Conclusión de la relación laboral por fuerza mayor

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2022-S4

Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 45509-2022-92-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 658 a 665, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Antonio Romero Vivero, en representación legal de la Empresa Minera PAITITÍ Sociedad Anónima (EMIPA S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 321 a 338 vta., y el de subsanación, de 3 de diciembre de igual año (fs. 364 a 373), la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

EMIPA S.A.tiene como actividad principal la explotación de la mina “Don Mario” en el departamento de Santa Cruz y debido a la inviabilidad de explotación de los yacimientos mineros por agotamiento de la veta, el 31 de octubre de 2019, anunció a los trabajadores la desvinculación de la totalidad de la nómina, explicando las razones del cese de operación como causa de ruptura de la relación laboral, mediante comunicación efectuada el 29 de febrero de 2020; y actuando en consecuencia, el 13 de marzo del mismo año, presentó una demanda de consignación de beneficios sociales contra aquellos trabajadores que se negaron a firmar el finiquito correspondiente, la cual fue ampliada y admitida para su tramitación por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, con la finalidad de que se determine la legalidad de la desvinculación de los trabajadores.

Aclaró que en forma paralela y a instancia de un grupo de trabajadores que no aceptaron la ruptura de la relación laboral, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el 7 de julio de 2020, emitió cuatro Conminatorias de Reincorporación: a) JDTSC/FRC/CONM 057/2020, respecto a la solicitud de reincorporación de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A.; b) JDTS/CONM 058/2020,en relación a Carmelo Ortiz Diez, padre de una persona con discapacidad; c) JDTSC/CONM 059/2020, en cuanto a trabajadores que tenían hijos de hasta un año de edad; y, d) JDTSC/FRC/CONM 060/20, sobre la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A., que no gozaban de ninguna protección especial, señalándose que la empresa no habría presentado los documentos idóneos para acreditar la legalidad de las desvinculaciones porque EMIPA S.A. decidió la desvinculación por un aspecto absolutamente formal. Tales conminatorias fueron impugnadas a través de recursos de revocatoria que dieron lugar a que el 10 de septiembre de 2020, la misma autoridad administrativa, pronunciara las siguientes Resoluciones:1) JDTSC/F.R.C. 032/20, emitida dentro de la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A. que tenían hijos menores de un año; 2) JDTSC/F.R.C. 033/20, emitida respecto a la reincorporación de un ex trabajador con un hijo con discapacidad; 3) JDTSC/F.R.C. 034/20, respecto a la reincorporación de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A.; y,          4) JDTSC/F.R.C. 035/2020 relativa a la reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA que no gozan de ninguna protección especial.

Los actos administrativos mencionados, revocaron las órdenes de reincorporación, señalando que conforme a la documentación presentada por EMIPA S.A., existían hechos controvertidos que debían ser resueltos en la vía jurisdiccional; motivo por el cual, los trabajadores de EMIPA S.A. presentaron recursos jerárquicos que fueron resueltos por la autoridad demandada, que pronunció las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020; las que a su vez, fueron dejadas sin efecto por disposición de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como consta en la Resolución 75/2021 de 11 de junio; en la que, se consideró que existió falta de motivación y fundamentación, disponiéndose que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicte nuevos actos administrativos.

En cumplimiento de lo dispuesto por la referida Sala Constitucional, fueron pronunciadas las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, las cuales aunque vinculadas con las anteriores, produjeron nuevas vulneraciones y que son identificadas como los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, la autoridad demandada, al disponer el cumplimiento de las cuatro Conminatorias de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 057/2020, 058/2020, 059/2020 y 060/2020, todas de 7 de julio, expuso los siguientes fundamentos: i) En el primer y segundo considerando, resumió los antecedentes procesales y las normas generales sobre el derecho al trabajo; y, ii) En el tercer considerando, señaló que son los trabajadores los habilitados para presentar el recurso jerárquico; que la empresa debió acudir al procedimiento de reversión de derechos mineros como paso previo a la desvinculación de los ex trabajadores; que no es aplicable la declinatoria de competencia porque EMIPA S.A. debió presentar documentos que acrediten la reversión minera; que la desvinculación no cumple con los criterios legales; que no se acreditó que el recurrente hubiese perdido la condición de empresa y que solo se establecieron situaciones de hecho a través de documentos circunstanciales producidos por la misma empresa que no permiten concluir que la decisión sea legal; y concluyeron indicando que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al declinar competencia, vulneró el debido proceso en su elemento motivación, por no haber fundamentado en qué consiste la controversia que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria.

Revelado así el fundamento de la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cada una de las referidas Resoluciones Ministeriales, dispuso revocar totalmente, la Resolución emitida en el recurso de revocatoria, confirmando totalmente las conminatorias de reincorporación, resultando evidentes las nuevas vulneraciones denunciadas porque en cuanto a la fuerza mayor como causal de ruptura del vínculo laboral, si bien la normativa laboral es muy específica al determinar las causales por las que se rompe la relación laboral, la jurisprudencia desarrolló otras posibilidades que la realidad y la verdad material de los hechos, amerita el reconocimiento judicial de su existencia, que no fueron consideradas por la autoridad demandada.

Estas causales que la realidad impuso al legislador, fueron denominadas por la jurisprudencia constitucional como “extinción de la relación laboral por causales ajenas al empleador y al trabajador”. Así, la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, que reconoció que en ocasiones, la ruptura de la relación laboral no depende de la voluntad de las partes; por tanto, no es razonable que la autoridad demandada pretenda que la liquidación de la empresa o la tramitación de la extinción de derechos mineros sean las únicas causales de fuerza mayor admisibles pues, de hecho, sería discutible si el inicio de uno de esos trámites puede ser considerado como una causal de fuerza mayor que permita la extinción de la relación laboral, de manera que la interpretación de la autoridad demandada, sentaría un grave precedente para los trabajadores que implicaría que el solo inicio de un procedimiento administrativo sea suficiente causa de despido.

Los requisitos establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, fueron cumplidos en el caso actual; puesto que, se acreditó que la causa de ruptura fue imprevisible debido a que, en el caso de un yacimiento minero, si bien se tiene certeza de que, siendo un recurso no renovable, llegará el momento del agotamiento de la veta, la imprevisibilidad radica en que no puede preverse cuando ocurrirá el mismo. Conforme a lo dicho, esta circunstancia es inevitable desde todo punto de vista; asimismo, es ajena e incluso contraria a la voluntad tanto del empleador como del trabajador. A ello se añade que, en el momento de producirse la desvinculación, el agotamiento del yacimiento era un hecho actual, del que estaban enterados los trabajadores desvinculados que vieron como la carga de trabajo se volvía nula por la razón anotada, considerándose asimismo, que fue un hecho sobreviniente y absoluto que impidió la continuidad de la relación laboral, como demostró con pruebas idóneas que acreditan todos y cada uno de los puntos expuestos. Así el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), que es la entidad estatal que registra las ventas de minerales ha certificado que EMIPA S.A. no volvió a vender minerales extraídos de ese yacimiento y tampoco fueron contratados nuevos empleados para continuar con la explotación como se acredita por las planillas que se adjuntan y que son visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Apuntó que las causales de ruptura del vínculo laboral no imputables a las partes no son restrictivas; sino que, las mismas van reconociéndose y desarrollándose conforme la realidad va imponiéndose al reconocimiento jurídico de los administradores de justicia; ello se puede evidenciar de la lectura de la                    SCP 1302/2016-S3 de 23 de noviembre, que reconoce que existen otras modalidades de ruptura de la relación laboral que si bien pueden ser en esencia unilaterales, se sustentan en criterios de razonabilidad frente a determinadas situaciones que traducidas en causales, no pueden ser imputadas al empleador ni al empleado y que fueron consideradas y desarrolladas en la jurisprudencia constitucional en lo referente al caso fortuito (SCP 0311/2013-L) y reestructuración (SCP 0627/2016-S3, entre otras, citando a la SC 1462/2011-R de 10 de octubre; en ese sentido, la autoridad administrativa estaba obligada a valorar el acaecimiento de la causal invocada por el empleador y pronunciarse respecto al cumplimiento de los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a las condiciones necesarias para el reconocimiento de la ruptura del vínculo laboral por la ocurrencia de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor no imputable al empleador, vinculada al cambio de la explotación minera por agotamiento del yacimiento.

