informes de trabajo del ex administrador del comedor universitario Freddy Panozo, file de la actora de las gestiones reclamadas (1984-1985), documentación que a pesar de la conminatoria del juez de la causa cursante a fs. 76 vta., fue presentada en forma incompleta, presumiéndose su certidumbre, como establece el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo que señala: "Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre", elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por los tribunales de instancia al emitir sus fallos, valorando y apreciando las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme determina el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, desvirtuando con ello lo afirmado por la parte demandada.
Se debe recordar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de estas la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre si, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados por la actora por las gestiones 1984-1985.
Con relación a la supuesta renuncia voluntaria por parte de la demandante, revisados los antecedentes procesales se evidencia a fs. 5 que la actora mediante carta de 12 de noviembre de 2010, dirigida al Rector de la Universidad demandada, hizo conocer que se acogería al beneficio de la jubilación a partir del 1 de enero de la gestión 2011, sin embargo, este hecho de ninguna manera constituye o se asimila a una renuncia voluntaria por parte de la trabajadora, pues en obrados no consta ningún documento en el que la actora hubiera solicitado su baja para ser presentada al SENASIR como determina el Decreto Supremo Nº 27285 de 12 de diciembre de 2003, pues se presume que mientras no se solicite dicha baja, el documento de fs. 5, constituye sólo una solicitud para la inclusión en la lista de personas que iban a jubilarse, pero de ninguna manera constituye una renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, pues la carta de 18 de octubre de 2010 cursante a fs. 4 en la que se la invita a jubilarse, se constituye en un retiro intempestivo.
Finalmente respecto a que no correspondería la cancelación de la multa del 30 % a favor de la actora porque se habría pagado dentro del plazo de 15 días establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; revisado los antecedentes procesales, se advierte que esta afirmación no es evidente, porque la demandante trabajo hasta el 31 de diciembre de 2010 y la institución demandada debió cancelar los beneficios sociales hasta el 15 de enero de 2011, es decir, dentro de los 15 días establecidos en la norma citada precedentemente, ya que si bien el finiquito de fs. 11 a 14 de obrados, lleva consignada la fecha 14 de enero de 2011, sin embargo, la fecha de recepción en el Ministerio de Trabajo es del 28 de enero de 2011, como se advierte en el reverso de los finiquitos, es decir, después de 28 días, contraviniendo lo establecido en la norma citada, además que en obrados tampoco existe documento que evidencie la constancia de haberse realizado el pago de manera fehaciente dentro del plazo previsto por ley, es decir el 14 de enero de 2011 como afirma la parte demandada, ya que de acuerdo a los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la inversión de la prueba, establecen que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, aspecto que no sucedió en el caso presente.
Además de acuerdo al punto dos (2) de las instrucciones estipuladas en el reverso del finiquito, señala que los Directores, Jefes Departamentales e Inspectores Regionales, son los únicos funcionarios facultados para revisar y refrendar todo finiquito de contrato de trabajo, con cuya intervención alcanzará la correspondiente eficacia jurídica, en aplicación del artículo 22 de la Ley General del Trabajo, situación que se efectivizó el 28 de enero de 2011, como se determinó precedentemente.
Sobre la base de los mencionados parámetros, analizando los fundamentos de la sentencia de primera instancia, el Auto de Vista recurrido y las denuncias realizadas en el recurso de casación en el fondo, se concluye que los de instancia sustentaron sus resoluciones en el principio protectivo, en su regla "in dubio pro operario"; es decir, que en caso de existir duda razonable en cuanto a los hechos probados, favorece en última instancia al trabajador, lo que sucedió en el caso de análisis, correspondiendo en virtud a lo expuesto, el reconocimiento de los derechos demandados por la actora como acertadamente determinaron el juez a quo como el tribunal ad quem; además de lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado vigente y 4 de la Ley General del Trabajo, que establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, asimismo el artículo 46 del texto constitucional actual, establece que el trabajo y el capital humano gozan de protección del Estado.
Por lo relacionado precedentemente y al no ser evidentes las acusaciones denunciadas en el recurso, corresponde resolver conforme establecen los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 349-350, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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