Estabilidad Laboral no se aplica ante imposibilidad sobreviniente

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 547
Sucre, 18/09/2013
Expediente: 327/2013-S
Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 547-557, interpuesto por Juan Alejandro Burgos Calderón, en representación legal de la empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A., contra el Auto de Vista Nº 05/13 de 18 de enero de 2013 de fs. 543, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social de reincorporación laboral que sigue Walter Jaime Mamani Mamani, contra la Empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 561 por el cual se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad a la normativa especial que regula la materia, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 15/2011 de 18 de febrero de 2011 (fs. 423-429), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 16-17, subsanada a fs. 26, e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 44-45 sin costas, disponiendo que la empresa demandada, a través de sus representantes legales, procedan a la inmediata reincorporación del actor al mismo cargo que ocupaba antes de su destitución, con el consiguiente pago de sus salarios devengados hasta su efectiva reincorporación, cuantía que mandaron sea calculada en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por la representación legal de la empresa demandada (fs. 435-437), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 05/13 de 18 de enero de 2013 de fs. 543, por el cual confirmó la Sentencia Nº 15 de 18 de febrero de 2011 de fs. 423-429 y Auto Complementario de fecha 4 de marzo de 2011, cursante a fs. 433 de obrados, con costas.
I.2 Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo que se examina, interpuesto por la empresa demandada (fs. 547-557), que enunciándolos por separado y en varios numerales, destacando lo esencial de su contenido acusó:
I.2.I En el fondo:
A. Indebida apreciación de la prueba, equivocación manifiesta del juzgador:
Que se condenó de manera injusta a la empresa demandada como responsable de la desvinculación y desconocimiento de fuero sindical, sin considerar que por la demanda de fs. 16-17 y 26, se identificó a la Aduana Nacional de Bolivia como instancia que tomó la decisión de despedir al demandante mediante la interventora Ana Carola Valverde Orellana, funcionaria pública que no mantiene relación de dependencia alguna con la empresa DBU S.A.
Aclaró que la intervención de la Aduana Nacional a la empresa DBU S.A. fue emergente de la resolución de contrato y terminación contractual para realizar la transferencia definitiva de los recintos aduaneros que estaban a cargo de DBU y concluir con la entrega al nuevo concesionario como es la empresa pública DAB como empresa pública creada por el gobierno, conforme consta en las Resoluciones Nº RD 03-086-2007 (fs. 179-185), RD 03117-07 (fs. 186-187), RD 03-118-07 (fs. 188-189), RD-03-133-2008 (fs. 67-70), las que no habrían sido valoradas por el Tribunal de Alzada, así como el hecho de que fue la Aduana Nacional la que contrató y despidió al actor de acuerdo a las literales de fs. 4-7 y 179-185, pruebas que no habrían sido valoradas y que demuestran que la empresa demandada no participó ya en la suscripción del contrato de enero de 2008; que en el mes de diciembre de 2007, la empresa DBU S.A., emergente de la desvinculación de todo el personal incluyendo al actor, fue demandado en el mismo juzgado por el sindicato para el pago de beneficios sociales hasta diciembre de 2007, por lo cual no corresponde la responsabilidad a DBU S.A.
Señaló que durante dicho periodo 2007-2009, DBU S.A. no volvió a asumir más ninguna decisión laboral, al no haber vuelto la empresa a administrar los recintos aduaneros y menos contratar y despedir funcionarios, produciéndose la sustitución definitiva de la empresa DBU S.A. por la Aduana Nacional que asumió la administración definitiva mediante la interventora, la que es responsable de todos los aspectos de la administración y no así de DBU S.A. que desde el 05 de octubre de 2007 fue excluida definitivamente de la administración de los recintos aduaneros, quedando por ello consolidado lo previsto por el artículo 11 de la Ley General del Trabajo al haber operado la sustitución de patrono, ya que la demanda de fs. 16-17 y 26 señala que quien lo contrató el 01 de enero de 2008 y lo desvinculó el 18 de junio de 2008, fue Ana Carola Valverde Orellana como interventora que representa a la Aduana Nacional, siendo dicha entidad su empleador y no así DBU S.A.
Tampoco se consideró por el Tribunal de Alzada, el reconocimiento expreso realizado por Ana Carola Valverde, en representación de la Aduana Nacional, que opuso excepción de pago documentado adjuntando finiquito (fs. 41, 42) con la que se acreditaría que procede a liquidar los beneficios sociales y efectuar el depósito en el Ministerio de Trabajo. En ese sentido también se tiene de las literales de fs. 55 y 58 en los que se apersona en representación de DBU.S.A.; así también las literales de fs. 99-100 sobre formularios de alta y baja de empleados por la que se demostraría que fue la Aduana Nacional la que contrató al demandante; de similar manera la cursante a fs. 190 sobre acta de entrega de la concesión adjudicada, por la que se demostraría que la interventora asume la posesión definitiva y la administración del recinto aduanero de La Paz; tampoco se consideró y valoró lo señalado y aseverado por el demandante en su memorial de fs. 217 por la cual reconoce como responsable de los abusos contra los trabajadores a la interventora, en respuesta al memorial de fs. 213 presentado por la interventora.
Que se desconoció que por Auto de fs. 218 de obrados, la Juez reconoce a la interventora como otra entidad diferente a DBU S.A.; así también que por Auto de fs. 207, la Juez a quo, ante la solicitud de fs. 101, rechazó la solicitud de unificación, quedando patente que ambas entidades se constituyen en diferentes y no existen intereses comunes, pero de forma contradictoria, ninguno de los fallos de grado tomó en cuenta dicho aspecto, ya que debió haberse efectuado la valoración de cada una de las entidades y establecer su responsabilidad, con ello condenando al responsable que actuó en el despido del ahora demandante.
No se consideró que a fs. 26 se reconoce que DBU S.A. fue intervenida por la Aduana Nacional de Bolivia, la que fue terminante y definitiva sin retorno tanto administrativa, operativa y financiera excluyendo de todo manejo a los ejecutivos de esta empresa, habiendo sido incluso la Aduana Nacional la que entregó directamente la concesión B a la empresa pública estratégica DAB que asumió a todos los trabajadores, prueba de ello se tendría un acuerdo transaccional en fecha 14 de diciembre de 2009 que fue conocido y homologado por la misma Juez a quo, por el que los mismos trabajadores reconocen la conclusión de la relación laboral con DBU S.A. a diciembre de 2007, puesto que a partir de enero de 2008 asumió la responsabilidad y carga laboral, suscribiendo nuevos contratos con nuevas escalas salariales la interventora, deslindando los empleados en forma expresa responsabilidad a la administración de DBU S.A., prueba que recién fue obtenida en diciembre de 2009.
Que no es posible que la responsabilidad de la Agente de la Aduana Nacional que tomó la decisión, se traslade a quien no fue parte de la administración, conforme se señalaría en la Resolución constitucional Nº AC-43/2009 de 24 de diciembre, misma que solicita sea considerada por los efectos vinculantes que tiene conforme el artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.
En ese sentido señaló que existe abundante prueba documental no valorada ni compulsada por la que se demuestra que es la Aduana Nacional mediante su intervención asumió el control y administración de los recintos aduaneros, solicitando así la valoración de los documentos de fs. 4, 5, 7, 41, 55, 56, 99-100, porque sin considerar el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, la Sentencia falla contra DBU S.A., atribuyéndole responsabilidad que corresponde a la Aduana Nacional.
Con ello se demostraría una incorrecta apreciación de la demanda y las pruebas aportadas, que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Tampoco se consideró que la Sentencia es inejecutable o de imposible cumplimiento para la empresa DBU S.A., por los siguientes hechos: a) A partir del 24 de junio de 2009 los recintos en los que prestaba servicios el demandante se encuentran a cargo de la empresa DAB como empresa pública que fue creada por el Decreto Supremo Nº 26694 de 3 de septiembre de 2008, habiendo sido la empresa DBU S.A. despojada y alejada de dicha administración; b) Ya no existe la fuente laboral ni el cargo que el demandante desempeñaba porque la concesión para la administración de los recintos aduaneros ha sido revertida al Estado; c) Que la Aduana Nacional tiene posibilidad para absorber al demandante como empleado, más cuando fue la Aduana a través de su representante la que originó las responsabilidades laborales que pretende el demandante.
