
Desahucio | Falta de pago de salario: Despido indirecto y desahucio en Bolivia
En el ámbito del derecho laboral boliviano, una de las situaciones más angustiantes para un trabajador es el incumplimiento de la obligación más fundamental del empleador: el pago puntual del salario. Cuando los sueldos se retrasan, o peor aún, se dejan de pagar por completo, muchos trabajadores se ven forzados a abandonar su empleo para buscar otra fuente de sustento. La pregunta clave que surge en este escenario es: ¿constituye esto una renuncia voluntaria o un despido indirecto? La respuesta de la justicia boliviana es clara y contundente: el impago de salarios se traduce en un despido forzado por impago que da pleno derecho al trabajador al pago de desahucio y a todos sus beneficios sociales.
Este artículo está diseñado para desglosar y explicar la jurisprudencia laboral boliviana más reciente y relevante sobre este tema, centrándonos en un caso emblemático del Tribunal Supremo de Justicia. Si eres un abogado joven que necesita un precedente sólido, un ciudadano que lucha por sus derechos o un empleador que busca cumplir con las normas laborales de Bolivia, este análisis te proporcionará una guía invaluable. No permitas que la falta de pago afecte tu estabilidad laboral ni que los derechos de tus empleados sean vulnerados. Aquí encontrarás la información precisa que necesitas para entender y actuar frente a esta problemática.
Nuestra misión es empoderarte con el conocimiento jurídico que necesitas. Al final de esta lectura, no solo comprenderás el concepto de despido indirecto sino que también tendrás acceso a la jurisprudencia que lo respalda, permitiéndote tomar decisiones informadas, ya sea para iniciar un proceso judicial o para corregir prácticas empresariales. La obligación del empleador es clara, y el derecho a tu salario es innegociable. Vamos a explorar cómo el Auto Supremo Nº 32/2024 ha reforzado la protección del trabajador en casos de impago.
Análisis Jurídico del Auto Supremo Nº 32/2024: La Falta de Pago como Despido Indirecto
El Auto Supremo Nº 32/2024 es una de las resoluciones más recientes y significativas del Tribunal Supremo de Justicia que aborda el tema del impago de salarios y su consecuencia directa en la indemnización por despido indirecto. Este fallo consolida una línea jurisprudencial protectora del trabajador y establece con claridad que el incumplimiento de la principal obligación del empleador, el pago de salarios, justifica la rescisión de contrato por culpa del empleador y el derecho del trabajador a recibir su desahucio y demás beneficios sociales.
El caso se originó a raíz de una demanda por beneficios sociales por impago de sueldos presentada por la trabajadora Cinthia Anzaldo Pinto contra la Empresa Cristina Spitz Representaciones. La demandante alegó que se vio obligada a dejar su puesto de trabajo debido a la falta de pago de sus salarios durante tres meses. La empresa, por su parte, argumentó que la desvinculación fue voluntaria y que el impago se debió a "causas de fuerza mayor" (haciendo referencia a la pandemia de COVID-19). El Tribunal Supremo, en un análisis meticuloso, desestimó los argumentos del empleador y confirmó que la falta de pago del salario, que es la contraprestación esencial del trabajo, constituye una afectación grave a la relación laboral. La resolución destaca que el salario es indispensable para la supervivencia del trabajador y su familia, y que su impago lo obliga a buscar otra fuente de ingresos, lo que se traduce en un despido forzado por impago.
Este fallo es de vital importancia porque sienta un precedente claro. El Tribunal reafirma que la falta de pago oportuno de salarios no puede ser justificada por razones externas no comunicadas y demostradas. Un empleador que incumple esta obligación está, de facto, terminando la relación laboral de forma unilateral, lo que genera automáticamente la obligación de pagar el desahucio. Además, el tribunal ratificó el pago de otros beneficios como primas, aguinaldos y subsidios, haciendo énfasis en el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, lo cual obliga al empleador a demostrar que cumplió con sus obligaciones.
Leyes y Principios Fundamentales Citados en la Jurisprudencia
El Auto Supremo Nº 32/2024 se basa en un marco legal y de principios que rigen el derecho laboral en Bolivia. Entender estas normas es crucial para comprender la solidez de la decisión del Tribunal Supremo. A continuación, se enumeran las leyes y principios clave que fundamentaron el fallo:
- Constitución Política del Estado (CPE):
- Artículo 48.II: Este artículo es la piedra angular del derecho laboral en Bolivia. Establece que las normas laborales deben interpretarse bajo principios de protección del trabajador, continuidad y estabilidad laboral, primacía de la relación laboral e inversión de la prueba a favor del trabajador.
