
Prima Anual - Carga de demostrar que no existieron utilidades radica en el empleador
El pago de la prima anual es uno de los derechos laborales más importantes en Bolivia, pero también una fuente común de conflictos. Ya seas un trabajador que busca defender sus derechos, un empresario que quiere cumplir con la ley, o un abogado que necesita un precedente sólido, te has enfrentado a la pregunta: ¿qué sucede cuando un empleador alega que no tuvo utilidades?
La ley es clara, pero la interpretación que hacen los tribunales es lo que realmente marca la diferencia en un juicio. La jurisprudencia no es solo un documento legal; es una herramienta que te permite entender cómo los jueces resuelven casos reales y qué pruebas son cruciales para ganar o defenderse.
Por eso, hemos analizado un Auto Supremo clave que establece un precedente fundamental sobre la carga de la prueba en estos casos. A continuación, desglosaremos este fallo para que entiendas su importancia y, al final, podrás descargarlo para usarlo como referencia en tu propio caso.
El Derecho a la Prima Anual y la Ley en Bolivia
El pago de la prima anual está regulado por el artículo 57 de la Ley General del Trabajo y los artículos 48 al 51 de su Reglamento. Este beneficio es una gratificación para los trabajadores, que se activa si la empresa tuvo ganancias al cierre de su gestión fiscal.
Sin embargo, el punto de quiebre en cualquier litigio no es la existencia de la ley, sino la aplicación de un principio fundamental en el derecho laboral boliviano.
El Principio de Inversión de la Prueba en Juicios Laborales
En el ámbito laboral, rige el Principio de Inversión de la Prueba. Esto significa que, a diferencia de otros procesos, la responsabilidad de probar los hechos recae en el empleador, no en el trabajador.
Como lo establece el artículo 3, inciso h) y el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo, si un trabajador demanda el pago de la prima anual, es el empleador quien está obligado a presentar los balances y estados financieros para demostrar que no hubo utilidades. Si no lo hace, se presume que sí las hubo. Este principio busca equilibrar la balanza entre el trabajador y el empleador, que tiene un mayor acceso a la documentación.
El caso que analizamos a continuación es un ejemplo perfecto de cómo este principio define el resultado de un juicio.
Análisis de un Caso Real: El Precedente del Auto Supremo N.º 117 de 11 de marzo de 2021
En el Auto Supremo N.º 117 de 11 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia emitió un fallo que refuerza la aplicación del Principio de Inversión de la Prueba.
- El Problema: El empleador presentó un recurso de casación alegando que no se valoró correctamente la prueba de balances contables. Sin embargo, los balances que presentó solo cubrían una parte del periodo laboral del trabajador.
- La Decisión del Tribunal: El Tribunal Supremo confirmó que el empleador no presentó la prueba completa y adecuada para desvirtuar la demanda. Al no demostrar la ausencia de utilidades durante todo el periodo que el trabajador reclamaba, se aplicó la presunción legal. En consecuencia, se ratificó la sentencia que obligaba al empleador a pagar la prima anual.
Este fallo es un precedente invaluable porque demuestra que no basta con presentar cualquier balance; la prueba debe ser completa y relevante para el periodo de la demanda o debe demostrarse que fue obtenida recientemente.
Descarga la Jurisprudencia Completa
Para que puedas tener en tus manos esta herramienta legal, te ofrecemos la descarga gratuita del Auto Supremo N.º 117 de 2021. Este documento puede ser clave para tu defensa, para iniciar una demanda, o simplemente para entender con precisión cómo se aplican los principios laborales en Bolivia.
En este espacio puedes revisar el documento directamente:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 117
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 478/2020-S
Demandante: Ovidio Nina Hamachi
Demandado: Oscar Rolando Fernández Herbas
Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 193 a 194, interpuesto por Oscar Rolando Fernández Herbas, contra el Auto de Vista N° 121/2020 de 30 de julio de fs. 166 a 168, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por Ovidio Nina Hamachi contra la recurrente; el memorial de fs. 197 a 198, que contestó el recurso; el Auto de 10 de noviembre de 2020 de fs. 199, que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de noviembre de 2020 de fs. 204, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 53/2019 de 8 de octubre de fs. 139 a 144, que declaró **PROBADA** en parte la demanda de fs. 1 a 3, disponiendo que la demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs33.974,17.- (Treinta y tres mil novecientos setenta y cuatro 17/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por quinientos cincuenta y cuatro (554) días, incremento salarial por once (11) meses y quince (15), vacaciones por veintitrés (23) días, aguinaldo de navidad de gestión 2015 por duodécimas de once (11) meses y quince (15) días, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2014 por siete (7) meses y gestión 2015 por once (11) meses y quince (15) días; primas de las gestiones 2014 y 2015; y sueldos devengados de noviembre y diciembre por quince (15) días; que deberá incluir la multa del 30%, en ejecución de Sentencia, conforme a la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Oscar Rolando Fernández Herbas interpuso el recurso de apelación de fs. 148 a 149; que fue resuelto por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 121/2020 de 30 de julio de fs. 166 a 168, que **REVOCÓ** en parte la Sentencia del Juez de instancia, modificando el monto total a cancelar a Bs30.974,17.- (Treinta mil novecientos setenta y cuatro 17/100 Bolivianos), porque en la liquidación se disminuyó un sueldo de Bs3.000.- (Tres mil 00/100 Bolivianos).
