La falta de cumplimiento a los requisitos de jubilación no impide la aplicación del Art. 66 de la Ley General del Trabajo

AUTO SUPREMO: Nº 35

Sucre, 09 de febrero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Manuel Murria de la Rua c/ Caja Nacional de Salud.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 281-282 vta., interpuesto por el demandante Manuel Murray de la Rua, contra el Auto de Vista Res. Nº 155/2007 SSA-II de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 171-172, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social por reincorporación y cancelación de sueldos devengados, seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud, representada legalmente por Grace Ponce Soriano de Loza, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 2º de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 098/2005 de 9 de diciembre de 2005, que declaró probada la demanda de fs. 18-19 de obrados con costas; debiendo la Caja Nacional de Salud, a través de su representante legal proceder a reincorporar a Manuel Murray De la Rua, en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones en las cuales prestaba sus servicios hasta antes de la emisión de Memorandum Cite Nº 344 de 22 de enero de 2001 y, los sueldos devengados deberán ser liquidados en ejecución de fallos.

En grado de apelación, promovida por la demandada (fs. 117-121), mediante Auto de Vista Res. Nº 155/2007 SSA-II de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 171-172, se revocó la Sentencia Nº 098/2005 de 9 de diciembre de 2005, cursante a fs. 90 a 93 de obrados y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 18-19 de obrados, sin costas por la doble apelación.

Contra dicho auto de vista el demandante interpuso el recurso de casación de fs. 281- 282 vta., en el que acusó que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 66 de la Ley General del Trabajo, sea por negligencia, desconocimiento o mala fe, pero que esto implica una ilegalidad de la empleadora demandada.

Señaló que tanto la doctrina del derecho laboral, concordante con la reiterada jurisprudencia, condicen en mencionar que las normas del derecho laboral, pasan de ser un derecho formal a un derecho material, lo que hace que el art. 66 de la Ley General del Trabajo, debe ser cumplido de manera que la jubilación sea efectiva. Bajo este contexto, se tiene que el art. 66 de la Ley General del Trabajo, si bien en su texto no hace referencia a que para aplicarlo el trabajador tiene que tener los requisitos exigidos por ley, este artículo se encuentra en el Capítulo IV del Título IV "Obligatoriedad de la Jubilación" y por tanto, debe materializarse en una efectiva jubilación, de manera material y objetiva y si el tribunal ad quem no lo entendió así, debió aplicar el principio de proteccionismo, utilizando la norma de duda en su favor, lo que no pasó y se limitó de manera inhumana a declarar que el cumplimiento del requisito no es atribuible a la entidad demandada, lesionando en consecuencia su derecho a la seguridad jurídica material art. 7-a), a la salud art. 7-a), al trabajo art. 7-d) a una remuneración que le asegure junto a su familia una existencia digna art. 7-j), a la seguridad social art. 7-d), todos de la Constitución Política del Estado.

Asimismo reiteró que se le retiró porque supuestamente tenía los requisitos para su jubilación en el sistema de reparto y la misma es imposible porque no cumple con los requisitos, empero tampoco fue motivo para que se jubile en el nuevo sistema sino en el anterior y aún así también resulta imposible, argumentando además que como se demostró no aceptó ni recibió el finiquito depositado en la Corte Superior del Distrito, en consecuencia nunca aceptó la determinación ilegal de su retiro, correspondiéndole su reincorporación.

Pidió que se revoque el auto de vista y deliberando en el fondo, declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:

1.- Si bien el recurrente no cumplió con los requisitos de la técnica procesal exigida, ni precisó las infracciones de manera concreta, empero, tomando en cuenta sólo las alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen respuesta que absuelvan su convicción de justicia, si se advierten que en el reclamo de fondo, se encuentran debidamente justificadas, por eso se consideran y se resuelven.

2.- En la especie, la resolución de vista acertadamente decidió la revocatoria de la sentencia en sujeción de lo previsto por el art. 66 de la Ley General del Trabajo modificado por la Ley de 23 de noviembre de 1943, que señala: "Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor a tres años más." (sic); consecuentemente, la decisión adoptada por la Caja Nacional de Salud se encuadra a la normativa vigente, de lo que se infiere que la denuncia de vulneración al art. 66 de la Ley General del Trabajo no es evidente.

3.- Por otra parte, revisada la documentación aparejada al presente proceso, el único punto controvertido es la causal de retiro, correspondiendo analizar y decidir solamente la procedencia o improcedencia de la reincorporación a su fuente laboral solicitada, aspecto que en criterio de este supremo tribunal, el fallo de la resolución de vista es correcto, toda vez que la entidad demandada no es responsable de la obligación que tiene el trabajador de cumplir con la densidad de cotizaciones, que dicho de otro modo, por la edad del actor, la entidad demandada no puede prever situaciones personalísimas que únicamente atañen al demandado.

4.- Finalmente, conviene señalar que el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, expresamente determinó: "Las empresas y entidades del sector público y privado podrán libremente convenir o rescindir contratos de trabajos con estricta sujeción a la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario."(sic), norma que se encontraba vigente a momento de producirse el despido a Manuel Murray de la Rúa.

En consecuencia, no existe mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, toda vez que las infracciones acusadas en el recurso de casación no son fundadas, correspondiendo en definitiva fallar conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 281-282 vta.

Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 09 de febrero de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.

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