B. Violación e interpretación errónea de la Ley:
Puesto que el artículo 11 de la Ley General del Trabajo no señala, condiciona o exige como presupuesto una transferencia de propiedad, al contrario citando el Auto Supremo Nº 85 de 17 de febrero de 2004, la sustitución incluso opera con una intervención, más en el caso cuando la intervención de DBU S.A. es definitiva y terminante, por ser consecuencia de la resolución de contrato con la Aduana Nacional, no existiendo posibilidad para que se retorne a dicha administración desde el 05 de octubre de 2007.
Que en el caso no puede existir transferencia de propiedad de la concesión de administración de recintos aduaneros como se pretende en el Auto de Vista recurrido, porque la concesión de la administración de servicios aduaneros es un servicio público y todas las instalaciones con las que DBU S.A. administró la concesión es del Estado Boliviano.
La Juez a quo, de manera incorrecta en la Sentencia, establece que la transferencia no procede de hecho sino de derecho con el registro de documentos ante FUNDEMPRESA, interpretando en forma incorrecta el artículo 11 de la Ley General del Trabajo, que establece como único presupuesto la sustitución hasta seis meses después de la transferencia.
No obstante que existe prueba plena de la sustitución patronal, desde el 5 de octubre de 2007, fecha a partir de la cual la Aduana Nacional administra los 11 recintos aduaneros que se encontraban a cargo de DBU S.A., entre ellos el recinto La Paz, en el cual fue desvinculado el actor por la autoridad representante de la Aduana Nacional como empleadora y responsable laboral del actor.
En virtud a la RD Nº 03-086-07 (fs. 179-185) y RD 03-118-07 (fs. 2130-2131), desde el 5 de enero de 2007, la Aduana Nacional asumió por intermedio de la interventora designada el control total del manejo de los 11 recintos concesionados a DBU S.A., la que administra en forma financiera, contable operativa, dicha concesión, habiendo procedido a despedir a todo el plantel ejecutivo, gerentes, asesor legal, subgerentes de recintos, no habiendo vuelto la empresa DBU S.A. a administrar los recintos, ni asumir medida administrativa, operativa o laboral desde el 5 de octubre de 2007 hasta la fecha, no teniendo DBU S.A. la capacidad de reincorporar a un funcionario despedido por un tercero como es la Aduana Nacional.
Solicita se considere la Resolución Nº AC-43/2009 por el que se estableció que DBU S.A. no asume ninguna responsabilidad del manejo efectuado por la administración interventora de la concesión.
I.2.2 En la forma:
Denunció incumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 59 de fs. 507-512 por el que se ordenó notificar a la codemandada interventora con el auto de fs. 433, proveídos de fs. 439 y 448, incurriendo con ello en las mismas causales de nulidad con la agravante de expresa parcialidad y complicidad de la Juez a quo.
La pretensión del demandante ha sido dirigida contra la interventora de la Aduana Nacional de Bolivia Ana Carola Valverde Orellana, sustituida por Marianela Ruiz Aranda conforme a memorial de fs. 297 y reconocida como parte del proceso por auto de fs. 299, tramitándose con ellas el proceso hasta la emisión de la Sentencia de fs. 423-429; que sin embargo, a pesar de haber sido notificada con la Sentencia Nº 15/2011, ese fue el último actuado del proceso como co-demandada, no habiéndole considerado ningún otro actuado más, menos haberle notificado, y si bien se anuló obrados mediante Auto Supremo Nº 59, el mismo no se cumplió y por el contrario, el juez a quo dispuso por auto de fs. 534 la supresión y exclusión de hecho del co-demandado, suprimiendo su notificación.
Ante la solicitud de complementación de la sentencia de fs. 431-432, esta mereció el auto de fs. 433 con la cual no fue notificada la principal demandada, interventora de la Aduana Nacional, pese a constituir dicho actuado parte de la Sentencia, por lo que dicha omisión constituye motivo de nulidad en previsión del artículo 17. III de la Ley del Órgano Judicial.
Dicho vicio procesal, incumpliendo lo dispuesto en el A.S. Nº 59, se prosigue la tramitación de la causa, habiéndose pronunciado incluso auto de Vista Nº 05/13 que cursa a fs. 543, provocando indefensión, vulnerando el principio de contradicción, igualdad jurídica de las partes, el justo y debido proceso, así como el de legítima defensa en juicio, omisión que se encontraría anunciada con nulidad expresa, puesto que por lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es deber de todo juzgador cuidar que todo proceso se tramite sin vicios de nulidad precautelando que las partes actúen en el plano de la igualdad, por lo que correspondería declara la nulidad de citación hasta que se proceda a la legal “citación con la demanda ordinaria de usucapión quinquenal y demás actuados procesales, lo contrario sería validar actuaciones procesales nulas, pues las mismas atañen al orden público”.
Concluyó así solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “… que previa compulsa de los antecedentes anule obrados por falta de notificación con la Sentencia y demás actuados a la Lic. Marianela Del Rosario Ruiz Aranda, interventora por la Aduana Nacional o en su defecto la Aduana Nacional Principal demandada o pronuncie resolución casando en forma total dicte nueva sentencia declarando probada y operada la sustitución de patrono impetrada y disponga que la sentencia deba ser cumplida por la Aduana Nacional de Bolivia, sea por corresponder en derecho” (sic).

CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Que así formulado el recurso de casación en ambos efectos, analizando de manera minuciosa las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por la parte recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
Que la problemática traída a colación tiene que ver con determinar si en el caso, la empresa DBU S.A. ha procedido al despido del trabajador demandante conforme a las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo cumpliendo los procedimientos establecidos por la norma para dicho efecto, situación que de no haber concurrido, corresponderá precisar hasta cuando gozaba el trabajador demandante de estabilidad laboral, y dilucidando si en el caso procede la reincorporación laboral del actor al mismo puesto que éste venía ocupando hasta antes del despido del que fue sujeto y del cual derivó la presente demanda laboral de reincorporación; empero, siendo que también se formuló recurso de casación en la forma; es decir, recurso de nulidad propiamente dicho, este Tribunal resolverá con carácter previo el último recurso interpuesto, cuya alteración del orden en la resolución respecto del que fue planteado en el recurso, no significa vulneración al principio de congruencia, sino tan sólo una cuestión de lógica que hace razonar que de encontrarse evidente la nulidad pretendida, haría incensario ingresar a resolver lo recurrido en el fondo.
En tal sentido, corresponde dilucidar si los extremos señalados en el recurso interpuesto son evidentes, con la finalidad de invalidar la resolución recurrida por las causales contenidas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, o en su caso anular la resolución recurrida por violación de las formas esenciales conforme a las causales señaladas en el artículo 254 del cuerpo procesal citado.
II.1.1 Resolviendo el recurso de casación en la forma:
Se tiene que, habiéndose denunciado que en el caso de análisis no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 59 cursante a fs. 507-512 de obrados, habiéndose con ello incurrido en las mismas causales de nulidad expuestas en el fallo referido; cabe señalar, que revisados los antecedentes procesales, se advierte que luego del intento de dar cumplimiento a la resolución arriba mencionada, con la constitución del oficial de diligencias en el domicilio que para efectos del proceso señaló la intervención de la empresa DBU S.A., mereciendo de este funcionario judicial el informe de fs. 517, que señaló que ya no tienen sus instalaciones en el mismo y que la interventora cesó en esa función, habiendo por ello, oficiado a la Aduana Nacional de Bolivia mediante Cite AN-PREDC Nº 1958/2012, teniéndose como respuesta que, la intervención de la empresa DBU S.A. ha cerrado definitivamente, como consecuencia de la transferencia de la concesión “B” al nuevo concesionario estatal que es Depósitos Aduaneros Bolivianos - DAB, circunstancia sobreviniente que imposibilitó el cumplimiento de lo mandado por este Tribunal como uno de los fundamentos que motivaron la nulidad procesal dispuesta.