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Oscar Rolando Fernández Herbas interpuso el recurso de casación de fs. 193 a 194; argumentando lo siguiente: Citando la motivación y fundamentación desarrollados por el Tribunal de alzada, para confirmar el pago de primas de las gestiones 2014 y 2015, determinado por el Juez de instancia; denunció que los Estados Financieros, Declaración Jurada y Balance General de las gestiones 2014 y 2015, con recepción del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) de fs. 85 a 105, no fueron valorados conforme a la realidad, verdad histórica y sana crítica, constituyendo un error de hecho y/o de derecho.
Petitorio.
Solicitó que se “revoque” el Auto de Vista impugnado, respecto a la confirmación del pago de primas conforme a derecho.
Contestación al recurso:
La parte actora contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 197 a 198, señalando que la petición del recurso de casación, de “revocar” la resolución impugnada, desconoce las tres formas previstas por el art. 223-V del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) para emitir Autos Supremos en el trámite del recurso de casación.
Petitorio.
Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
Admisión del recurso de casación:
Concedido el recurso de casación por Auto de 10 de noviembre de 2020 de fs. 199, mediante Auto de 27 de noviembre de 2020 de fs. 204, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
Del principio de “inversión de la prueba”.
Debe entenderse que, en la relación trabajador-empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja en relación al trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que el que demanda debe respaldar su pretensión; en ese entendido, rige el principio de “inversión de la prueba” en el trámite de los procesos laborales, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal, debiendo el empleador demandado, desvirtuar la pretensión del trabajador demandante.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia CPE establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Sobre el pago de Primas.
El pago de la prima anual, se encuentra regulada por los arts. 57 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 48 a 51 del Decreto Supremo (en adelante DS) Nº 224 de 23 de agosto de 1943 (en adelante RLGT), normativa que sufrió constantes modificaciones a través de DS o Decretos Ley (en adelante DL); entre ellos, DL Nº 6 de 27 de diciembre de 1943, la Ley de 18 de diciembre de 1944, reglamentada por el DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, Ley de 22 de noviembre de 1945, Ley de 11 de junio de 1947, DS Nº 909 de 2 de octubre de 1947, Ley de 26 de octubre de 1949, DS Nº 1906 de 26 de enero de 1950 y DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954; compilado normativo del que finalmente se extrae que, la prima anual constituye una remuneración o pago adicional adquirida por los trabajadores, en reconocimiento a un esfuerzo adicional que se refleja en las utilidades obtenidas por la empresa; consiguientemente, constituye una gratificación para el trabajador y una carga inexcusable para el empleador, correspondiendo destinar a la empresa, al fin señalado, el 25% del total de sus utilidades, siempre y cuando el balance general de la gestión comercial o fiscal, aprobado legalmente establezca la existencia de utilidades, entendiéndose entonces, que **la obligación de los empleadores queda exenta al acreditar debidamente la inexistencia de utilidades.**
El art. 181 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), en concordancia con el principio de “inversión de la prueba”, prevé: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”; por lo que, ante ausencia de esta documentación, se presume que el empleador obtuvo utilidades, debiendo cancelarse a favor de sus trabajadores el beneficio de la prima anual.
Resolución del caso concreto:
El recurrente denunció que los Estados Financieros, Declaración Jurada y Balance General de las gestiones 2014 y 2015, con recepción del SIN de fs. 85 a 105, no fueron valorados conforme a la realidad, verdad histórica y sana crítica, constituyendo un error de hecho y/o de derecho.
Al respecto, el Tribunal de alzada en la resolución impugnada, señaló que: “…de la revisión de obrados se evidencia que la empresa demandada a tiempo de ofrecer prueba de descargo, no presentó los Estados Financiero de la empresa de la gestión 2015, toda vez que **los Estados Financieros cursantes a Fs. 70 a 104 corresponden a las gestiones 2013 y 2014, y no así de la gestión 2015…**” (Resaltado añadido).
En ese contexto, se advierte que existe una incongruencia en los argumentos vertidos en el recurso, respecto de las gestiones en cuestión; por lo que, es pertinente dilucidar este aspecto, señalando que la Sentencia N° 53/2019, estableció que el demandado presentó los Estados Financieros de la gestión 2014, observando el Juez de instancia que, existió utilidades en favor del empleador; empero, el Juez de instancia también hizo notar que el empleador no presentó los Estados Financieros de la gestión 2015; por lo que, respecto a la gestión 2015, aplicó la presunción establecida en el art. 181 del CPT, determinando que se pague la prima de la gestión 2015 a favor del demandante, conforme al art. 57 de la LGT.