- Ley General del Trabajo (LGT):
- Artículo 52: Define el salario como la contraprestación fundamental del trabajo por cuenta ajena.
- Artículo 53: Establece la obligación de pagar el salario en plazos no mayores a 15 días. El incumplimiento de este plazo es la base del despido indirecto.
- Artículo 57: Junto al Artículo 48 de su Decreto Reglamentario, establece que la prima anual se paga si la empresa obtuvo utilidades. El Tribunal de Alzada consideró que el empleador no cumplió con su obligación de presentar el balance, aplicando la presunción de utilidades a favor de la trabajadora.
- Código Procesal del Trabajo (CPT):
- Artículo 3.h), 66 y 150: Refuerzan el principio de inversión de la prueba, obligando al empleador a demostrar que cumplió con sus obligaciones legales.
- Artículo 158: Otorga a los jueces la libre valoración de la prueba, siempre de forma lógica y objetiva, un principio que fue clave en la decisión del Tribunal.
- Artículo 182, incisos c) y d): Estos artículos son aplicados directamente para la figura del despido indirecto, que se configura cuando el empleador altera o reduce las condiciones laborales del trabajador.
- Decreto Supremo (DS) Nº 28699 (1 de mayo de 2006):
- Artículo 4: Reitera la vigencia plena de los principios de protección del trabajador, incluyendo la estabilidad laboral y la primacía de la realidad.
Este conjunto de normas y principios demuestra que la decisión judicial no fue arbitraria, sino una aplicación rigurosa y coherente del marco jurídico boliviano, priorizando la protección del trabajador y su derecho a un trabajo digno con remuneración justa.
¿Por Qué es Crucial Esta Jurisprudencia para Ti?
Esta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia es una herramienta esencial para todos los actores del mundo laboral. Para el trabajador, es una confirmación de que la falta de pago de salarios no es un problema menor; es una violación de derechos que justifica la renuncia justificada por falta de pago y el cobro de la indemnización por despido indirecto. Si tu salario está en mora, no tienes que quedarte; tienes el derecho legal de irte y reclamar tus beneficios.
Para los abogados, el Auto Supremo Nº 32/2024 es un precedente de gran peso. Les permite argumentar con base sólida que el impago de salarios no es una simple falta administrativa, sino un acto de despido indirecto que obliga al empleador a pagar el desahucio. Además, refuerza la aplicación de la inversión de la prueba, poniendo la carga probatoria sobre el empleador. Con este documento, se pueden construir defensas más sólidas y eficientes.
Para el empleador, esta jurisprudencia es un llamado de atención. La falta de pago no tiene justificación válida ante la ley, y no puede ser excusada por "fuerza mayor" si no se demuestra adecuadamente que se hizo todo lo posible para cumplir con la obligación. Cumplir con la obligación del empleador de pagar el salario a tiempo es la mejor forma de evitar costosos litigios, el pago de multas y el daño a la reputación. La seguridad jurídica en la empresa comienza con el respeto a los derechos básicos de los trabajadores.
Obtén la Jurisprudencia Completa y Asesoría Personalizada
No dejes que la falta de conocimiento ponga en riesgo tu caso o tu empresa. Tener acceso al Auto Supremo Nº 32/2024 es un paso crucial para entender tus derechos y obligaciones. Te invitamos a descargar el texto completo de esta jurisprudencia clave, de forma totalmente gratuita y sin complicaciones.
Al descargar este documento, tendrás en tus manos el fundamento jurídico que respalda tu posición en un caso de despido indirecto, y podrás corroborar el razonamiento exacto del Tribunal Supremo.
Si bien este artículo y la jurisprudencia te dan una base sólida, cada caso es único y requiere un análisis profesional. Si estás atravesando una situación de impago, si necesitas orientación sobre cómo proceder o si eres un empleador buscando asegurar el cumplimiento legal, estamos aquí para ayudarte. Mi equipo de expertos en derecho laboral boliviano ofrece asesoría especializada y representación legal. Contáctanos hoy para una consulta personalizada.
Preguntas Frecuentes (FAQ)
¿Se puede demandar a un empleador por impago de salarios?
Sí, la falta de pago de salarios es una causa justificada para la rescisión de contrato por culpa del empleador y el inicio de una demanda.
¿Qué es el despido indirecto?
Es una figura legal que se configura cuando el empleador incumple gravemente sus obligaciones, forzando al trabajador a abandonar su puesto, lo que se considera una forma de despido.
¿El empleador puede justificar el impago por una crisis económica?