En cuanto a la existencia de causal de fuerza mayor, señaló que los antecedentes y las pruebas adjuntas, acreditan que EMIPA S.A. dejó de explotar la mina denominada “Don Mario” por un agotamiento del yacimiento, en términos comunes, se puede afirmar que la veta de mineral desapareció y por lo tanto, no tienen ningún sentido continuar con ninguna explotación, extremo que es bien conocido por todos los empleados y se ratifica por una verdad existente, consistente en que no se contrataron nuevos empleados para desarrollar tal actividad. 

Detallando la documentación que acredita el agotamiento de yacimientos y las comunicaciones y medidas que se tomaron sobre ese hecho, señaló que el 29 de febrero de 2020, se procedió a la desvinculación total del personal de la empresa Minera Paitití S.A., cumpliendo con los requisitos legales para tal efecto; empero, algunos trabajadores decidieron no aceptar los avisos de desvinculación y por ende, decidieron no apersonarse ante la Administración a recoger el pago de sus beneficios sociales y firmar su finiquito en los plazos señalados al efecto.

En resguardo de sus derechos; así como, de sus obligaciones, EMIPA S.A. realizó los esfuerzos necesarios para realizar los depósitos correspondientes a beneficios sociales, en cuentas fiscales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lamentablemente sin éxito, debido a que los funcionarios señalaron que de acuerdo al Comunicado 20/2020 de febrero de ese año y la Instructiva Interna 660/15, al ser una oficina simplemente de conciliación, si no se contaba con la aprobación, aceptación y firmas de los memorándums de desvinculación, no se podía recibir ningún documento, extremo que resulta atentatorio a sus intereses y contrario a la ley que determina la obligatoriedad de cancelación en un plazo no mayor a los quince días calendario a partir de la desvinculación. Ante dicha negativa, se depositaron judicialmente los beneficios laborales a los ex empleados desvinculados. A pesar de todos estos antecedentes, la autoridad demandada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso la reincorporación de los ex empleados exponiendo los argumentos ilegales y arbitrarios denunciados en la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia en cuanto a la correcta valoración de las pruebas, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule la Resolución impugnada, disponiéndose la emisión de una nueva que declare la legalidad de la desvinculación al haberse demostrado la existencia de una causal de fuerza mayor debidamente acreditada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 650 a 657, presente la parte impetrante de tutela; así como, los apoderados de la autoridad demandada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: a) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el impetrante de tutela no cumplió con la subsidiariedad porque no solicitó aclaración y complementación de las Resoluciones impugnadas; por lo que, no puede señalar que no existe otro medio legal para reestablecer sus derechos; b) Continuando con la inobservancia de la subsidiariedad, sostuvo que la presente acción tutelar emerge de supuestas vulneraciones de derechos emergentes de la emisión de las Resoluciones Ministeriales 580/21 al 583/21, todas de 14 de junio de 2021, que fueron pronunciadas a raíz de una anterior acción de defensa con el mismo sujeto, objeto y causa ya dilucidada por la Resolución 75/2021 de 11 de junio, que dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales 697/20 al 700/20 de 2020, porque carecían de fundamentación y motivación y conforme establece la Ley del Tribunal Constitucional y el Código Procesal Constitucional, dicha Resolución aún no tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, de manera que puede plantearse el recurso de queja en el que puede alegarse todo lo señalado en la presente acción tutelar, siempre y cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional confirme lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; sin embargo, cabe también la posibilidad de que se revoque tal resolución, extremos que no fueron considerados en el momento de presentar la acción de defensa, lo que amerita que sea declarada improcedente; c) Tanto las Resoluciones Ministeriales 697/20 a 700/20, como las 580/21 a 583/21 de 2021, ahora impugnadas, emergen del recurso jerárquico planteado por los trabajadores de EMIPA S.A., y en el caso de las Resoluciones Ministeriales emitidas el 2020, fueron dejadas sin efecto por la justicia constitucional que señaló que carecerían de fundamentación, valoración probatoria y congruencia, argumento que se repite para las Resoluciones Ministeriales del 2021, emitidas en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional Segunda; puesto que, se señala que carecerían de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia como se evidencia de la comparación de ambos memoriales; en los que, se sostiene que la desvinculación de los trabajadores fue debida a fuerza mayor como sería el agotamiento de veta o yacimiento de la mina “Don Mario”, que se pretende justificar con informes geológicos, informes técnicos, actas de asambleas de directorio, memorias y otros documentos; empero, contradictoriamente, es el propio accionante quien en su segunda acción de amparo constitucional textualmente señala, que debe considerarse que el agotamiento del yacimiento no implica que no se puedan explotar los residuos que quedaron de la primera fase de explotación, la que ha generado grandes cantidades de materiales que ya fueron extraídos y que deberían ser objeto de beneficio o concentración; razón por la cual, aún agotado el yacimiento no corresponde la reversión de derechos, y por ende, no se cumplen los presupuestos para que la situación se configure como fuerza mayor, pues los trabajadores y sus hijos, injustamente despedidos, pueden desarrollar aquellas actividades mineras posteriores en protección de un despido injustificado, arbitrario y unilateral como lo reconoce el propio impetrante de tutela, de manera que se dispuso su reincorporación; d) También se pretende justificar la presente acción de amparo constitucional ofreciendo como prueba copia de la demanda y ampliación, sobre consignación de pago de beneficios sociales presentada al Juez de Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que ya habría merecido sentencia que no fue puesta en conocimiento de la Sala Constitucional; de la misma manera señala que la desvinculación se debería a la reestructuración, que conforme establecen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y 9 de su Reglamento, no es considerada como causal de despido; y, e) El impetrante de tutela menciona también que, las Resoluciones impugnadas, carecerían de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia, debiendo señalar al respecto que, dichos actos administrativos fueron debidamente justificados al señalar que el empleador en su momento, no acreditó el cumplimiento de las condiciones para que se configure la situación de fuerza mayor alegada como causal legal de despido, cuando además, reconoció que podían seguir con la explotación de residuos; y, cuando señala que no se necesita cerrar ni revertir derechos mineros, reconoce que está en plena operación. 