No obstante lo manifestado, debe considerarse que si bien la falta de notificación con las actuaciones posteriores a la procedida con la Sentencia, constituyó uno de los fundamentos que conllevó a éste mismo Tribunal a disponer la nulidad procesal conforme al referido fallo de fs. 507-512, tampoco debe perderse de vista que concurrieron otros vicios procesales que motivaron en conjunto la referida resolución; por lo que, ahora pretender nuevamente una nulidad procesal con el argumento que “se habría incurrido en las mismas causales de nulidad con la agravante de expresa parcialidad y complicidad de la Juez a quo”, no constituye vicio procesal suficiente que motive una nueva nulidad de obrados, tanto por la circunstancia sobreviniente arriba mencionada, como porque en aplicación del principio de trascendencia como uno de los presupuestos para que opere este instituto, se tiene que, en el caso no se alega o se indica por la parte recurrente, el daño o perjuicio que dicho vicio pudo haber provocado para él, mencionando así las defensas de las que éste haya sido privado para oponerlos oportunamente, o que no ha podido ejercitarlos con la amplitud debida; es decir, cual es el perjuicio real ocasionado a su persona por la falta de notificación a la interventora de la Aduana Nacional, y que conlleve la violación del derecho a la defensa del hoy recurrente, conforme exige el artículo 16. I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; pero además, que se haya probado dicho perjuicio, por cuanto se advierte que al ser la empresa recurrente una de las co-demandadas, ésta en todo momento tuvo posibilidad respecto de su parte y en su propio interés, de asumir plena defensa en juicio, oponiendo excepciones, proponiendo y produciendo prueba, formulando alegatos, etc., motivo por lo que se ve innecesario disponer un nueva nulidad de obrados en consideración del punto observado por la parte recurrente.
A lo anotado debe agregarse el fallo recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia cursante a fs. 423-429 complementada mediante Auto de fs. 433 de obrados, por los que se dispone la reincorporación laboral del actor, lo hacen a la empresa DBU S.A. de la cual su representante legal es el Sr. Juan Alejandro Burgos Calderón; es decir, que la reincorporación es dispuesta a la empresa cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por Ley conforme las literales de fs. 256-258, la misma que como se manifestó precedentemente, tuvo amplia posibilidad de defensa en el caso, constituyendo precisamente el presente recurso uno de dichos mecanismos jurídicos que permita dilucidar la controversia suscitada.
II.1.2 Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
Se tiene que, en el caso planteado, la empresa recurrente denunció que el Tribunal de Apelación incurrió en una indebida apreciación de la prueba así como la violación e interpretación errónea de la Ley, señalando diversas disposiciones normativas a ese efecto, bajo el razonamiento que se condenó de manera injusta e ilegal a la empresa DBU S.A., a proceder a la reincorporación laboral del actor al mismo puesto que éste venía desempeñando al momento del despido más el pago de sus salarios devengados hasta su efectiva reincorporación, sin considerar que la decisión del despido así como la previa contratación a partir de enero de 2008, fue asumida por la interventora de la Aduana Nacional y no así por DBU S.A., haciendo en consecuencia que la disposición judicial sea de imposible cumplimiento porque la empresa demandada ya no tiene el objeto para el cual fue contratado el actor, es decir la administración de los recintos aduaneros que le fueron confiados a dicha empresa en mérito a una licitación internacional y al contrato suscrito con la Aduana Nacional de Bolivia, por ello ya no existe la fuente laboral ni el cargo que este desempeñaba, al haberse revertido al Estado la concesión para administrar los recintos.
Al respecto, se advierte que el Tribunal de Apelación al disponer la confirmación de la Sentencia Nº15 de 18 de febrero de 2011 de fs. 423-429, lo hizo fundamentalmente bajo el criterio que los sujetos procesales se encuentran determinados, puesto que la entidad demandada es Depósitos Bolivianos Unidos DBU S.A., como persona jurídica, como se desprende de la demanda de fs.16 de obrados y no así la persona natural como se pretende hacer ver; que en cuanto a la intervención de la Aduana Nacional a la empresa demandada, no ha extinguido la persona jurídica de la empresa demandada, sino que de manera eventual se ha intervenido; por lo que, se estableció que no era aplicable al proceso en análisis el artículo 11 de la norma laboral sustantiva, ya que la misma se refiere a los casos de transferencia de propiedad, situación que no era el caso.
En relación a ello, revisados los antecedentes se advierte que la empresa constituida como Swissport GBH Cotecna Bolivia S.A., posteriormente como Depósitos Bolivianos Unidos S.A., luego de una convocatoria pública por licitación internacional, fue concesionaria de los recintos aduaneros Concesión B, para los servicios de administración de depósitos de aduanas y control de tránsitos, suscribiendo de esa manera un contrato de concesión con la Aduana Nacional de Bolivia en fecha 29 de noviembre de 2002, el mismo que estipulaba las obligaciones y tareas que debía desempeñar esa empresa, basado tanto en el Contrato de Concesión, como en el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y las normas administrativas aduaneras.