Según la jurisprudencia, una crisis no exime al empleador de su obligación del empleador de pagar el salario, a menos que se demuestre que se hicieron gestiones transparentes y oportunas para demostrar la fuerza mayor y eventualmente llegar a un acuerdo con el trabajador.
En este espacio puedes revisar el documento directamente:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 32/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 623/2023
Demandante: Cinthia Anzaldo Pinto
Demandado: Empresa Cristina Spitz Representaciones
Proceso: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Relator: Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 240 a 242 vta., interpuesto por Cristina Spitz de Foianini, en representación legal de la Empresa Cristina Spitz Representaciones, contra el Auto N° 96 de 2 de junio de 2023 de fs. 231 a 234, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Cinthia Anzaldo Pinto en contra de la Empresa recurrente; la contestación del recurso de fs. 245 a 256, el Auto N°123 de 9 de octubre de 2023 a fs. 257 que concedió el recurso; el Auto Supremo 623/2023-A de 6 de noviembre de fs. 265 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 2/2023 de 3 de enero de 2023 de fs. 204 a 209 que declaró Probada en parte la demanda, con costas, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre las partes, ordenándose a la empresa demandada pague a favor de la actora los beneficios sociales por concepto de:
| Desahucio | Bs.- 9.392 |
| Indemnización | Bs.- 6.696,12 |
| Aguinaldo | Bs.- 817,45 |
| Sueldos Devengados | Bs.- 9.426,78 |
| Vacaciones | Bs.- 521,77 |
| Primas | Bs.- 21.914,67 |
| Subsidio Prenatal | Bs.- 10.000 |
| Subsidio de Lactancia | Bs.- 24.000 |
| Sub Total | Bs.- 82.768,79 |
| Multa del 30% | Bs.- 24.830,63 |
| TOTAL | Bs.- 107.599,42 |
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 212 a 214, por Auto N° 96 de 2 de junio de 2023 de fs. 231 a 234, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Confirmó la Sentencia N°2/2023 de 3 de enero, con costas.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Dicho fallo motivó el recurso de casación por la entidad demandada cursante de fs. 240 a 242 vta. y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
1.- En relación al Considerando II.1, del Auto de Vista, indica que no se habría realizado un análisis imparcial del contenido del expediente, primero respecto al motivo de la ruptura de la relación laboral, señalando que no le corresponde el pago del desahucio a la demandante, ya que se habría demostrado que la desvinculación laboral fue una decisión voluntaria y no por no cancelarse los sueldos. Segundo es respecto al pago de primas de la gestión 2015 a 2021, puesto que se presentó los correspondientes balances de dichas gestiones que cursan de fs. 126 a 157 y no fueron valoradas correctamente, no correspondiendo el pago de primas de las gestiones 2020 y 2021 ya que la empresa no habría tenido utilidades.
Se tiene que se cometió error de hecho y de derecho al no asignarle el valor probatorio a las pruebas adjuntadas por la Empresa, violándose los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1286 del Código Civil (CC).
Es así que hace referencia una vez mas a que el Auto de Vista carecería de motivación, originando un fallo sin la debida fundamentación.
2.- Sobre el Considerando Segundo II.2. respecto a la errónea valoración y la falta de valoración de la prueba, menciona que no se valoró correctamente las pruebas cursantes de fs. 3 y 125, dejando a la Empresa en total indefensión.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se considere respecto a la valoración de la prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó un fallo de instancia.
Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.
El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.
A su vez, el art. 213 del citado adjetivo civil, dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código de Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme le faculta el art. 252 del CPT.
Por otro lado, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT indica: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
1.-En ese contexto cabe referirnos al art. 48.II de la CPE, que indica: “Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador”, normativa que es base para resolver la problemática planteada.
Conforme el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajo prestado por cuenta ajena, sea que se origine por acuerdo verbal o escrito, tiene como contraprestación ineludible, el salario.
Consiguientemente, el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador constituye incumplimiento del contrato de trabajo que conlleva la carga perjudicial para el trabajador y su familia, dada la categoría social que reviste el salario, más aún si conforme al art. 53 del citado sustantivo laboral, su pago no puede exceder de 15 días. En este caso se produce un perjuicio mucho mayor al de la rebaja de salario, cuya acción es también reconocida como despido indirecto.
Es importante mencionar que el no pago de salarios significa su reducción a cero, lo que pone en riesgo la estabilidad del trabajador en diversos órdenes, tomando en cuenta que su ingreso es la base material para cubrir las necesidades propias y las de su familia si la tuviera, en los aspectos más elementales como son la alimentación, salud y educación.
