La carga probatoria corresponde al demandado
Auto Supremo: | 361/ 2013 |
Sucre: | 18 de julio 2013 |
Expediente: | SC - 46 – 13 – S |
Partes: | Sheila Elena Antezana Avaristo. c/ Bismarck Kreidler Flores. |
Proceso: | Reconocimiento y declaración judicial de paternidad e inscripción de Hija con apellido paterno |
Distrito: | Santa Cruz |
Descriptor: | Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Filiación / Presunción de filiación |
Restrictor: | Carga probatoria corresponde al demandado |
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 124 y vlta., interpuesto por el demandado Bismarck Kleidler Flores contra el Auto de Vista Nº 38/2013 del 04 de febrero de 2013 de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de reconocimiento y declaración judicial de paternidad e inscripción de hija con apellido paterno, seguido por Sheila Elena Antezana Avaristo contra el recurrente; la respuesta al recurso de fs. 126 a 128 y vlta; el Auto de concesión de fs. 129; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sheila Elena Antezana Avaristo, por memorial del 10 de febrero de 2010 de fs. 23 a 24 y al amparo de los arts. 206 y siguientes del Código de Familia, arts. 9, 10, 1527, 1528, 1537 del Código Civil y art. 21 de la Ley Nº 2616 interpone demanda ordinaria de reconocimiento y declaración judicial de paternidad e inscripción de su hija menor de nombre Sofía Antezana con su apellido paterno, demandando a Bismarck Kreidler Flores exponiendo como hechos que durante los años de 1995 a 1998 cuando su persona era menor de edad llegó a tener relación sentimental de forma irregular con el nombrado señor quien era mayor de edad, y resultado de esa relación procrearon a la niña de nombre Sofía que cuenta con 11 años de edad que lleva simplemente el apellido materno “Antezana”, ya que el padre biológico durante todo el tiempo transcurrido desde su nacimiento no quiso legalmente reconocerla como hija, sin embargo no niega su paternidad con relación a la menor, quien se encontraría como una de las alumnas destacada académicamente en el Colegio Mayor San Pablo con altas calificaciones y que su persona en su condición de empleada carece de recursos económicos para darle todo lo que necesita y se merece su hija.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 122/2012 de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 97 a 99, declaró probada la demanda principal e improbada respecto a la reconvencional de pago de daños y perjuicios que fue planteada por el demandando, y como consecuencia de ello declaró judicialmente la paternidad de Bismarck Kreidler Flores con relación a la menor, disponiendo su registro en la Dirección del Servicio Departamental de Registro Cívico, teniendo como padres biológicos al demandando y a la demandante.
En apelación la Sentencia indicada interpuesto por el demandado Bismar Kreidler Flores, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 38 del 04 de febrero de 2013 cursante de fs. 119 a 120 confirmó totalmente la sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso interpuesto por el demandado, se puede resumir lo siguiente:
Indica que en su memorial de apelación cuestionó los siguientes aspectos: la valoración de la prueba testifical; que no existe prueba pericial respecto a la firma del documento de fs. 5 (formulario de inscripción al Colegio) donde su persona supuestamente interviene en calidad de apoderado de la menor, y finalmente indicó que su inconcurrencia a las audiencias fijadas para la toma de la nuestra sanguínea para el estudio del ADN, no se tomó en cuenta lo preceptuado por el art. 14 del Código Civil, desdeñando el Tribunal de Alzada su obligación de sopesar los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
En base a esos antecedentes acusa la violación del art. 236 del Código Procedimiento Civil, así como la aplicación errónea de su contenido por cuanto no ha considerado seriamente los agravios de su recurso de apelación.
Indica que el Tribunal de Alzadas no ingresó a analizar la indebida valoración y/o aplicación de los arts. 1330 y 1296 del Código Civil, acusando la vulneración del artículo primero parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes interpone recurso de casación en el fondo pidiendo se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda principal y probada su reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurrente interpuso recurso de casación en el fondo sin precisar ninguna de las causas previstas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil con deficiente fundamentación, reproduciendo gran parte de su memorial de apelación contra la sentencia, con argumentos entremezclados que hacen al fondo y a la forma, acusando entre otros aspectos la violación del art. 236 de la ley Adjetiva Civil, aspecto que en aplicación estricta de la ley daría lugar a la improcedencia del recurso; sin embargo, no obstante las deficiencias señaladas, tomando en cuenta los nuevos principios Constitucionales que orientan la administración de justicia y con el fin de dar una respuesta al recurrente, se pasa a considerar dicho recurso en lo que corresponda, no sin antes realizar una breve consideración respecto al interés superior e integral que representan los derechos de los menores.
La Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña y Adolescente, se inscriben dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, orientados sobre la base de la consideración fundamental del principio rector del interés superior del menor, considerando a toda niña, niño y adolescente como titulares de todos los derechos; dentro de ese contexto las autoridades en la Resolución de los conflictos, en todo proceso ya sea administrativo o judicial donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar y aplicar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño, ya que los mismos por su sola característica de indefensos, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad frente a la sociedad, de ahí que la normativa legal en el tema de los derechos de los menores es bastante amplia y protectora.