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Zeballos Hinojosa, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití, Mina “Don Mario”, en representación de Juan Ignacio Román Gonzales, Bacilio Quispe Contreras, Andrés Michel Vega Torrez, Ronald Silverio Bravo Castedo, Rovin Mendoza García, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Fredy Soria Ortiz, Gonzalo Barba Durán, Enrique Camacho Adriázola, David Pedraza Rodríguez, Omar Encinas Quisbert , Igor Sandino Ampuero Salvatierra, Benjamín Taborga Tiri, Marcelo Surubi Taborga, Ricardo Paz Casupa, César Vieira Almeida, Diego Zabala Pedraza, Dionicio Fajardo Condori, José Cuñanchiro, Bernardo Ari Morales, José Antonio Siles Calle, Rider Costa Supayabe, Julio César Montero Mendoza, Lisbert Ledezma Pérez, Félix Checa Quispe, Máximo Cuéllar Romero, Ricardo Saavedra Surubi, Marco Antonio Gonzales Estrada, Carlos Soria Sabala, Lito Fernando Castro Bivero, Luis Antonio Bellott Pacheco, Sandro Chávez Álvarez, Martín Gonzales Egüez, Gualberto Ordóñez Plaza, Luis Gabriel Arredondo Poriz, Gustavo Yovio Peinado, Reinaldo Herrera Alvis, Abelardo Taborga Menacho, Wilman Taborga Surubi, Miguel Ángel Román Morrure, Dimar Rafael Mendoza Taborga, Ronal Vaca Ortiz, Rony Paredes Zeballos, Leonardo Pocube Tomicha, Esteban Nicolás Herrera, Donny Velasco Rodríguez, Leonardo Castedo Méndez, Jawi Surubi Pedraza, Gustavo Rocha Charupa, Aldo Coria Poiqui, Gerardo Montero Mendoza, Edberto Salvatierra Cabaleo, Alexander Ardaya Bobadilla, Alejandro Saavedra Surubi, Iber Chuve Coimbra, Marco Antonio Ciñani Gutiérrez, Juan José Nina Fuentes, Vicente Zeballos Hinojosa, Cornelio Ledezma Miranda, Benito Vásquez Pérez, Félix Torrico Nogales, Jhonny Montecinos Gutiérrez, Juan Carlos Terrazas Camacho, Rubén Ramiro Apaza Montecinos, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Edyberto Ramírez Sanabria, Carmelo Ortiz Diez, Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Edison Montero Casupa, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanio Gualberto Veles Torrez, Ronald Paul Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado, mediante memorial cursante de fs. 615 a 618, manifestó que:                     1) La parte accionante; con total falta de lealtad, no señala que acudió ante juez laboral para que se declare la legalidad del despido por causa de fuerza mayor, de manera que es necesario precisar que a través de la acción de amparo constitucional no puede considerar ni analizar hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados; 2) En función a los elementos que presenta en calidad de prueba, existe la Sentencia de 26 de octubre de 2021, emitida por el Juez Público del Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda laboral de desvinculación por causales de fuerza mayor declarando injustificada la causa de despido, planteada por la ahora impetrante de tutela contra sus representados, causa signada como el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70285179, expediente 44/2020; 3) Contra dicha Sentencia, la parte impetrante de tutela interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite, existiendo un recurso pendiente de resolución que versa sobre los mismos derechos cuya tutela se pretende en la presente acción de defensa; es decir, vinculados a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, como también sobre las Conminatorias de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC/CONM 057/2020 a JDTSC/FRC/CONM 060/2020, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, estando impedida la Sala Constitucional para resolver el fondo de la problemática puesta a su consideración, a efecto de no incurrir en contradicciones entre la justicia constitucional y la judicatura ordinaria; 4) La acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, que obliga a agotar la vía ordinaria en armonía con un eficaz y coherente sistema tutelar de control de constitucionalidad; por el que, no pueden activarse en forma paralela mecanismos de defensa de derechos; por esta razón, una vez utilizado un mecanismo procesal o procedimental idóneo de defensa para la restitución efectiva de derechos y estando pendiente su resolución, será improcedente la interposición de la acción tutelar, así lo establece el art. 53. 1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); por tal razón, el Tribunal de garantías tiene el deber procesal de verificar la existencia de medios de defensa pendientes de definición o por interponer; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0164/2020-S4 de 21 de julio, estableció que las conminatorias pueden ser impugnadas únicamente por la vía administrativa o judicial; en ese contexto, resulta evidente que la accionante tiene recursos legales de impugnación pendientes de resolución ante la justicia ordinaria que fueron interpuestos por la propia parte impetrante de tutela en la justicia constitucional; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada por ser improcedente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 658 a 665, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, disponiendo que la autoridad demandada, emita nuevas Resoluciones, conforme a los parámetros contenidos en la Resolución constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La solicitud de complementación y/o aclaración de las Resoluciones impugnadas, no constituye por sí mismo, un recurso ordinario o administrativo porque únicamente procura la aclaración de ciertos aspectos oscuros o se complementen asuntos sobre los que no existió pronunciamiento o en su caso, se enmiende algún equívoco, de manera que esa pretensión no es trascendental para que pudiera concluirse que se hubiera incumplido el principio de subsidiariedad; ii) El tercero interesado por su parte, señala que todo lo cuestionado en esta acción de amparo constitucional ya está en fase de conocimiento de la jurisdicción ordinaria adjuntando al efecto, antecedentes del proceso social interpuesto por EMIPA S.A. sobre consignación de pago de beneficios sociales y desvinculación por causales de fuerza mayor en contra de Ronald Vaca Ortiz y otros, la cual fue declarada improbada, al evidenciarse la improcedencia de la fuerza mayor como causa de despido justificado, que constituye un antecedente relevante, en el entendido de que ya la autoridad jurisdiccional se pronunció; sin embargo, la Sala entiende que en el marco del         DS 28699, modificado por el DS 0495, la parte impetrante de tutela ha cuestionado evidentemente en la vía judicial, la desvinculación de los –hoy terceros interesados–, causa que no está vinculada a la emisión de las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, pronunciadas por la autoridad administrativa demandada, entendiéndose que dicho proceso laboral obedece a otra pretensión que no tiene relación con el trámite administrativo planteado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; iii) Por otra parte, respecto a que todo lo que se está cuestionando en este acto jurisdiccional debiera ser de conocimiento de la autoridad constitucional que ya emitió una Sentencia Constitucional Plurinacional en junio de 2021, dicho argumento es evidente conforme lo plantea la autoridad demandada; puesto que, en la lógica del desarrollo jurisprudencial, no es factible activar una acción de amparo constitucional en rigor de otra acción de defensa, y en su mérito, una vez que se cuente con un fallo constitucional dictada en grado de revisión, emergerá la queja por incumplimiento o la denuncia de incumplimiento; aspecto que fue observado por la Sala; iv) También se señaló que son otros los hechos; por los que, acude en la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo referir que lo dicho en las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, evidencia que la autoridad administrativa a partir de los considerandos tercero y cuarto y en el fundamento, no efectúa análisis alguno sobre las causas de fuerza mayor que la empresa hoy accionante denuncia como causa justificada de ruptura de la relación laboral, mientras que la anterior acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Resolución pronunciada estuvo referida a la parte motivadora del fallo dictado que dispuso que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se limitó a expresar cuestiones estrictamente formales omitiendo resolver la cuestión de fondo planteada, sin motivación ni fundamentación, existiendo medios de prueba que fueron presentados en el proceso y no fueron considerados. Ahora bien, conforme señala la SCP 0184/2013-L de 8 de abril, la Sala Constitucional entiende que está frente a un objeto procesal diferente; por lo que, se desestima la pretensión de improcedencia solicitada por la demandada;      v) Analizando los fundamentos de las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, señalaron que a tiempo de efectuar un análisis respecto a la causal de despido, se limitó a señalar el memorial de 28 de julio de 2020; la necesidad de reparar operaciones mineras y que la mina ya no era rentable ni sostenible, refiere también que el empleador se limitó a cuestionar dos aspectos, la insuficiencia de representación de los trabajadores y la concurrencia de hechos controvertidos y en el caso de la RM 580/2021; señaló que al no existir documentación fehaciente, la autoridad de revocatoria, realizó una valoración errada de los elementos que componen el expediente administrativo, al definir la necesidad de que la controversia sea conocida por la autoridad jurisdiccional; y a ello se añade que la parte accionante hizo conocer en el curso del trámite, documentación consistente en reporte de recursos y reservas de la gestión noviembre de 2019; así como, dos anexos de ese informe; de igual manera el Informe de Auditoría emitido por auditor independiente de 19 de diciembre de igual año, las notas a los estados financieros al 30 de septiembre de 2018 y 2019, actas de reuniones de la empresa de 27 de diciembre de 2019, Informe de Auditoría del auditor independiente al 9 de diciembre de 2020, Balance General al 30 de septiembre del 2020 a 2019, nota de 27 de febrero de 2020, dirigida al Banco Bisa S.A., solicitando el desembolso de Bs28 880.-, certificado contable de 24 de julio de 2020, Informe de Monitoreo Ambiental de la empresa Minera PAITITÍ de 15 de febrero de 2020 al 15 de febrero de 2021; así como, copias de demanda presentadas al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, documentación que conforme alega la parte accionante cursa también en la carpeta administrativa; y, vi) La autoridad demandada incumplió con el deber de fundamentación y motivación vinculado con el elemento de congruencia dinámica, conforme se advierte en cada una de las Resoluciones Ministeriales luego de efectuar una cita extensa de normativa y fallos constitucionales; sin embargo, no expresan las razones por las que el solicitante de tutela no hubiese acreditado los elementos constitutivos desarrollados vía jurisprudencia respecto a los elementos de la fuerza mayor. 

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 26 de abril de 2022 (fs. 670); sin embargo, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2022 (fs. 671), se solicitó documentación complementaria para resolver la causa, disponiéndose la suspensión de plazo para emitir el fallo constitucional; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 23 de septiembre de 2022 (fs. 854);por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      En cuanto a las actuaciones en la jurisdicción laboral

II.1.1.   La parte accionante, a través de demanda social el 13 de marzo de 2020, presentó la nómina de trabajadores y señaló que efectuó depósito de la suma total correspondiente a beneficios sociales para que se disponga el desglose a favor de los mismos o lo que corresponda (fs. 300 a 302 vta.).

II.1.2.   Por memorial presentado el 24 de marzo de 2021, dirigido al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, amplió su demanda contra una nueva nómina de trabajadores e invocando la posibilidad de desvinculación laboral por causales de fuerza mayor, indicó que existen causales objetivas independientes de la voluntad del empleador y del trabajador y que en su caso, tuvo que disponer la suspensión total de las actividades de extracción que venía desarrollando la empresa EMIPA S.A., aspecto que era de conocimiento de los demandados y que será acreditado en el periodo probatorio correspondiente (fs. 303 a 309 vta.).

II.1.3.   La indicada acción laboral concluyó con la Sentencia de 26 de octubre de 2021; por la que, el citado Juez, declaró improbada la demanda y su ampliación, al evidenciarse la improcedencia de la causa mayor alegada como razón que justifique la desvinculación laboral de los trabajadores demandados, representados por Joaquín Fernando Zenteno Rojas, y que son los siguientes: Ronal Vaca Ortiz, Marco Antonio Ciñani Gutiérrez, Jorge Zeballos Hinojosa, Iber Chuve Coimbra, Lino Soria Jiménez, Rony Paredes Zeballos, Enrique Camacho Adriázola, David Pedraza Rodríguez, Juan Alberto Taborga Pezoa, Alejandro Saavedra Surubi, Rider Costas Supayabe, Edberto Salvatierra Cabaleo, Jawi Surubi Pedraza, Jorge Saldaña Gutiérrez, Máximo Cuéllar Romero, Diego Zabala Pedraza, Alexander Ardaya Bobadilla, Edison Montero Casupa, Julio César Monterio Mendoza, Abelardo Taborga Menacho, Carlos Soria Zabala, José Antonio Siles Calle, Luis Antonio Bellott Pacheco, Benito Vásquez Pérez, Juan José Nina Fuentes, Gustavo Rocha Charupa, Bernardo Ari Morales, Omar Encinas Quisbert, Fredy Soria Ortiz, Sandro Chávez Álvarez, Gonzalo Barba Durán, Esteban Nicolás Herrera, Ricardo Paz Casupa, Lisbert Ledezma Pérez, Igor Sandino Salvatierra, Leonardo Castedo Méndez, Marco Antonio Gonzáles Estrada, César Vieira Almeida, Félix Torrico Nogales, Gerardo Montero Mendoza, Martín Gonzáles Egüez, Aldo Coria Poiqui, Gustavo Yovio Peinado, Dionicio Fajardo Condori, Ronald Silverio Bravo Castedo, Andrés Michel Vega Torrez, José Cuñanchiro, Juan Carlos Terrazas Camacho, Miguel Ángel Román Morrure, Danner Suárez Salvatierra, Luis Gabriel Arredondo Poriz, Ronald Paul Zárate Luna, Willman Taborga Surubi, Leonardo Pocube Tomicha, Dimar Rafael Mendoza Taborga, Gualberto Ordoñez Plaza, Ricardo Saavedra Surubi, Rubén Ramiro Apaza Montecinos, Cornelio Ledezma Miranda, Johnny Montecinos Gutiérrez, Juan Ignacio Román Gonzales, Epifanio Gualberto Vélez Torrez, Carlos Antonio Miranda Canaviri, Edyberto Ramírez Sanabria, Reinaldo Herrera Alvis y Benjamín Taborga Tiri.

En cuanto los trabajadores Eutasio Luis Arias Rodríguez, Juan Carlos Vega Flores, Nelson Cabalcanty Velasco, Darling José Zabala Pedraza, Johal Torrez Castro, Wilfredo Barco Amanzabel, Rolando Garnica Espinoza, Edmundo Paraba Barba, Genuario Grover Aramayo León, Samuel Dorado Barba, Julián Tomás Montecinos Gutiérrez, Jesús Gabriel Ardaya Habegger, Carmelo Ortiz Diez, Basilio Quispe Contreras, Rovin Mendoza García, Marcelo Surubi Taborga, quienes cobraron sus beneficios sociales, se entiende que dicho cobro no constituye ninguna renuncia a cualquier otro concepto que les pudiera corresponder en derecho, lo cual deberá ser perseguido en otro proceso si así lo consideran conveniente (fs. 602 a 614).

II.2.      Respecto a las conminatorias de reincorporación

II.2.1.   La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, conforme menciona la parte demandante; así como, la autoridad demandada, emitió el 7 de julio de 2020, las siguientes cuatro resoluciones de reincorporación:

a)    JDTSC/FRC/CONM 057/2020, respecto a la solicitud de reincorporación de los miembros del Sindicato de EMIPA S.A., cuyo cumplimiento fue ordenado por SCP 0346/2021-S1 de 18 de agosto[1];

b)   JDTS/FRC/CONM 058/2020,en cuanto a Carmelo Ortiz Diez, padre de una persona con discapacidad; cuyo cumplimiento fue ordenado por la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto[2].

c)    JDTSC/CONM 059/2020, respecto a trabajadores que tenían hijos de hasta un año de edad, cuyo cumplimiento también fue dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0001/2022-S4 de 18 de enero[3]; y,

d)   JDTSC/CONM 060/2020, sobre la solicitud de reincorporación de los ex trabajadores de EMIPA S.A., cuyo cumplimiento, igualmente, fue ordenado por la SCP 0374/2021-S2 de 26 de julio[4].

II.3.      De las impugnaciones en sede administrativa

II.3.1.   Conforme refiere la parte accionante; así como, las Resoluciones impugnadas en la presente acción de amparo constitucional, contra las referidas conminatorias, EMIPA S.A. planteó recurso de revocatoria, que fue conocido y resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que por ResolucionesJDTSC/.F.R.C. 032/20, 033/20, 034/20; y, 035/20, todas de 10 de septiembre de 2020, motivaron la declinatoria de competencia de dicha actividad a la jurisdicción laboral, al haber considerado que existían hechos controvertidos.

II.3.2.   Impugnadas tales determinaciones en recurso jerárquico por los trabajadores afectados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20 y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020, revocó las mismas, ordenando el cumplimiento de las citadas conminatorias de reincorporación, dando lugar a que EMIPA S.A. planteara acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 75/2021 de 11 de junio; en la que, se consideró que existió falta de motivación y fundamentación, disponiéndose que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicte nuevos actos administrativos. Dicha acción de defensa, fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, constando que ingresó con el número de expediente 41165-2021-83-AAC, sorteado el 26 de abril de 2022[5] (fs. 423 a 437 vta.; y 553 a 571 vta.).

II.3.3.   En cumplimiento de lo dispuesto por la referida Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021; las cuales, revocaron las ResolucionesJDTSC/.F.R.C. 032/20, 033/20, 034/20 y 035/20, todas de 10 de septiembre de 2020, dictadas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, confirmaron totalmente las Conminatorias de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 057/2020, 058/2020,059/2020; y, 060/2020, todas de 10 de septiembre, al haber considerado que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al señalar que no tenía competencia para resolver por existir controversia, no expuso las razones por las que no podía ser resuelta en la vía administrativa (fs. 3 a 8; 10 a 16 vta., 18 a 23 vta.; y, 25 a 30).

II.3.4.   Tales Resoluciones Ministeriales, fueron motivo de una acción de defensa, en esta oportunidad conocida y resuelta por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dejó sin efecto los actos administrativos referidos, disponiendo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reponga los mismos mediante nuevas Resoluciones que contengan motivación, fundamentación y congruencia por omisión valorativa de los medios de prueba que cursan en el cuaderno administrativo (fs. 658 a 665).

II.3.5.   En el expediente administrativo remitido por la autoridad demandada, en cumplimiento del Decreto Constitucional 23 de mayo de 2022, consta que, como consecuencia de la Resolución constitucional citada en párrafo anterior, la autoridad demandada emitió las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, las que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional (fs. 675 a 838).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia en cuanto a la correcta valoración de las pruebas, porque la autoridad demandada, al emitir las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021; por las que, declaró competente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y dispuso el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, sin efectuar una correcta valoración de sus argumentos de defensa, que justificaban la decisión de despido atribuible a causa de fuerza mayor, de manera que los indicados actos administrativos aunque se encuentran vinculados con anteriores Resoluciones Ministeriales que fueron anuladas por falta de motivación y fundamentación por disposición de la justicia constitucional, produjeron nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe una sentencia constitucional anterior. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1054/2019-S4 de 11 de diciembre, mencionando la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, respecto a la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primera acción tutelar del cual emerge el que se interpone, señaló que: “… es otra causal de improcedencia de esta acción tutelar que se suma a las previstas en el art. 53 del CPCo, cuyo origen tiene construcción jurisprudencial, con dos subreglas relevantes sistematizadas en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, como son: a) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa - incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional ‐ o en su caso, denunciar su incumplimiento; y, b) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional ‐ En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que determina: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del citado Código, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte ‐ accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero] - de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista practico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el impetrante de tutela original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como, de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, en cuyo tenor establece que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional “…no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales…”.

