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Deudas Laborales: Socios Pagan, No Apoderados

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📋 ¿Qué es Deudas Laborales: Socios Pagan, No Apoderados?

Auto Supremo N° 241/2015 SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA…

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Auto Supremo N° 241/2015


SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL
Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241/2015.
Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-OR.54/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos
Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de
fs. 283 a 286, interpuesto por Luis Fernando Bernal Solís, contra el Auto de
Vista Nº AV-SSA-118/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 270-279), pronunciado
por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del
Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Luís Fernando Bernal Solís por sí
y en representación de otros, contra la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L.,
la respuesta de fs. 290 a 292, el auto de fs. 305 que concedió el recurso, los
antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso
laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad
del Oruro, emitió la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014 (fs. 163 a
169), declarando probada en parte la demanda en lo concerniente al pago de
indemnización, aguinaldo 2012 y 2013 en duodécimas y la multa por
incumplimiento en su pago, duodécimas de segundo aguinaldo “Esfuerzo por
Bolivia” y la multa por incumplimiento en su pago, sueldo devengados y la multa
del 30%, e improbada en cuanto se refiere a los montos solicitados por la
empresa demandada, con costas, disponiendo que la Empresa Constructora
SEDEMMECC S.R.L. representada legalmente por Christian José Montaño Andrade
responsable del proyecto, y Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra López
socios de la misma, cancelen a favor de los demandantes Pío Delgado Machicado
la suma de Bs.40.666,66.-, a Luís Fernando Bernal Solís el monto de
Bs.36.386,06.-, Luís Hans Rodríguez Pereyra el total de Bs.21.506,93.- y a
Erick Alave Escobar la suma de Bs.14.979,93.- respectivamente, por conceptos de
indemnizaciones, aguinaldos pendientes, sueldos devengados y multa del 30%.

En grado de apelación formulada por el demandado Christian
José Montaño Andrade (fs. 208 a 210), la Sala Social y Administrativa del
Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió el Auto de Vista Nº
AV-SSA-118/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 270 a 279), revocando
parcialmente la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014, disponiendo que la
Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L. asuma la obligación del pago de
beneficios sociales a través de su representante legal Rehilda Regina Chávez y
Gabriel Ramiro Yucra López en su condición de socio, asimismo declaró
improbada la demanda de pago de beneficios sociales en contra del recurrente
Christian José Montaño Andrade.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs.
283 a 286, interpuesto por el demandante, manifestando que el tribunal de
alzada, ha realizado una indebida y errónea aplicación de los arts. 804 y 811.I
en relación con lo dispuesto por los arts. 827.3), 829.I.1) y 832.I todos del
Código Civil (CC), disposiciones que se encontrarían en contradicción con la
aplicación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 3.4) de la
Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto detalla las siguientes
vulneraciones:

  1. Que si bien es cierto que la demandada
    Rehilda Regina Chávez mediante Testimonio Nº 1001/2009 constituye ser
    representante legal de SEDEMMECC S.R.L., por el mismo documento en punto 13)
    queda autorizada para delegar su representación y en consecuencia de la propia
    empresa a favor de terceros, en este caso a favor del co-demandado Christian
    José Montaño Andrade a través del Testimonio Nº 501/2012 de 19 de junio de
    2012, de lo cual se desprende que se encontraba legalmente facultado para
    representar a la empresa SEDEMMECC S.R.L. dentro del proyecto “Construcción de
    Canchas de Futbol de Césped Sintético JESBER”, teniendo dentro de sus
    atribuciones la dirección, supervisión y disposición de actividades de la
    sociedad, así como la administración de personal y la facultad de
    representación en estrados judiciales, lo que ciertamente determina que el
    co-demandado Christian José Montaño Andrade, fue representante legal de la
    empresa, no solo para la presentación de propuesta y posterior adjudicación,
    sino también para la dirección, supervisión y disposición de actividades de la
    sociedad dentro del proyecto, representación que fue ampliado a través de los
    Testimonios Nos. 2874/2012 de 11 de septiembre y 2950/2012 de 17 de septiembre,
    que curiosamente en alzada no fueron compulsados; lo que demuestra que el
    nombrado por mandato de la representante legal Rehilda Regina Chávez, en
    previsión del art. 814.I del sustantivo civil, está obligado a cumplir su
    mandato en tanto éste corra a su cargo y siendo que en obrados no cursa
    antecedente de revocatoria, el mismo se encuentra vigente, máxime si
    se estableció la irrevocabilidad hasta la culminación del proyecto, y teniendo
    en cuenta que a la fecha el referido proyecto arroja obligaciones pendientes
    para con los trabajadores, persisten aún los efectos y alcances del referido
    mandato.
  2. El tribunal de alzada erróneamente efectúa
    una interpretación equivocada del art. 827.3) del CC, en sentido de que el
    co-demandado Christian José Montaño Andrade hubiese cesado en su mandato
    automáticamente a partir de la notificación notarial con la carta de renuncia,
    la cual si bien fue recibida por la destinataria, no puede considerarse como
    una aceptación tácita a la renuncia, toda vez que por disposición del art.
    832.I) del CC, toda renuncia al mandato no obstante su notificación, obliga al
    mandatario a continuar con el mandato hasta su reemplazo, salvo impedimento
    grave o justo motivo, aspectos que no fueron demostrados por el mandatario a
    fin de justificar una posible adhesión a dichas permisiones. En ese sentido,
    expresa que no puede alegarse aceptación tácita a sola comunicación de
    renuncia para efectivizar la extinción del mandato, máxime si fue
    establecido como irrevocable hasta la conclusión del proyecto, en ese sentido
    no podía haberse extinguido por expresa disposición del art. 829.I.1) del CC,
    por consiguiente, la presunción de extinción de mandato aceptada por el
    tribunal de alzada, constituye una violación a lo dispuesto por los arts.
    827.3), 829.I y 829.I.1) del CC, antecedente que es insuficiente para fundar el
    auto de vista impugnado.
  3. Que el tribunal de alzada asume como sustento
    jurídico del fallo, la previsión del art. 11 de la LGT, a través de la cual
    reconoce al mandatario su calidad de patrono contrario a lo manifestado
    inicialmente que lo excluía de dicha calidad, señalando que éste fue
    responsable solidario sólo hasta los 6 meses de aceptada su renuncia, lo que
    implica que el mandatario se constituye en responsable solidario hasta el 22 de
    mayo de 2014 y no hasta el mes de abril como asume el tribunal, sin embargo a
    la fecha de presentación de la demanda, admisión y citación con la misma, el
    referido mandatario según el tribunal, se constituía legalmente en responsable
    y personero de la empresa.
  4. Finalmente, de las consideraciones del
    tribunal de alzada, primero se evidencia las aseveraciones de que el
    co-demandado Christian José Montaño Andrade nunca fue representante legal de
    SEDEMMECC, pero luego desechando ese primer prepuesto y de forma
    contradictoria, refiere que a la fecha de presentación de la demanda el mismo
    co-demandado ya no fue representante legal, ya sea por extinción del mandato,
    por renuncia o por culminación de periodo de responsabilidad solidaria, lo cual
    resulta ser insuficiente y contrario a los documentos del mandato y a la misma
    ley, aspecto que constituye una afrenta al debido proceso y la seguridad
    jurídica, consagrados en el art. 3.4) de la LOJ; además de ello, afirmar que se
    habría actuado con deslealtad procesal y dejado en indefensión por haberle
    citado en el domicilio legal de la empresa y no así en su domicilio real,
    resulta errada, por cuanto el mismo fue citado en el domicilio legal de la
    empresa a la cual representa, conforme previenen los arts. 72 y 76 del Código Procesal
    del Trabajo (CPT), constituyendo tales actuaciones válidas y persistentes
    conforme la propia jurisprudencia citada por el tribunal de alzada.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que
con la facultad que concede el art. 274 del Código de Procedimiento Civil
(CPC), case el auto de vista recurrido y en su emergencia se confirme la
Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el
recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo
siguiente:

Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos
manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia
en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en el fondo y en el
petitorio solicita se case la resolución recurrida, al presente, al existir
hechos controvertidos planteados en la casación que deben ser dilucidados, por
lo que se pasa a resolver el conflicto de acuerdo a las siguientes
consideraciones:

1.- Respecto a la errónea aplicación de los arts. 804 y
811.I del CC por parte del tribunal de alzada, quienes no consideraron el hecho
de que el co-demandado Christian José Montaño Andrade a través del Testimonio
Nº 501/2012 de 19 de junio de 2012, constituiría representante legal de la
empresa SEDEMMECC S.R.L. por cuanto tendría dentro sus atribuciones la
dirección, supervisión y disposición de actividades de la sociedad, así como la
administración de personal y la facultad de representación en estrados judiciales,
mandato que fue ampliado a través de los Testimonios Nos. 2874/2012 de 11 de
septiembre y 2950/2012 de 17 de septiembre.

Al respecto, previamente corresponde establecer el
significado de empresa o sociedad comercial, la misma que puede ser entendida a
través de la contenida en el art. 125 del Código de Comercio (CCo): **“Por
el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar
aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los
beneficios o soportar las pérdidas”**, aspecto que también se encuentra
previsto en los arts. 52 y 750 del CC, por su parte cabe señalar que dentro de
las sociedades de responsabilidad limitada, como en el caso de autos, **los
socios responden hasta el monto de sus aportes**, conforme previene el
art. 195 del CCo, que los derechos y obligaciones contractuales de
los socios, accionistas con relación a la sociedad, comienzan desde la fecha
fijada en el contrato de sociedad (art. 148 del CCo), en este sentido,
la normativa citada precedentemente, establece que las sociedades o empresas
comerciales, **tienen como representantes legales a los socios o titulares que
realizan aportes** dentro de la empresa, y son ellos quienes obtienen los
beneficios, en su caso asumen las obligaciones que genera la empresa comercial.

En el caso de autos, de la prueba que cursa a fs. 7, 8 y 190
de obrados, se advierte que la empresa constructora SEDEMMECC S.R.L. tiene como
representante legal a la Sra. Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra
López, aspecto que es corroborado por la Escritura Pública de Constitución de
Sociedad de Responsabilidad Limitada de la empresa SEDEMMECC S.R.L. (fs. 185 a
189), suscrito por ambos socios; en consecuencia, se colige que el co-demandado
**Christian José Montaño Andrade no constituye ser socio o titular de la empresa
SEDEMMECC S.R.L.** por consiguiente no puede atribuírsele obligaciones sociales
como emergencia de los procesos laborales iniciados en contra de la empresa
demandada; sin embargo, corresponde analizar si los mandatos conferidos
por la Sra. Rehilda Regina Chávez, en su condición de socia de la empresa
demandada, pueden generar obligaciones sociales al co-demandado Christian José
Montaño Andrade; sobre el particular, de la revisión de los Testimonios Poderes
Nos. 501/2012 de 19 de junio, 2874/2012 11 de septiembre y 2950/2012 de 17 de
septiembre (fs. 188 a 192) se evidencia que los mismos constituyen mandatos de
carácter **“especial”** conforme al art. 1238 del CCo, toda vez que resultan
ser mandatos o instrucciones específicas a ser ejecutados por el Sr.
Christian José Montaño Andrade como ser, la presentación de propuesta para la
ejecución del Proyecto “Construcción de Canchas de Futbol de Césped Sintético
JESBER”, presentar planillas ante el Gobierno Autónomo Departamental, retirar
cheques, cobrar los mismos, efectuar apertura de cuenta Sigma, cancelar las
deudas contraídas, realizar trámites de autorización ante las oficinas de la
FELCN y otras entidades para la compra de
combustible, la dirección, supervisión y disposición de actividades
de la sociedad, así como la administración de personal y la facultad de
representación en estrados judiciales, etc.; en síntesis, **no se advierte
ninguna disposición dentro de los mandatos, por el cual se determine que el
mandatario Christian José Montaño Andrade, deba asumir las obligaciones
sociales y/o laborales** emergentes de las actividades de la empresa SEDEMMECC
S.R.L.

En este contexto, **no es evidente la infracción de los arts. 804 y
811.I del CC**, por cuanto si bien el mandatario debe realizar todos los
actos que comprende el mandato, incluso aquellos que sean necesarios para su
cumplimiento, empero no es correcto ni legal, imponer obligaciones al
mandatario cuando dichas obligaciones resultan ser de responsabilidad de los
socios o representantes legales de la empresa demandada; por consiguiente, el
reclamo planteado por el recurrente, carece de sustento legal, al contrario se
concluye que el tribunal **ad quem** realizó correcto análisis y
valoración de los hechos y de las pruebas adjuntadas al proceso.

2.- En cuanto al reclamo que el tribunal de alzada
hubiera efectuado una equivocada interpretación del art. 827.3) del CC, al
considerar la cesación automática del mandato a partir de la notificación
notarial con la carta de renuncia; sobre este particular, cabe señalar
que de acuerdo a la previsión contenida en el **art. 832 del CC**, la renuncia del
mandatario procede notificando su desistimiento al mandante con un término
prudencial, sin embargo se encuentra obligado a continuar con el mandato, hasta
su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.

De la literal que cursa a fs. 200 de obrados, se evidencia
la carta dirigida por el co-demandado Christian José Montaño Andrade a la Sra.
Rehilda Regina Chávez, en su condición de representante legal de la empresa
Constructora SEDEMMECC S.R.L., haciendo conocer su renuncia expresa a los
Poderes 501/2012; 2874/2012 y 2950/2012 por haberse cumplido con el fin para el
cual fueron otorgados. Si bien la disposición citada precedentemente, hace
referencia a que el mandatario tiene la obligación de continuar con su mandato
hasta su reemplazo, no obstante la renuncia presentada de forma expresa ante su
mandante; en el caso de análisis, si bien es cierto que el tribunal **ad
quem** no valoró de forma correcta esta disposición legal para admitir
la renuncia al mandato, **aquella omisión no resulta ser motivo suficiente para
casar el auto de vista impugnado**, toda vez que como se tiene
explicado en el punto anterior, el **co-demandado no constituye ser socio o
representante legal** de la empresa demandada, consiguientemente, no es válida la
observación planteada por el recurrente respecto a este reclamo.

3.- En lo que respecta a que el tribunal **ad quem** habría
fundado su fallo en previsión del **art. 11 de la LGT** al considerar que el
co-demandado a la fecha de la admisión y citación con la demandada ya no
constituía en responsable solidario; con referencia a éste reclamo, el
art. 11 de la LGT establece que **“La sustitución de patronos no afecta
la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será
responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”**.

En la especie, el tribunal **ad quem** efectúa
un **razonamiento erróneo** sobre esta disposición al momento de fundamentar el
auto de vista impugnado, toda vez que de manera equivocada considera al
demandado como empleador o socio de la empresa demandada, cuando en los hechos
solo constituye ser apoderado de la representante legal Rehilda Regina Chávez
para efectos del proyecto de “Construcción de canchas de futbol de césped
sintético JESBER” como se tiene fundamentado precedentemente, en ese
sentido **el co-demandado al no ser empleador o representante legal de la
empresa demandada, no puede ser considerado responsable solidario** por no
existir ninguna sustitución de patronos o empleadores; además de ello, esta
disposición normativa hace referencia a la validez de los contratos en
caso de sustitución de patronos, aspecto que no tiene relación con el caso de
autos, donde no se está pretendiendo la validez de contratos, consecuentemente
no resulta evidente la denuncia planteada por el recurrente.

4.- Por último, con referencia a que existiría
contradicción en el auto de vista al considerar que el co-demandado
Christian José Montaño Andrade nunca fue representante legal de SEDEMMECC
S.R.L. y posteriormente, de forma contradictoria refiere que a la fecha de la
presentación de la demanda ya no era representante legal ya sea por
extinción del mandato por renuncia o por culminación del periodo de
responsabilidad solidaria; en lo concerniente a esta cuestión, de la
revisión minuciosa efectuada al auto de vista impugnado, **no se observa ninguna
contradicción** a la cual hace alusión el recurrente, más por el contrario el
tribunal de alzada de manera categórica establece que la Sra. Rehilda Regina
Chávez es la socia y representante legal de la empresa demandada y que el
co-demandado fue apoderado para ejecutar el proyecto y que su renuncia expresa
fue a seguir siendo apoderado de la representante legal, por consiguiente, no
se evidencia la supuesta contradicción incurrida en el auto de vista impugnado.

En lo que refiere a que el tribunal de alzada consideró que
se habría actuado con deslealtad procesal y dejado en indefensión al
co-demandado Christian José Montaño Andrade, por haberle citado en el domicilio
legal de la empresa y no así en su domicilio real; sobre este particular, el
**art. 72 del CPT** instituye que tratándose de personas jurídicas, la citación se
efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales,
administradores o personeros legales; en similar sentido el **art. 120 del CPT**,
indica que: **“La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama
o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija
contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el
Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No
obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento
apersonarse en el proceso y continuar la gestión”**.

De lo expuesto, se puede concluir que la citación efectuada
a Christian José Montaño Andrade no se realizó como persona particular, sino en
su calidad de apoderado y representante de sus mandantes, quienes son
propietarios de la empresa demandada, que siendo una persona jurídica fue
**correcta la citación en el domicilio legal de la empresa SEDEMMECC S.R.L.**,
consiguientemente dicha citación a la nombrada empresa es correcta y válida, en
dicho contexto, no se advierte que ha existido deslealtad procesal y mucho
menos indefensión como erróneamente lo considera el tribunal de alzada,
consecuentemente todas las actuaciones procesales efectuadas durante la
tramitación del proceso, son válidas y surten efectos legales, debiendo en
definitiva **ser los socios propietarios de la empresa demandada quienes deberán
cubrir en ejecución de fallos los beneficios sociales liquidados en sentencia.**

Que, en definitiva al no ser evidente las acusaciones
alegadas por el recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los
arts. **271.2) y 273, del CPC**, aplicables al caso de autos, por disposición de la
norma remisiva contenida en el **art. 252 del CPT**.

**POR TANTO:** La Sala Contenciosa y Contenciosa
Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
Justicia, con la atribución contenida por los arts. **184.1 de la Constitución
Política del Estado** y **42.I.1 de la LOJ**, declara **INFUNDADO** el
recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 286 interpuesto por el actor Luís
Fernando Bernal Solís.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



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