Posteriormente, la Aduana Nacional de Bolivia mediante carta AN-PREDC Nº 1294/2006 de 21 de diciembre de 2006, aludiendo razones de incumplimiento del concesionario a las condiciones y obligaciones establecidas en el contrato de concesión, dispuso la terminación de tal contrato, habiéndose suscrito así un acuerdo de transferencia definitiva de tales servicios, estipulando la intervención administrativa, financiera y operativa de los servicios concesionados por el periodo de transición; posteriormente en fecha 4 de octubre de 2007, mediante Resolución del Directorio de la Aduana Nacional, Nº RD 03-086-07 de la misma fecha, se dispuso la intervención plena de la empresa concesionaria hoy demandada, al existir riesgo para la normal prestación del servicio público que estaba a cargo de la misma y garantizar así su continuidad en cumplimiento de la cláusula 28. 4 del contrato de concesión, y de los artículos 96 y 97 del reglamento para la concesión de depósitos aduaneros, nombrándose en la misma resolución a la interventora que se haría cargo de tal administración temporaria; todo conforme se tiene de la literal cursante a fs. (67-70).
Bajo tales antecedentes, debe tomarse en cuenta, que al haberse asumido la decisión por parte del Estado a través de la Aduana Nacional, de resolver el contrato de concesión de depósitos aduaneros con la empresa concesionaria DBU S.A., disponiéndose así la intervención de tal empresa a fin de garantizar la continuidad del servicio público del depósito aduanero, hasta que la Aduana Nacional otorgue una nueva concesión o suscriba un nuevo contrato, en apego a la cláusula 28.3 del contrato de concesión que dicha empresa tenía suscrito con la entidad estatal; tal medida (intervención) no significa otra cosa que, una suplantación temporaria a las autoridades de la sociedad intervenida por el interventor que, se hace cargo de los bienes y negocios sociales en sustitución, en forma provisoria, e la empresa, con facultades de dirección y gobierno, como representante de la sociedad y con independencia de la voluntad de los socios; en el caso específico, con las facultades de administrar los recintos aduaneros intervenidos, realizando el servicio en los espacios físicos que utilizaba el concesionario, como terrenos, construcciones, infraestructura, equipos, maquinaria, vehículos, muebles, sistemas, archivos e instalaciones; pero, de ninguna manera significa que la empresa intervenida haya sido despojada de toda responsabilidad, por cuanto persistían sus obligaciones hasta el momento de hacerse la entrega definitiva de tales servicios a la nueva concesionaria, como en el caso fue la estatal Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB creada por Decreto Supremo Nº 29694 de 3 de septiembre de 2008, así se tiene señalado de manera clara en la Resolución cursante de fs. 67-70 de obrados, cuando la misma, en primer término refiere: en la parte considerativa, “…Que el Contrato de Concesión en su cláusula 28.3 dispone que el concesionario a la terminación del contrato de Concesión, se obliga a seguir prestando el servicio en las mismas condiciones hasta que la Aduana Nacional otorgue una nueva concesión o suscriba un nuevo contrato”, y posteriormente anota “…Que el artículo séptimo de la RD 03-086-07 de 04.10.07 dispone que Depósitos Bolivianos Unidos S.A. intervenida en ejecución de la terminación del contrato de concesión, entregará a la Aduana Nacional o la nueva entidad administradora o concesionaria que designe, los depósitos aduaneros otorgados en concesión mediante contrato de fecha 29.11.02 de acuerdo a un Plan de Transferencia establecido por acuerdo de partes y a instancia de la Aduana Nacional” (véase la literal cursante a fs. 179-185).
En ese sentido también, si bien durante todo el periodo de la intervención los ingresos percibidos son administrados por el interventor a nombre de la empresa intervenida, éstos son utilizados para pagar todos los costos y gastos asumidos en su ejecución, como el pago de cánones de arrendamiento, pago del derecho de explotación, pago de sueldos y salarios y demás gastos operativos, entre otros; el saldo si aquello corresponde, luego de restar todos los conceptos anteriores, es entregado al concesionario intervenido; es decir, al interventor le son aplicables las normas del mandato contenidas a partir del artículo 804 y siguientes del Código Civil, y las propias de la intervención contenidas en el Código de Comercio a partir del artículo 1570.
Lo señalado permite concluir, compartiendo criterio con el Tribunal de Apelación, que no es aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley General del Trabajo, por cuanto ha quedado establecido que la intervención señalada no significó en modo alguno una transferencia de la administración que realizaba DBU S.A. a la interventora de modo que se interprete como un deslinde de responsabilidades, sino sólo una sustitución provisoria a las autoridades de la empresa DBU S.A., por la interventora que se hizo cargo de los bienes y negocios sociales en sustitución.
Bajo tales antecedentes, si bien se advierte el acuerdo transaccional cursante a fs. 474-476, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Swissport Gbh Cotecna y la empresa DBU S.A. a través de sus representantes, con el objeto de reconocer y viabilizar el pago de los derechos laborales de los empleados consignados en la demanda laboral seguida por el Sindicato desde enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, a efectos de determinar si el trabajador hubiere recibido el pago de sus beneficios sociales, como da a entender la empresa recurrente, optando así por dicha alternativa que se hace contradictoria a la reincorporación laboral, conforme la previsión contenida en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, no se observa en el mismo el nombre del actor, lo que hace inviable tal consideración a efectos de resolver por esta razón casando el fallo recurrido; mas al contrario, se observa que el memorando de llamada de atención y destitución cursantes a fs. 4-5, además de la carta de representación de 20 de junio de 2008 que cursa a fs. 6, lo realizan en papel membretado de la empresa hoy demandada; es decir, Depósitos Bolivianos Unidos S.A., situación que hace concluir que la empresa demandada continuaba prestando los servicios que le estaban concesionados hasta fecha posterior a las señaladas por el representante de la empresa recurrente, lo que concuerda plenamente con las literales de fs. 40-41 a los que la propia empresa recurrente hace referencia, cuando la misma arroja como liquidación de beneficios sociales desde el 04 de enero de 2003 hasta el 20 de junio de 2008, por 5 años, 5 meses y 17 días, con cargo a la Empresa Depósitos Bolivianos Unidos S.A., beneficios de los que tampoco se tiene constancia su cobro por el trabajador, teniendo un criterio similar con relación a las papeletas de pago del trabajador y cursantes a fs. 25 y 142-155 que mantienen el sello y las características de la empresa demandada; circunstancias y elementos que dan cuenta que la relación laboral entre el trabajador despedido y la empresa demandada no concluyó en la fecha 5 de octubre de 2007, fecha desde la cual la interventora designada administraba los recintos aduaneros que se encontraban a cargo de DBU S.A., o que desde el 5 de enero de 2007 conforme se señala a fs. 556, la Aduana Nacional asumió por intermedio de la interventora designada el control total del manejo de los recintos mencionados, cuando se constata que persistió la relación laboral más allá de las señaladas fechas.
Establecida así la subsistencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada más allá de las fechas señaladas por la parte recurrente, manteniéndose así la estabilidad laboral del trabajador demandante en razón a que éste fue contratado de manera indefinida por la empresa demandada conforme se tiene de la literal de fs. 20-24, corresponde analizar si la destitución de la que fue sujeto el actor mediante el memorando cursante a fs. 5, fue en apego a las causales legales establecidas por Ley y siguiendo los procedimientos adecuados a dicho fin.
A tal efecto, revisada la literal de fs. 5 se advierte que, la destitución por retiro forzoso dispuesto por la empresa demandada a través de la interventora, señala que fue al tenor de lo reglado por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, señalando como motivos de tal accionar: “…reuniones en horarios de trabajo, por vulnerar cumplimiento de funciones para con sus compañeros de trabajo perjudicando el normal desenvolvimiento de las diferentes actividades laborales, por la generación de daños económicos a la empresa”; sin embargo, se advierte que tales causales no constituyen motivos legales de despido que dé lugar a la pérdida de los beneficios de desahucio e indemnización, puesto que a pesar de haber citado el artículo mencionado, ni siquiera se precisó cuál de las cinco causales allí contenidas es la invocada en específico para la destitución del actor con los efectos de tal disposición, y peor aún, no se probó un despido legal ante esta instancia, máxime cuando el trabajador gozaba del fuero sindical conforme la previsión de la Ley Nº 0038 de 7 de febrero de 1944 elevada a rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006; haciendo concluir en consecuencia, que el despido del trabajador hoy demandante, fue intempestivo y sin apegarse a causa legal alguna que amerite tal disposición y menos siguiendo el procedimiento que la Ley otorga como es la sustanciación de un previo y debido proceso administrativo interno, el mismo que correspondía luego del trámite de desafuero sindical.