III.2.  La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2, desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso; que toda resolución, debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: 1) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, 2) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, 3) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, 4) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, 5) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, 6) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;                 iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, sostuvo que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  La prohibición de despido injustificado en la Constitución Política del Estado y las causas extraordinarias de conclusión de la relación laboral

           Por disposición del art. 49.III de la CPE, es deber del Estado proteger la estabilidad laboral; ante ello, es el mismo artículo nombrado el que dispone expresamente la prohibición de todo despido injustificado; expresando de esa manera el mandato otorgado por el Constituyente sobre la protección reforzada otorgada a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, punto a partir del cual, debe iniciarse el análisis sobre las causas que pueden originar y motivar la conclusión de la relación de trabajo.

           Para empezar, los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, regulan determinadas causas legales de despido que hacen improcedente el pago del desahucio e indemnización; sin embargo, ello no significa que las mismas se constituyan en las únicas razones por las cuales se puede concluir una relación laboral, pues es plenamente posible que concurran multiplicidad de motivos, como el incumplimiento de las normas internas de la empresa o entidad, o el incumplimiento de las cláusulas del contrato laboral, que previo proceso dan curso a una destitución del cargo o puesto que ocupa el trabajador; sin embargo, las causales anteriormente referidas se encuentran expresamente reguladas como motivos de desvinculación laboral en situaciones ordinarias, no así cuando concurren circunstancias extraordinarias que pueden llevar también a la conclusión de la relación laboral, como las causas de fuerza mayor o caso fortuito no atribuibles al trabajador ni al empleador.

           Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, refiriéndose a la extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador, señaló lo siguiente: “Si bien el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 de la CADH.

La doctrina refiriéndose a las obligaciones del empleador, estableció el deber de brindar ocupación al trabajador: ‘…en general, dar actividad efectiva, salvo -claro está- cuando el trabajador ha sido contratado para tareas meramente pasivas (v.gr. médicos de guardia). Asimismo, comprende este deber la obligación del empleador de proporcionarle los elementos necesarios para que pueda cumplir con su tarea (herramientas, maquinaria, materia prima, ropa especial, etcétera).

El empleador solo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima)’.

Las referidas causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador (fuerza mayor, muerte del empresario e incapacidad del empleador cuando es intuito persona; cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.) como al trabajador (incapacidad absoluta, inhabilitación, muerte, límite de edad para el trabajo, entre otros); esas circunstancias son denominadas causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes.

           Guillermo Cabanellas, define a la fuerza mayor como ‘…todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (…) En casos de fuerza mayor…deberán comenzarse los despidos por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad; respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad’.

           La doctrina en el ámbito civil referido a este tema nos enseña que la fuerza mayor o caso fortuito debe reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al deudor; 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento; dentro de éstas se encuentra el hecho del príncipe o hecho del soberano, Guillermo Cabanellas manifiesta: ‘En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario (…) Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad; o una prohibición, como la de publicar determinado periódico, por razones ajenas a lo penal o moral’.

La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento.

           Consecuentemente, se evidencia: i) Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral; y, ii) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador” (las negrillas son añadidas).

           Razonamiento que fue parte también del fundamento jurídico en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, que refiriéndose a la extinción de la relación laboral por causas ajenas al empleador y al trabajador, concluyó señalando que: “Por lo mencionado y garantizándose el bienestar común tratando de mantener a la mayor cantidad de trabajadores con fuente laboral, es posible que pueda darse esa causal de desvinculación laboral por fuerza mayor; no obstante, la situación económica negativa tiene que ser de pleno conocimiento del trabajador cesado, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de que se siga el trámite de rigor para realizarse todos los pagos de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa; no pudiendo ser usada esta causal para desvinculación laboral de personas en grupos de vulnerabilidad”.

           En ese sentido también, el art. 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (las negrillas son agregadas); reconociendo de esa manera, por una parte el principio básico la prohibición de despido injustificado, y por otra, la existencia de causas no relacionadas precisamente con la conducta o voluntad del trabajador ni del empleador. Entonces, como señala Armando Alba Canales[6], “…el elemento determinante para todo despido, es la existencia de una causa justificante, la cual deberá ser acreditada por el empleador en el proceso”.

           La legislación peruana regula de manera concreta la situación de fuerza mayor o caso fortuito como una causa objetiva de suspensión del contrato de trabajo (art. 12 inc. l) de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral), señalando que los mismos constituyen situaciones extraordinarias imprevisibles e inevitables, originados por los elementos de la naturaleza o atribuibles a acontecimientos sociales, que por su magnitud hacen imposible el normal cumplimiento del contrato de trabajo, facultando al empleador que, ante su concurrencia y bajo determinados procedimientos, pueda disponer la suspensión temporal de labores. Similar regulación se tiene en la República Argentina, cuanto el art. 218 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo –Ley 20.744, Texto ordenado por Decreto 390/1976–, establece la posibilidad de suspensión temporal del contrato de trabajo por causas económicas, entre otros motivos, con la posibilidad de mutar a un despido con el consiguiente pago de beneficios y derechos laborales.

           En esa línea también, la Sala Constitucional de Colombia, en el expediente T-2.406.938, donde una funcionaria pública solicitaba su reintegro al cargo del que fue cesada por una Alcaldía, aludiendo la supresión del cargo por reestructuración administrativa de la planta del municipio, decidió negar la tutela, acogiendo precisamente los argumentos de la entidad demandada[7].

           Por otra parte, la doctrina laboral desarrollada por Mario Pasco Cosmópolis[8], en su artículo de investigación titulado la Falta Grave Laboral, citó a PLA RODRIGUEZ (27) señala que: “…existen tres tipos de razones: a) las relacionadas con la conducta del trabajador; b) las relacionadas con la persona del trabajador; y, e) las relacionadas con la empresa. Respecto de las primeras precisa que ‘alcanzan exclusivamente a los trabajadores que hayan incurrido en un comportamiento incorrecto. En cambio, los motivos relacionados con las empresas pueden afectar jurídicamente a todos -o casi todos- los integrantes del personal’.

           A grandes rasgos, las causas pueden ser individuales o colectivas. Estas últimas, vinculadas a la realidad o situación de la empresa, suelen ser económicas, técnicas, caso fortuito o fuerza mayor y, más que a un despido, autorizan a solicitar o negociar la terminación de los contratos. Son causas impersonales, generales, no individualizables por lo común; no conllevan nada denigrante para el trabajador ni se originan en una inconducta. Son situaciones ajenas a la voluntad de ambas partes que no conducen a la terminación del contrato laboral por decisión unilateral del patrono…” (las negrillas nos corresponden).

           Sobre esa base podemos concluir entonces que, como regla general en cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la Norma Suprema dispone la prohibición de despido injustificado de toda trabajadora o trabajador, entendiendo que un despido sería justificado si se ajusta a las causales legales de despido reguladas expresamente en la norma laboral correspondiente o cuando concurren causas extraordinarias que conllevan a la rescisión del contrato de trabajo y consiguientemente a la ruptura de la relación laboral, como las situaciones descritas anteriormente y que afectan a la fuente laboral propiamente dicha, las cuales sin embargo deben encontrarse debidamente probadas. 

III.4.  El principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo

El art. 180.I de la CPE, establece la verdad material como un principio jurisdiccional que debe ser considerado por el juzgador a tiempo de emitir sus resoluciones; entendimiento que no solo resulta aplicable al ámbito jurisdiccional, siendo extensible a todos aquellos ámbitos en los cuales se emiten resoluciones que afectan derechos subjetivos de la persona o que resuelven recursos en el marco de sus competencias.

En ese mismo sentido, la SC 0713/2010-R de 26 de julio, precisó el siguiente razonamiento sobre la verdad material: “…abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”.

A su vez, la SC 0747/2010-R de 2 de agosto, refiriéndose a este principio, indicó lo siguiente: “Empero, siempre partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa”; así también la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, refirió lo siguiente: “El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas”.

En ese mismo sentido, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

Se puede sostener entonces, que la verdad material busca la materialización del valor supremo de “justicia”, procurando la realización de la justicia material como objetivo axiológico y último de la razón de ser del sistema judicial en general, el cual incluye no solo a la institucionalidad creada al efecto, sino también de las normas sustantivas que reconocen los derechos y las normas adjetivas destinadas a resolver los conflictos jurídicos suscitados en la sociedad.