Precisamente, en resguardo del interés superior de toda niña, niño y adolescente, en el tema del derecho a la identidad de los menores, la Constitución Política del Estado en su art. 65 establece la presunción de la filiación y la inversión de la prueba elevando dicho instituto jurídico a categoría Constitucional y de preferente aplicación frente a las demás leyes, determinando que la presunción de filiación se hará valer por la sola indicación de la madre o del padre, salvo prueba en contrario a cargo de quien niega la filiación; esto supone que la persona que niega su calidad de padre o madre del menor, debe demostrar esa situación conforme a derecho, sin que la parte actora esté obligada a probar su pretensión en favor del menor.
Establecido lo anterior, diremos que en el caso presente, el actor refiere que en su memorial de apelación contra la sentencia cuestionó los siguientes puntos: 1) La valoración de la prueba testifical; 2) Que, no existe prueba pericial respecto a la firma del documento de fs. 5 (formulario de inscripción al Colegio) donde su persona supuestamente interviene en calidad de apoderado de la menor, y c) Que su inconcurrencia a las audiencias fijadas para la toma de la nuestra sanguínea para el estudio del ADN, no se tomó en cuenta lo preceptuado por el art. 14 del Código Civil, indicando que el Tribunal de Alzada no ha cumplido con su obligación de sopesar los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, acusando la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.
Los aspectos anteriormente indicados no corresponden ser alegados ni muchos menos considerados en recurso de casación en el fondo por estar referidos a aspectos de forma que se adecuan a la causal del art. 254 núm., 4) del Código de Procedimiento Civil y que debieron haber sido recurridos en casación en la forma por esa causal; sin embargo a manera simplemente de aclaración al recurrente, se debe indicar que el Tribunal de Alzada se pronunció de manera clara, concreta y puntual con respecto a los puntos que fueron apelados, aunque no realizó un amplia fundamentación como exige el recurrente. Según la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, la motivación y fundamentación de una Resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la Resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva del fallo, aspectos que cumplen tanto la sentencia como el auto de vista recurrido.
El recurrente indica también que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar la indebida valoración y/o aplicación de los arts. 1330 y 1296 del Código Civil, acusando la vulneración del artículo primero parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, sin embargo respecto a esa afirmación no realiza ninguna fundamentación, ya que no especifica en que consiste la indebida aplicación, falsedad o error que acusa como lo exige el art. 258 núm. 2) de la Ley adjetiva Civil, simplemente se limita a trascribir el contenido de dichas normas legales, ni mucho menos especifica cuál de las pruebas hubieran sido valoradas de manera incorrecta, aspectos que hacen que sea declarado manifiestamente infundado el recurso.
En materia de identidad y filiación de menores, no obstante que la Constitución Política del Estado establece la presunción e inversión de la prueba en contra del demandado, sin embargo la demandante ofreció y produjo prueba documental y testifical durante el proceso, las mismas que fueron valoradas y apreciadas por el Juez de la causa conforme mandan los arts. 1296 y 1330 del Código Civil y art. 476 de su Procedimiento y ante la negativa de parte del demandado de someterse a la prueba científica del ADN, aplicó las presunciones establecidas en la ley Sustantiva y Adjetiva Civil cuya base fundamental actualmente se encuentran establecidos en la Constitución Política del Estado.
Si el recurrente consideraba que no es el padre de la menor, y al haber sido sometido a proceso judicial y citado personalmente con la demanda, tenía toda la oportunidad de desvirtuar conforme a derecho la pretensión de la parte actora, ya que en materia de filiación de los menores, por mandato del art. 65 de la Constitución Policía del Estado existe la inversión de la prueba, y no asumir una conducta procesal completamente pasiva sin absolutamente ofrecer ni producir ningún tipo de prueba de su parte, incurriendo además en actitudes totalmente evasivas en someterse a la prueba del ADN no obstante de haber sido convocado judicialmente en más de cuatro oportunidades para la toma de las muestras respectivas para finalmente negarse a esa prueba científica bajo el amparo del art. 14 del Código Civil, norma legal que es de rango inferior frente a lo establecido en el art. 65 de la Constitución Política del Estado, planteando además de manera totalmente impertinente demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios y lucro cesante por hecho ilícito.
Las pruebas testificales de cargo cuyas actas cursan de fs. 61 a 64, indican que el recurrente habría mantenido relaciones sentimentales de pareja con la demandante al estado de quedar esta última embarazada y a partir del nacimiento de la niña el recurrente habría venido colaborando económicamente y posteriormente incluso pagando las pensiones del Colegio de la niña, pruebas que en cierta manera son corroboradas por la documental de fs. 5 (formulario de inscripción al Colegio) donde el recurrente interviene en calidad de apoderado; de la misma manera, la niña durante las entrevistas realizadas por la Trabajadora Social de la Gobernación, en el Informe Social de fs. 68 a 70 reconoce como padre al hoy recurrente ya que éste le compra regalos en sus cumpleaños, Navidad y Año Nuevo y útiles escolares y por esa razón la niña manifiesta su cariño y aprecio hacia su persona y desea llevar su apellido de su padre ya que en su Colegio sufre de discriminación por falta de apellido paterno.
Pruebas que en ningún momento fueron desvirtuadas por el recurrente, más las presunciones como medios legales de las cuales se valió el Juez de la causa para tomar la decisión de declarar probada la demanda en sentencia, misma que al ser confirmada en su totalidad por el Tribunal de Alzada, dichas resoluciones se consideran asumidas razonablemente de manera correcta.
Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I, núm., 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Bismarck Kleidler Flores contra el Auto de Vista Nº 38/2013 del 04 de febrero de 2013 de fs. 119 a 120, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas.
Se regula honorarios en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto
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