Empero de lo señalado, también se advierte que si bien el trabajador gozaba aún de estabilidad laboral en razón a que la empresa continuaba realizando sus funciones hasta que se haga la transferencia definitiva a la nueva empresa concesionaria que se haría cargo de la administración de los recintos aduaneros así como el fuero sindical del cual se encontraba gozando por haber sido elegido dirigente sindical (fs. 11-14 y 219); dicha estabilidad laboral del actor estaba limitada en cuanto a la duración en el tiempo debido a la situación propia de la empresa demandada, pues esta se encontraba intervenida y con una administración temporaria que tenía un objeto específico y temporal, que era la transferencia a la nueva concesionaria que se haría cargo de tales servicios; por consiguiente, siendo que se amplió el periodo de intervención hasta el 25 de marzo de 2009 conforme la literal de fs. 470-473, fecha a partir de la cual asumió en forma definitiva, iniciando operaciones desde el 24 de junio de 2009, la nueva empresa de carácter público Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB, creada mediante Decreto Supremo Nº 29694 de 3 de septiembre de 2008, no es posible sostener más allá de dicho plazo la estabilidad laboral del actor, en aplicación del artículo 378. 4) del Código de Comercio, pues concurrió una imposibilidad sobreviniente para continuar cumpliendo el objeto que hacía a dicha empresa demandada en los recintos aduaneros, que era la administración de los mismos, dado que el Estado boliviano creó una nueva empresa pública a la cual se le otorgó dicha administración, lo que hace de imposible cumplimiento una reincorporación laboral a la empresa demandada “DBU S.A.”, en el mismo puesto que el actor venía ocupando al momento del ilegal despido, más allá del plazo señalado en la literal mencionada; es decir, más allá del 24 de junio de 2009, pese a que el trabajador contaba con fuero sindical, lo que hace inviable a la fecha la reincorporación laboral intentada.
Un entendimiento diferente; es decir, disponiendo la procedencia de la reincorporación laboral del actor a la empresa demandada, sin considerar los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, conllevaría afectar entre otros, el principio de la justicia material o verdaderamente eficaz, por cuanto si bien la estabilidad laboral resulta estar consagrada en la norma principal del país como un derecho fundamental de los trabajadores conforme al artículo 48. II, de la Constitución Política del Estado, ésta encuentra sus límites en casos como el analizado, en el cual ante una imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto para el cual se contrató al actor, hace imposible mantener más allá del límite señalado, dicha estabilidad, en aras del señalado principio, que se contrapone a la aplicación meramente formal y mecánica de la Ley, como en el caso es la situación jurídica de la reincorporación laboral ante el despido injustificado, exigiendo por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión a otorgar a la persona como destinataria, bajo el entendido de que aquella debe significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos contenidos en la norma fundamental que nos rige; principio que además encuentra concordancia plena con los de imparcialidad, armonía social y cultura de La Paz contenidos en el artículo 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
En consecuencia, y por los fundamentos desarrollados en el presente fallo, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los artículos 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y por la fundamentación desarrollada, CASA en parte el Auto de Vista Nº 05/13 de 18 de enero de 2013 de fs. 543, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando sin efecto la reincorporación laboral dispuesta, y manteniendo subsistente el pago de los salarios devengados desde la fecha de su destitución ocurrida el 20 de junio de 2008 hasta el 23 de junio de 2009, cuyo cálculo debe realizarse en ejecución de fallos. Se salvan los beneficios y demás derechos que pudieran corresponder al actor por el periodo de trabajo en la empresa demandada.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado para resolución.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.
Secretaria de Sala Social y Administrativa

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