Por otra parte y complementando lo anteriormente dicho, se tiene al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, sobre el cual la SC 0897/2011-R de 6 de junio, estableció el siguiente razonamiento: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.

De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

Por otra parte, el art. 196 establece que: 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. (…) no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales".

La aplicación del principio de primacía del derecho sustantivo sobre el adjetivo cobra mayor relevancia en el ámbito constitucional, tomando en cuenta que este Tribunal tiene el deber de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, por lo cual, a tiempo de emitir sus resoluciones debe buscar siempre la aplicación preferente del derecho material antes que el formal, conforme fue razonado en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, en cuyo tenor, establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz: “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.

III.5.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció, la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, en cuanto a la correcta valoración de las pruebas, porque la autoridad demandada, al emitir las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021; por las que, declarando competente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, sin efectuar una correcta valoración de sus argumentos de defensa, que justificaban la decisión de despido atribuible a causa de fuerza mayor; de manera que, los indicados actos administrativos aunque se encuentran vinculados con anteriores Resoluciones Ministeriales que fueron anuladas por falta de motivación y fundamentación, por disposición de la justicia constitucional, produjeron nuevas vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.5.1. Cuestiones previas de admisibilidad

Conforme a la relación de los antecedentes contenidos en el expediente, es evidente que, una vez que fueron pronunciadas las conminatorias de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, la parte accionante planteó recursos de revocatoria contra las mismas, conocidos y resueltos por la entidad administrativa laboral, a través de las ResolucionesJDTSC/F.R.C. 032/20, 033/20, 034/20 y 035/20, todas de 10 de septiembre de 2020; las que determinaron, declinar su competencia a la jurisdicción laboral, por considerar la existencia de hechos controvertidos.

Impugnadas tales determinaciones en recurso jerárquico por parte de los trabajadores afectados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Resoluciones Ministeriales 697/20, 698/20, 699/20, y 700/20, todas de 2 de diciembre de 2020, revocó las mismas, ordenando el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por la instancia administrativa laboral, dando lugar a que EMIPA S.A. planteara acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida inicialmente por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en calidad de Tribunal de garantías, mediante Resolución 75/2021 de 11 de junio; en la que, consideró que no existió la debida motivación y fundamentación; disponiendo en consecuencia, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicte nuevos actos administrativos.

Dicha acción de defensa fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, constando que ingresó con el número de expediente 41165-2021-83-AAC, cuyo sorteo se produjo el 26 de abril de 2022.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto por la referida Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21 de 14 de junio de 2021, que revocaron las impugnadas ResolucionesJDTSC/F.R.C. 032/20, 033/20, 034/20 y 035/20, todas de 10 de septiembre de 2020, dictadas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y, confirmaron nuevamente de manera total, las Conminatorias de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 057/2020, 058/2020,059/2020 y 060/2020 de 10 de septiembre; al considerar que, cuando la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, señaló que no tenía competencia para resolver la problemática por existir controversia, no expuso las razones por las que, no podía ser resuelta en la vía administrativa.

Estas últimas Resoluciones Ministeriales, son motivo de la presente acción de defensa; que fueron conocidas y resueltas en primera instancia por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que por Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto los actos administrativos referidos, disponiendo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reponga los mismos, mediante nuevas Resoluciones que contengan motivación, fundamentación y congruencia por omisión valorativa de los medios de prueba que cursan en el cuaderno administrativo, Resolución de la justicia constitucional venida en revisión y objeto del presente fallo.

Con relación a lo señalado, se evidencia que la denuncia formulada por la parte accionante, se sustenta en la vulneración de sus derechos fundamentales a tiempo de la emisión de las nuevas Resoluciones Ministeriales impugnadas; vale decir, 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021; dado que, considera que la autoridad demandada emitió las mismas, si bien, como consecuencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional; sin embargo, de la revisión de estas, es posible evidenciar que se produjeron nuevas vulneraciones de los derechos de la empresa ahora accionante, puesto que la autoridad demandada, al disponer el cumplimiento de las cuatro Conminatorias de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM 057/2020, 058/2020, 059/2020 y 060/2020, todas de 7 de julio, expuso los siguientes fundamentos: i) En el primer y segundo considerando, resumió los antecedentes procesales y las normas generales sobre el derecho al trabajo; y, ii) En el tercer considerando, señaló que son los trabajadores los habilitados para presentar el recurso jerárquico; que la empresa debió acudir al procedimiento de reversión de derechos mineros como paso previo para la desvinculación de los ex trabajadores; que no es aplicable la declinatoria de competencia porque EMIPA S.A. debió presentar documentos que acrediten la reversión minera; que la desvinculación no cumple con los criterios legales; que no se acreditó, que el recurrente hubiese perdido la condición de empresa y que solo se establecieron situaciones de hecho a través de documentos circunstanciales producidos por la misma empresa que no permiten concluir que la decisión sea legal; y concluyeron indicando que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, al declinar competencia, vulneró el debido proceso en su elemento motivación, por no haber fundamentado en qué consiste la controversia que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria.

Así queda demostrado, que cada una de las referidas Resoluciones Ministeriales, dispuso revocar totalmente, la resolución emitida en el recurso de revocatoria, confirmando las conminatorias de reincorporación, sin referirse de ninguna forma, al argumento relativo a la fuerza mayor como causal justificada de ruptura del vínculo laboral; puesto que, si bien la normativa laboral es muy específica al determinar las causales por las que se rompe la relación laboral, la jurisprudencia desarrolló otras posibilidades que la realidad y la verdad material de los hechos hace viable su reconocimiento; las cuales, no fueron consideradas por la autoridad demandada.

Ahora bien, conforme a la pretensión deducida por EMIPA S.A., de la revisión de los antecedentes; se concluye que, la presente acción tutelar no se refiere únicamente al incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de garantías, en sentido de que se hubiera inobservado lo dispuesto por éste; es decir, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debía pronunciar nueva resolución motivada, fundamentada y congruente con valoración de los medios probatorios cursantes en el proceso administrativo, sino que al dictar las Resoluciones ordenadas, el demandado omitió por completo referirse a la causa de despido justificado que fue reiteradamente invocada; consecuentemente, no es aplicable al caso en estudio, el entendimiento expuesto en la SCP 1054/2019-S4 de 11 de diciembre; correspondiendo el consecuencia, ingresar al análisis de fondo de lo demandado; dado que, tal como se estimó en la SCP 0184/2013-L de 18 de abril; cuando, producto de una determinación dentro de una primera demanda de acción de amparo constitucional, se produjeron nuevos hechos vulneratorios de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, hace que la situación cambie y que estos hechos sean propicios para la instauración de una nueva demanda de acción de defensa.

De otro lado, corresponde también señalar que este Tribunal estima por conveniente, ingresar al análisis de fondo de lo demandado en la presente acción tutelar; no obstante que, de antecedentes se evidencia la instauración de una demanda social fechada el 13 de marzo de 2020, de parte de la empresa ahora accionante; en la que, adjuntó la nómina de trabajadores y arguyó que procedió a realizar el depósito de la suma total correspondiente a los beneficios sociales para que se disponga el desglose a favor de los mismos o lo que corresponda; demanda que, posteriormente, fue ampliada contra una nueva nómina de trabajadores e invocando la posibilidad de desvinculación laboral por causales de fuerza mayor, indicó que existen causales objetivas independientes de la voluntad del empleador y del trabajador y que en su caso, tuvo que disponer la suspensión total de las actividades de extracción que venía desarrollando EMIPA S.A, aspecto que era de conocimiento de los demandados y que será acreditado en el periodo probatorio correspondiente; la misma que dio lugar a la emisión de la Sentencia de 26 de octubre de 2021; por la que, el citado Juez, declaró improbada la demanda y su ampliación, al considerar la improcedencia de la causa mayor alegada como razón para justificar la desvinculación laboral de los trabajadores demandados, fallo que según señalan las partes, fue apelado por la parte demandante y se encuentra pendiente de resolución, y que según señalan los terceros interesados, versa sobre los mismos derechos cuya tutela se pretende en la presente acción de defensa; con relación a lo cual, corresponde señalar que la presente acción tutelar impugnó expresamente la última resolución emitida por la instancia administrativa; la misma que no puede ser desconocida ni obviada en su análisis por parte de este Tribunal, pero que sin duda, la decisión constitucional a emitirse en el caso analizado, tendrá incidencia inevitable, también sobre lo decidido en el ámbito ordinario; el mismo que, según se evidencia, aun no goza de calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, y tal como se determinó en los fundamentos jurídicos precedentes, corresponde en el caso, aplicar el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo; habida cuenta que, éste implica la obligación de los juzgadores, que al momento de emitir sus resoluciones, deben observar los hechos tal como se presentaron; es decir, analizarlos según como ocurrieron en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier otra situación; pues, toda autoridad o tribunal de garantías está supeditada en el ejercicio de sus funciones, al principio de certeza o de verdad material.

En ese orden, la primacía de la realidad fáctica vinculada con el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, obliga a este órgano de justicia constitucional a ingresar al análisis de lo reclamado en la presente acción de defensa, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, considerando el tiempo que demora la resolución de una causa en la justicia ordinaria; la misma que, se rige por el principio dispositivo, en virtud al cual, en resguardo del debido proceso, debe acatar las fases, instancias y plazos previstos por la normativa legal, lo que implica la tramitación de un proceso largo y tedioso, que puede ser perjudicial para ambas partes; y por lo mismo, una resolución tardía, se tornaría ineficiente y agravaría la situación de las partes procesales, provocando una lesión inevitable por el transcurso del tiempo sin obtener una resolución que ponga fin y resuelva la problemática planteada; cuando anteladamente es posible conocer, según los hechos y descargos presentados, la verdad material de los hechos, lo que hace urgente el conocimiento oportuno, célere y eficaz de lo demandado, a efectos de evitar consecuencias irreparables e irremediables que podrían producirse en caso de prevalecer el derecho formal; ante el inerte transcurso del tiempo, cuando es posible prever un resultado inevitable, y que su espera, únicamente provocará detrimento tanto para el órgano judicial que deberá mover todo su aparato procesal, de manera infructuosa; así como, para las partes procesales, quienes deberán invertir tiempo y dinero innecesario en la resolución de la controversia.

No debemos perder de vista que el derecho a una justicia pronta y oportuna tiene aplicación directa, ante su consagración en el art. 410.II de la CPE; en cuyo contenido, establece lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial, que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Norma Suprema; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE–.

Consecuentemente, por mandato constitucional, todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia; cuyo fin, es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; en los cuales, los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

La observancia del principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna compele a quienes administran justicia, el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir esto dentro de un plazo razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna; en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

En ese entendido, este principio como elemento del debido proceso, se encuentra inserto en la norma, interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; y por ello, su inobservancia no solo afecta el mismo, sino otros elementos del debido proceso que se encuentren relacionados, activándose su resguardo y protección constitucional ante la demora de respuesta o diligenciamiento oportuno de los trámites por la administración de justicia.

Las personas que intervienen en el proceso, esperan la aplicación oportuna de los plazos establecidos en la norma y de no estar determinados, dentro de un plazo razonable, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, citada a su vez por la SCP 0023/2013 de 4 de enero, razonó de la siguiente manera: “…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…”.

En virtud a lo señalado, considerando el derecho de las partes, tanto de la empresa que alega el cierre de sus actividades debido al agotamiento de la veta, lo que produjo la ruptura laboral imprevisible, por causales ajenas al trabajador como al empleador; como para los trabajadores que se verán afectados al estar sometidos a un proceso que no resolverá su situación jurídica de inmediato, sino que serán sometidos a la indeterminación e indefinición de sus derechos; no obstante que, el vínculo laboral sufrió alteraciones que ameritan un análisis profundo e inmediato, que permita a las partes afectadas, optar por otra alternativa de subsistencia que le asegure la estabilidad laboral consagrada por la Constitución Política del Estado, consiguiendo otra fuente de trabajo que no ponga en riesgo sus ingresos económicos necesarios para el goce efectivo de todos los derechos sociales y los conexos que devengan de aquel, como la alimentación, salud, educación y otros.

Finalmente, corresponde también aclarar a la autoridad demandada que una vez emitidas las Resoluciones ahora impugnadas, no resulta necesario que el ahora impetrante de tutela, con carácter previo a activar la presente acción tutelar, deba interponer recurso decomplementación y enmienda a las citadas decisiones administrativas; habida cuenta que, dicho mecanismo de defensa se encuentra diseñado para la enmienda, aclaración y complementación de aspectos sin que impliquen un cambio en lo sustancial del fallo; razón por la que, no resulta exigible el agotamiento de tal medio al acto administrativo, al ser inidóneo para modificar el fondo de lo resuelto.

Una vez evidenciado, como está, el cumplimiento de los supuestos improcedencia reglada en la presente acción de defensa, corresponde a continuación analizar el fondo de lo demandado.

III.5.2. Análisis de fondo

Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de lo demandado en la presente acción tutelar, debemos iniciar el análisis, refiriendo los argumentos expuestos tanto por la parte accionante como por la autoridad demandada, los cuales se resumen a continuación; teniendo presente que, las cuatro Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21 de 14 de junio de 2021, al resolver los recursos jerárquicos presentados por los trabajadores de EMIPA S.A., tienen contenido semejante:

a) La autoridad a quo, en el momento de resolver el recurso de revocatoria, aplicó la causal de caso fortuito con base en la supuesta existencia de hechos controvertidos; resultando preciso establecer que, la empresa presentó documentación que cursa de “fs. 551 a 132” (sic), relativa a la disminución de sus ganancias; así como, el cese de actividades por el agotamiento de los yacimientos mineralógicos, documentación que emerge directamente de EMIPA S.A. y no se encuentra refrendada por la autoridad que ejerce tuición sobre la actividad minera.

b)Citando el DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, que aprobó el Procedimiento para la Reversión de Derechos Mineros por inexistencia de actividades mineras, indicó que la premisa que maneja la empresa, es el agotamiento respecto a los yacimientos que explota; lo cual, debe ser verificado por la autoridad competente; de manera que, el argumento no es admisible para que enerve la conminatoria de reincorporación.

c) Refiriendo los principios constitucionales del derecho al trabajo, señaló que la documentación que demostraría el cese de operaciones, no representa que el recurrente hubiese perdido la condición de empresa; puesto que, conforme a la previsión contenida en los arts. 378 y siguientes del Código de Comercio, la disolución de una sociedad, comprende un proceso que concluye en la liquidación de la misma y la correspondiente cancelación de su inscripción al Registro de Comercio, conforme previene el art. 397 de la misma disposición legal; aspectos que, no son advertidos en el expediente, conclusión que de ningún modo implica que, se estuviera analizando la existencia de hechos controvertidos, constituyendo solo una conclusión en el entendido de no evidenciarse el cumplimiento de los presupuestos para la disolución de la empresa, como procedimiento que debería ser aplicado en el caso de que el empleador, hubiera cesado sus funciones como unidad económica.

Revelado así el fundamento de la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; se tiene que, el argumento de defensa expuesto por la empresa ahora accionante, consistió básicamente en señalar que en el caso de los trabajadores desvinculados de la empresa, existió una causa justificada de despido, debido a un caso fortuito o fuerza mayor no imputable al empleador, vinculada al cambio de la explotación minera por agotamiento del yacimiento, conforme certificó SENARECOM; que es la entidad estatal, que registra las ventas de minerales, en la que señala que EMIPA S.A., no volvió a vender minerales extraídos de ese yacimiento y tampoco fueron contratados nuevos empleados para continuar con la explotación como se acredita por las planillas que se adjuntan y que fueron visadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reiterando que existió un hecho sobreviniente y absoluto que impidió la continuidad de la relación laboral con pago de beneficios sociales.

Efectuado el contraste de los argumentos de defensa de la accionante y los fundamentos expuestos por la autoridad demandada; se concluye, en el marco del Fundamento Jurídico III.2, que las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, determinaron rechazarlos porque para determinar la causal de despido como caso fortuito era necesario que EMIPA S.A. acreditara que había dejado de existir como empresa, presentando al efecto, la Resolución de Reversión de sus derechos mineros y además, haber cumplido el procedimiento de disolución de la misma, exponiendo al efecto, un criterio alejado del postulado efectuado por la solicitante de tutela, relativo a la existencia de una causal de despido justificada con pago de beneficios sociales que no implicaba la desaparición de la vida jurídica de la parte impetrante de tutela, como persona jurídica dedicada a la actividad minera.

Al efecto, la Constitución Política del Estado, en su art. 49.III, al establecer que el Estado protege la estabilidad laboral, determina también que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, marco constitucional que evidencia que, es posible la existencia de causales de desvinculación justificadas e injustificadas, encontrándose entre las primeras, aquellas legalmente previstas por la Ley General del Trabajo, sobre las cuales, es permitido el despido, previo proceso interno sin derecho a beneficios sociales; a las que se añaden otras que deben ser justificadas por previsión constitucional, las cuales requieren del análisis fundamentado y motivado que no fue cumplido por la autoridad demandada, quien evadió dar la respuesta solicitada por EMIPA S.A., sin pronunciar un criterio razonado y razonable respecto a los argumentos invocados, y menos, emitido sobre la base de la valoración de las pruebas aportadas por la accionante y la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCCPP 1302/2016-S3 de 23 de noviembre, 0311/2013-L de 13 de mayo; y, 0627/2016-S3, entre otras; es decir, que no existió pronunciamiento alguno relativo a determinar si se vulneró la estabilidad laboral o si existieron razones que justifiquen la desvinculación dispuesta por existencia de causas extraordinarias que conllevan a la rescisión del contrato de trabajo y consiguientemente, a la ruptura de la relación laboral, que bien pudieron afectar a la fuente laboral propiamente dicha; y en su caso, si estas fueron debidamente probadas.

Conforme al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–, objetivos que no cumplieron las Resoluciones confutadas en la presente acción de defensa; por lo que, resulta evidente que el análisis efectuado en las mismas vulneró el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; porque dio respuesta solo a la pretensión deducida por la parte recurrente, y no así a los argumentos de defensa de la empresa hoy accionante, demostrándose que la autoridad demandada no se sometió a las garantías jurisdiccionales previstas por la Constituciónn Política del Estado; a lo que se añade que, tampoco pudo lograr el convencimiento de la empresa impetrante de tutela al no existir respuesta a sus argumentos; de manera que, las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, resultan arbitrarias porque además de no proporcionar razones que la sustenten, se basan en fundamentos y consideraciones meramente retóricas que en definitiva, no se refieren a la valoración de la existencia de una causal real de desvinculación justificada y que igualmente, deviene de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso.

Ahora bien, resulta pertinente a efectos de emitir una resolución integral, analizar el valor y contenido de la certificación emitida por el SENARECOM que acredita que EMIPA S.A. no volvió a vender minerales extraídos de ese yacimiento y las Planillas visadas por el propio Ministerio demandado, que dan evidencia sobre el hecho que la parte accionante, no volvió a contratar nuevos empleados para continuar con el rubro que venía desarrollando, como es la explotación de minerales.

Sobre el particular, resulta necesario considerar que el SENARECOM, es una entidad pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, encargada de la regulación y control de las actividades de comercialización interna y externa de minerales y metales en el Estado Plurinacional de Bolivia, encargada del registro y control de la comercialización de minerales y metales en el mercado interno y de exportación, para generar ingresos por concepto del cobro de Regalía Minera, en beneficio de los municipios y departamentos productores de minerales y metales.

En el marco de las atribuciones establecidas en el inciso b) del artículo 87 de la Ley 535 de Minería y Metalurgia, de 28 de mayo de 2014, el SENARECOM debe llevar el registro del Número de Identificación Minera-NIM. Asimismo, el artículo 6 del DS 29165, establece que los productores mineros, procesadores, fundidores, comercializadores y exportadores de minerales y metales están obligados a obtener su NIM, como requisito básico para la tramitación y obtención de documentos de exportación, para la realización de operaciones de comercio de minerales y metales en el mercado interno; así como, para la exportación a programas estatales de fomento de cualquier naturaleza.

En consecuencia, en el caso analizado la certificación emitida por este ente público, en cuyo tenor acredita que la empresa EMIPA S.A. no volvió a vender minerales extraídos de ese Yacimiento, la misma que es conducente por sí misma para arribar a la verdad material, pues todo documento emanado de funcionario público, goza de valor probatorio pleno conforme prevé el art. 1289 del CC; por lo tanto, dicho documento, complementado por las Planillas de la empresa que se encuentran visadas por el propio Ministerio del Trabajo, adquiere la fuerza probatoria que otorga el art. 1289.I del Código Civil; pues además de ello, las pruebas sobre el estado de la empresa no tienen por qué ser apartadas del análisis integral de las resoluciones, dado que los documentos comerciales merecen el principio de buena fe; y por lo mismo, se hace evidente que EMIPA S.A. demostró de manera fehaciente, la existencia de una causal de fuerza mayor, que provocó la desvinculación laboral de los trabajadores de dicha empresa por una causal no imputable a ninguna de las partes, no siendo evidente lo sostenido por la parte demandada, en sentido de que solamente los trabajadores pueden plantear recurso jerárquico, dado que como todo medio de impugnación, se encuentra al alcance de todas las partes que se consideren afectadas en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; y menos que, solamente el procedimiento de reversión podría demostrar la existencia de causal de fuerza mayor; cuando la accionante demostró que la causa para la ruptura laboral es absoluta, y que ello implica verdad material, aplicable como principio supremo de la función judicial. Entonces, conforme a lo señalado, se evidencia que la fuerza mayor como causal de desvinculación fue demostrada en el presente caso.

La falta de apreciación y valoración correcta de las pruebas señaladas precedentemente, y de las demás que corroboran dicha probanza, provocó una fundamentación errada y evasiva de parte de la autoridad demandada; cuando las mismas, tenían que ser apreciadas en conjunto con los otros documentos aportados por EMIPA S.A., relativos a las reservas efectivas de minerales en la mina “Don Mario”.

De igual forma, las citadas Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021, carecen de congruencia interna, porque no guardan correspondencia con lo pedido o impugnado por la empresa EMIPA S.A., que en definitiva, se refirió a que no correspondía la reincorporación de los trabajadores desvinculados de la empresa, al existir causas justificadas de despido con pago de beneficios sociales, debido a una razón fortuita como es el agotamiento de la veta en la que realizaban sus labores, argumento que no mereció respuesta por parte de la autoridad demandada, quien expuso razones que no se refirieron a lo planteado sino a la exigencia de condiciones que más bien, implican la desaparición de la empresa como persona jurídica con grave afectación del personal que continúa prestando servicios en otros yacimientos mineros y sin considerar que la norma constitucional prevé la existencia de causas justificadas de desvinculación laboral, entre las que se encuentran las extraordinarias de conclusión laboral, como son las causas de fuerza mayor o caso fortuito no atribuibles al trabajador ni al empleador, pues tal como se explicó en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, el empleador sólo puede eximir de la satisfacción del deber de brindar ocupación al trabajador, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, ya sea por dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima y otros; las cuales, en caso de probarse, impedirán sin duda, la continuidad de la relación laboral, y por lo mismo, cuando se alegan estas causales para justificar la ruptura laboral, y se adjuntan las pruebas para demostrar lo pretendido, le corresponderá a la autoridad a cargo de la resolución de la causa, valorar las mismas, a objeto de determinar la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, las que, conforme se explicó, se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular; en cuyo tenor, exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes.

En ese orden, resulta imperioso que la autoridad demandada resuelva de manera fundamentada, los extremos reclamados por la parte ahora accionante, otorgando el valor señalado a las pruebas ofrecidas; lo que no implicará de modo alguno, el incumplimiento de parte del empleador, de las obligaciones sociales a favor de los trabajadores; dado que, resulta admisible desde el punto de vista constitucional y legal; tal como, se demostró, la ruptura del vínculo laboral cuando se cumplen causas extraordinarias que conllevan a la rescisión del contrato de trabajo.

En consecuencia, al haberse evidenciado que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, amerita la nulidad de los actos administrativos impugnados en la acción de amparo constitucional venida en revisión; debiendo reponerse dichos actuados procesales, asumiendo las previsiones contenidas en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente y valorando todas las pruebas ofrecidas por las partes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 196/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 658 a 665, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

  Se dejan sin efecto las Resoluciones Ministeriales 580/21, 581/21, 582/21 y 583/21, todas de 14 de junio de 2021; y,

  Se ordena a la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir nuevas Resoluciones en el marco del análisis efectuado en el presente fallo constitucional, debiendo manifestarse expresamente sobre la casual demostrada por el empleador, determinando la existencia de causal de fuerza mayor.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Artículos relacionados

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Subir