Así el demandado, presentó su recurso de apelación de fs. 148 a 149, argumentando que: “…su Autoridad en lo que respecta al pago de dicho competo respecto a la Gestión 2.015; **refiere equivocadamente que mi persona no habría presentado el Balance Legal de dicha gestión, siendo este argumento errado toda vez que de la prueba adjunta de descargo, se evidencia que mi persona adjuntó al proceso dicho balance de la gestión 2.015, que fue inobservado por su Autoridad…**” (Resaltado añadido).
Sin embargo, en el recurso de casación, el demandado aseveró que, el Tribunal de alzada, no valoró los Estados Financieros de las gestiones 2014 y 2015; aspecto que, conforme se expuso, no es evidente, porque en la etapa de impugnación, respecto al pago de la prima, sólo se reclamó con relación a la gestión 2015, no así sobre la gestión 2014; por lo que, en observancia del debido proceso y el principio de “congruencia”, sólo se analizará la falta de valoración de los Estados Financieros, Declaración Jurada y Balance General de la gestión 2015.
Ahora bien, revisada la prueba de fs. 70 a 104, se constata que en el trámite del proceso laboral, el demandado presentó:
- **Los Estados Financieros** al 31 de marzo de 2014, con sello de recepción del SIN de fs. 70 a 86.
- **Los Estados Financieros** al 31 de marzo de 2015, con presentación de la Declaración Jurada Form. 605-V5 de fs. 87 a 104.
Consiguientemente, **para la gestión 2015, el demandado sólo demostró las utilidades obtenidas hasta el 31 de marzo de 2015**, sin considerar que de acuerdo a la demanda de fs. 1 a 3, la parte actora aseveró que la relación laboral concluyó el **15 de diciembre de 2015**, solicitando el pago de primas por esa gestión 2015; consiguientemente, en conocimiento de esa pretensión, correspondía a la parte demandada presentar los Estados Financieros al 31 de marzo de 2016, demostrando si obtuvo ganancias o pérdidas, desde abril a diciembre de 2015; empero, no lo hizo así, limitándose a presentar sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2015, que se reitera, no demuestran las pérdidas o ganancias de abril a diciembre de 2015.
Consiguientemente, la motivación emitida por el Juez de instancia en la Sentencia N° 53/2019, referida a que el demandado no presentó los Estados Financieros de la gestión 2015, es correcta, porque en los hechos no es posible establecer la prima que le correspondía al trabajador hasta el 15 de diciembre de 2015, con un Estado Financiero que sólo expresó ganancias al 31 de marzo de 2015; aspecto que, no ha sido advertido por el demandado y pudo haber sido acreditado oportunamente y conforme a las formalidades previstas en el procedimiento; toda vez que, la Sentencia N° 53/2019, fue emitida el 8 de octubre de 2019, pudo presentar sus Estados Financieros al 31 de marzo de 2016, para que el Juez de instancia resuelva la controversia considerándolos; hecho que no ocurrió.
En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes, motivación y fundamentos desarrollados por el Tribunal de alzada antes citados, se observa que el demandado, no presentó los Estados Financieros, que reflejen las ganancias o pérdidas del demandando hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en la que concluyó la relación y la parte actora solicitó su pago.
Consiguientemente, este Tribunal no advierte que en la valoración de los antecedentes de fs. 70 a 104, el Tribunal de alzada hubiese incurrido en error de hecho y/o de derecho en la referida prueba, para establecer el pago de la prima por la gestión 2015; por lo que, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por Oscar Rolando Fernández Herbas, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara **INFUNDADO** el recurso de casación de fs. 193 a 194, interpuesto por Oscar Rolando Fernández Herbas; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 121/2020 de 30 de julio de fs. 166 a 168, emitido por la Sala Segunda Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de instancia, en aplicación del art. 223-IV-3 del CPC-2013.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
¿Necesitas Asesoría Profesional para tu Caso de Prima Anual?
Entender un Auto Supremo es el primer paso. Aplicarlo correctamente a tu situación particular, ya seas trabajador, empresario o colega abogado, requiere de experiencia y conocimiento especializado.
- Para Trabajadores: Te ayudamos a analizar si te corresponde el pago de la prima y te guiamos en el proceso para reclamarla.
- Para Empleadores: Te asesoramos para que tu empresa cumpla con las normativas laborales, evites conflictos y sepas cómo defenderte ante una demanda injustificada.
- Para Abogados: Te ofrecemos un servicio de consulta especializada para fortalecer tus argumentos y estrategias en casos de prima anual.
No dejes tu caso al azar.
Agenda una consulta legal con nuestros expertos en derecho laboral. Analizaremos tu situación, resolveremos tus dudas y te daremos la mejor estrategia para proteger tus intereses
Deja una respuesta
También te puede interesar: