Reposición de firmas en matriz protocolar

Auto Supremo: 482/2014

Sucre: 28 de agosto 2014

Expediente: LP-69-14-S

Partes: Humberto Guzmán Barrera. c/Victoria del Carmen Mareco Ramírez y

Notaria de Fe Pública Nº 28 a cargo del Dr. Roberto RiverosVillalba actual tenedor de los archivos de Fernando Gutiérrez Salmon.

Proceso: Reposición de firmas y rúbricas de Notario de Fe Pública

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 311 a 313, interpuesto por Humberto Guzmán Barreda contra el Auto de Vista Nº 68/2014, cursante de fs. 309 a 310, emitido el 21 de febrero del 2014 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso Reposición de sello notarial y firma y rubrica seguido por Humberto Guzmán Barreda contra Victoria del CarmenMarecoRamírez y Notaria de Fe Pública Nº 28 a cargo del Dr. Roberto Riveros Villalba actual tenedor de los archivos de Fernando Gutiérrez Salmon; la respuesta de 314 a 317; concesión de fs. 319; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:                                                        

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 26 de agosto de 2013 pronunció la Sentencia Nº 275, cursante de fs. 263 a 267 y vta., declarando probada la demanda principal, consiguientemente se dispuso la reposición de la firma del Notario Fernando Gutiérrez Salmon debiendo realizarla el Actual tenedor de los archivos Dr. Jorge Remy Siles Cajas, así como la reposición de la firma y rúbrica de la testigo instrumental Ana María Choquetarqui por ante la misma Notaría. Sin  costas.

Contra esa Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 21 de febrero de 2014 pronunció el Auto de Vista Nº 68/2014, cursante de fs. 309 a 310 de obrados, anulando obrados hasta la admisión de la demanda conforma los fundamentos expuestos en esa resolución.

Resolución contra la que Humberto Guzmán Barreda interpone recurso de casación en el fondo cursante a fs. 311 a 313, que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En lo central el recurrente refiere que no es evidente que el Juez de la causa haya vulnerado el art. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente argumentó el Tribunal Ad quem a tiempo de disponer la nulidad de obrados para integrar a la litis a aquellas personas de las que se determinó se repongan sus firmas en la Escritura Pública Nº 2414/96, sin considerar que su acción la dirigió contra la Notaria de Fe Pública Nº 28 de esa ciudad, independientemente de quien cumpla esas funciones en dicha oficina notarial, por la omisión de la firma del funcionario notarial y de la testigo instrumental, en el protocolo más aún si también se demandó a Victoria del Carmen Mareco Ramírez, persona que suscribió la Escritura Pública referida.

Concluye solicitando se case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:                                                

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Pese a haberse interpuesto recurso de casación en el fondo contra una resolución anulatoria, siendo que el contenido del mismoestá orientado a aspectos de forma, y sobre todo tomando en cuenta los nuevos principios que orientan la administración de justicia previstos en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, replicados a su vez en los arts. 3 y 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, con el fin de dar respuesta al recurrente, se pasa a considerar y resolver el mismo.

Con relación a la anulación dispuesta por el Auto de Vista a efectos de que se integre a la litis a las personas quienes deben reponer sus firmas en la Escritura Pública Nº 2414/96,sin haber considerado que la demanda se dirigió contra la Notaría de Fe Pública Nº 28 de esa ciudad, independientemente de quien actualmente esté cumpliendo esas funciones como también se demandó contra la suscribiente de la Escritura Pública Victoria del Carmen Mareco Ramírez, motivo por el cual la nulidad dispuesta sería excesiva.

Del contenido del recurso de casación, se advierte que el reclamo se centraen la nulidad dispuesta por el Tribunal Ad quem, razón por la cual se hace necesario analizar los fundamentos por los que el Tribunal asumió dicha determinación, Resolución que en su considerando III.3, refiere: “Al respecto, los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil, establecen la necesaria integración a la Litis de todos aquellos quienes deban ser sometidos al proceso, en función a la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia….”, continua refiriendo en el punto 4 del mismo considerado que: “….al proseguir el proceso y aún dictar Sentencia, sin observar tal falta de integración a la Litis del ex Notario Fernando Gutiérrez Salmon y la testigo instrumental Ana María Choquetarqui A., de quienes precisamente en el fallo impugnado ordenó se repongan sus firmas, no obstante de no haber tenido intervención enel proceso, ni tuvieron la oportunidad de asumir las defensas correspondientes, vulnerándose así sus derechos tanto a la defensa como al debido proceso….”, para luego, disponer la nulidad de obrados a efectos de que el Juez de la causa regularice procedimiento de acuerdo a los fundamentos de ese fallo.

Por otra parte también resulta necesario considerar que la pretensión deducida por el actor en el proceso que se examina, tiene por finalidad la reposición de las firmas del Notario en la Escritura Pública, Fernando Gutiérrez Salmon y la testigo instrumental Ana María Choquetarqui en la Escritura Pública Nº 2414/96.

En nuestra legislación no existe disposición legal clara que se ocupe de la forma que debe procederse para la reposición de firmas y rúbricas de Notario de Fe Pública, empero conforme dispone el art. 9 de la Ley del Notariado de 05 de marzo de 1.858“Las escrituras se otorgarán ante un notario y dos testigos mayores de edad….”, quienes por determinación del art. 17 de la misma norma legal, deberán firmar las escrituras públicas, como constancia de su intervención en la otorgación del instrumento público. Consiguientemente toda escritura pública es otorgada ante Notario de Fe Pública y dos testigos, quienes dejaran constancia de su intervención a través de sus respectivas firmas, en virtud a que, en el marco de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, la fe pública en la otorgación de escrituras públicas, se tenía acreditada precisamente con la intervención del notario y de los testigos.

Establecida la incidencia en la participación del notario y de los testigos en la otorgación de la Escritura Pública y siendo la pretensión del actor la “reposición de firmas”, materialmente, tal reposición resulta imposible porque ninguna persona podrá reponer la firma de otra, así el actual titular o tenedor de la documentación de la Notaría de Fe Pública no podrá suplir la firma faltante en sustitución de quien omitió firmarla, igualmente resulta imposible que otra persona supla la firma del testigo que omitió su suscripción, sin embargo, corresponde definir y establecer cuál es el verdadero alcance de la pretensión de “reposición de firmas”, en ese sentido, lo que se persigue con esa pretensión no es la reposición material de firmas omitidos, sino que en vía judicial se acredite que en el acto de otorgación de la Escritura Pública, concurrieron tanto el notario y el testigo, cuyas firmas se extrañan en el respectivo protocolo notarial, en otras palabras, el fin de esa pretensión radica en la acreditación de quela Escritura Pública fue otorgada ante unnotario y los testigos como determina el art. 9 de la Ley del Notariado de 1.858, acreditación que se dispondrá mediante Resolución que deberá anexarse al protocolo notarial a efectos de que quede constancia de la acreditación sobre la intervención del notario y del testigo en el acto.

De lo manifestado podemos concluir que el objeto de la demanda es la acreditación mediante proceso judicial sobre la participación en el acto de otorgación de la Escritura Pública tanto del Notario como del testigo, cuya inclusión o integración a la Litis no es necesaria, pues no debemos perder de vista que los mismos no tienen un interés propio en el acto jurídico, por consiguiente no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en el presente proceso, ya que el otorgamiento de la Escritura Pública corresponde a las partes que concurren ante el notario, por lo que el interés del acto jurídico que se otorga pertenece a las partes que celebran el acto escriturado, que en el caso de autos resulta ser Victoria del Carmen Mareco  Ramírez, quien suscribió la escritura Pública 2414/96,persona contra quien también se dirigió la demanda.

De los fundamentos expuestos se advierte que ciertamente la nulidad dispuesta por el Tribunal de grado, se constituye en violatorio del principio de celeridad y de una correcta, pronta, oportuna y eficaz administración de justicia, resguardados por el art. 180-I de la CPE. Máxime si el Tribunal de Alzada cuenta con la facultad legal necesaria de resolver en el fondo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; consecuentemente, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271  num. 3) y 275del Código de Procedimiento civil con relación al art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA el  Auto de Vista Nº 68/2014, de fecha 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 309 a 310 y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 236 de la norma adjetiva civil. 

Sin responsabilidad por ser excusable.

En virtud a lo previsto  en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura, para fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí  Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto

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