De la revisión del cuaderno procesal, se establece que el empleador privó a la demandante del derecho a percibir sus sueldos mensuales durante 3 meses en la gestión 2022, lo que ciertamente constituye un despido indirecto, pues la doctrina en la materia señala que no solamente la rebaja de salarios constituye causal de aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937; sino también, cualquier otro hecho que altere las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo; razones por las que, los justificativos expresados por la parte empleadora, no resultan ser suficientes como para atenuar su responsabilidad en el caso del pago de desahucio en favor de la actora; pues si bien, puede ser evidente que nunca se tuvo la intensión de despedir a la trabajadora de su fuente laboral; y que, el impago por los meses señalados se debió a causas de fuerza mayor; empero, estos justificativos no excluyen al empleador del cumplimiento de sus deberes laborales; pues la Ley es taxativa, al señalar que todo trabajo tiene como lógica correspondencia, el pago de un salario, que debe ser cancelado en tiempo oportuno y que el incumplimiento del mismo, es considerado como despido indirecto; en consecuencia, al haberse producido la falta de pago de tres meses de haberes, constituye evidentemente un despido forzado, pues considerando que el salario resulta indispensable para la sobrevivencia del trabajador y su familia, no puede exigírsele la permanencia en su fuente laboral, sin el goce de haberes, viéndose obligado a dejar su puesto laboral, en busca de otra fuente de ingresos.
Además es preciso señalar que el empleador no demostró con documentos idóneos la imposibilidad de efectuar el pago que le ocasionó la pandemia (COVID-19) ni si dicho impedimento fue puesto a conocimiento de la trabajadora de manera oportuna para que este considere el ejercicio de sus derechos.
En síntesis, la trabajadora dejó de percibir su salario por tres meses y a consecuencia de ello, se vio en la imperiosa necesidad de dejar su fuente laboral, porque no resulta lógico trabajar sin percibir salario alguno; por lo que se considera el impago de sueldos un despido indirecto, y el empleador está obligado al pago del desahucio. Por ello, estando establecidas las razones por las que se considera que en el caso existió despido indirecto, se encuentra aplicado correctamente el art. 182 incs. c) y d) del CPT, no siendo evidente lo invocado por la entidad recurrente.
Respecto a que solo corresponde el pago de primas de las gestiones 2020 y 2021, alegando que el Tribunal de instancia no habría valorado la prueba de descargo presentada; al respecto se debe considerar los principios protectores que rigen material laboral, que sirven de guía en la aplicación de las normas positivas de la materia, así como en la resolución de los conflictos que son objeto de litigio en instancia judicial, principios contenidos en los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Así, cuando una demanda laboral pretende también el pago de las primas anuales, en aplicación plena del principio de la inversión de la prueba a favor de la trabajadora o del trabajador, que rige en materia laboral y contenido en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 181 del mismo cuerpo normativo establece como presunción de obtención de utilidades, cuando el empleador incumple la obligación legal de presentar el balance legal, situación que en el caso si bien la entidad recurrente presentó los estados financieros de las gestiones demandadas no adjunta planillas de sueldos, por cuanto, de lo argumentado por el Tribunal de Alzada para este punto, hace entender a este Tribunal que la parte empleadora no cumplió con esta obligación a objeto de desvirtuar la pretensión de pago de las primas anuales que estaba demandando la parte actora; pues, correspondía a la parte empleadora presentar el balance a objeto de demostrar que no se habían obtenido utilidades para de esa manera desvirtuar lo pretendido respecto a este derecho por la demandante, máxime cuando por disposición del Código de Comercio en sus artículos 36, 46, y 204, es obligación de la entidad demandada, al constituirse en entidad con fines de lucro, elaborar su balance anual que permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio fiscal, presunción que fue aplicada correctamente por el Tribunal de Alzada en aplicación de los artículos 57 de la Ley General del Trabajo y 48 de su Decreto Reglamentario, estableciendo el pago de la prima anual demandada por la actora, correspondiente al tiempo de servicios prestado; consiguientemente, corresponde ratificar la determinación asumida en alzada.
2.- En cuanto a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 3 y 125 de obrados, cabe mencionar que la valoración de la prueba en el país otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.
A su vez El art. 213 del CPC dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.
En consecuencia, el art. 213 del citado adjetivo civil, previene que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios de la demanda.
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC, por la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 240 a 242 vta., presentado por la Empresa Cristina Spitz Representaciones.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Si quieres conocer otros artículos parecidos a Desahucio | Falta de pago de salario: Despido indirecto y desahucio en Bolivia puedes visitar la categoría Jurisprudencia Laboral.
Deja una respuesta






También te puede interesar: