Edad máxima laboral

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 500

Sucre, 22 de diciembre de 2014

Expediente: 348/2014-S

Demandante: Lourdes Amelunge Saucedo  

Demandada: Caja Petrolera de Salud  

Distrito        Santa Cruz 

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Efidio Saturnino Flores Bonillas personero legal de la Caja Petrolera de Salud de fs. 132 a 133, contra el Auto de Vista Nº 404 de 10 de diciembre de 2013 (fs. 125 a 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro de la demanda de reintegro de beneficios sociales seguida por Lourdes Amelunge Saucedo contra la entidad recurrente; el Auto Interlocutorio a fs. 144, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Demanda y responde

Lourdes Amelunge Saucedo, por memorial cursante a fs. 5, demanda reintegro de beneficios sociales, acción que dirige contra Efidio Saturnino Flores Bonillas representante legal de la Caja Petrolera de Salud. Citado con la acción social el personero legal de la entidad demandada, por memorial de fs. 22 a 23 vta., oponiendo excepción perentoria de pago documentado responde la demanda en forma negativa.

I.2 Sentencia

Concluido el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 19 de 15 de abril de 2013 (fs. 97 a 100), declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, en cuanto al desahucio por despido forzoso y sobre el aumento salarial del 5%  dispuesto con carácter retroactivo al 1 de enero de 2010, y no así el reintegro con la inclusión en el promedio salarial del bono de transporte y refrigerio, por haberse establecido que dicho bono no forma parte del salario mensual, por lo que, no es considerado para efectos de beneficios sociales y aguinaldo conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 20049 de 17 de febrero de 1984. Asimismo, declaró probada parcialmente la excepción de pago documentado, por haberse demostrado que el bono de movilidad, transporte y refrigerio no pueden ser considerados en la liquidación de beneficios sociales por no formar parte del salario; en definitiva se ordenó a la Caja Petrolera de Salud pague a la demandante la suma de Bs. 28.967,10.- más la multa del 30% y la actualización en UFVs a calcular en ejecución de Sentencia.

I.3 Auto de Vista

Ricardo Vaca Alfaro en representación de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia (fs. 109 a 110 vta.), que fue resuelto por el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista hoy recurrido, por el que se confirmó la Sentencia.

I.4 Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso se extrae los siguientes motivos:

1) Señala que, el Auto de Vista impugnado, no dio una cabal interpretación y aplicación del art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues el Memorándum Nº JDRH-M-0162/10 se “manifiesta que al invitarla a la Jubilación a la demandante ella consideró la realización o no a su jubilación y ante la aceptación de la misma mediante el cobro de su correspondiente finiquito se procede a la  jubilación voluntaria,  por tal razón y con todas las pruebas aportadas se puede apreciar que NO HA EXISTIDO EL DESPIDO INTEMPESTIVO que manifiesta la parte demandante, y por tal razón no le corresponde el pago por este hecho” (sic.).

2) Expresa que, la demandante reclama sobre el incremento salarial del 5% que fue dispuesto mediante DS Nº 0498; al respecto dice que, no se tomó en cuenta la fecha de desvinculación de la demandante que fue el 1 de abril de 2010 y que el Decreto Supremo recién se promulgó el 1 de mayo de 2010, cuando la demandante ya no estaba trabajando.

I.5 Petitorio

Pide a este Tribunal Supremo de Justicia, dictar el Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

a) Sobre la aplicación errónea del art. 66 de la LGT

En este tópico se denuncia que, los de instancia interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 66 de la LGT, porque la demandante al aceptar  voluntariamente acogerse a la jubilación no existió despido intempestivo, en tal circunstancia no le corresponde el desahucio.

Al respecto el art. 66 de la LGT, precisa que “Los empleados fiscales, municipales, de entidades autárquicas y de empresas particulares en general, que cumpliesen 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad o patrono de quien dependan, acuerden su permanencia por un lapso no mayor de tres años más”.

En la interpretación de la norma glosada a efectos de evitar su errónea aplicación, se deberá convenir previamente que el retiro forzoso al que hace referencia, no supone retiro intempestivo, toda vez que entre ambos existe diferencia sustancial, pues mientras que el retiro forzoso supone obligado distracto laboral, el intempestivo hace referencia a la inmediatez del mismo. Así entonces, en casos como el presente, aún siendo obligado el distracto, para su materialización deberá observarse la garantía de la continuidad de los medios de subsistencia, para tal efecto, resultará imprescindible el pre aviso de ley y la otorgación de las horas necesarias durante la vigencia del mismo para los trámites que demanda la jubilación, en su defecto, el pago del desahucio que garantice la continuidad de los medios de subsistencia durante los primeros tres meses de la cesantía. De ahí que la norma glosada no otorga facultades al empleador para prescindir de su trabajador inmediatamente que éste cumpla la citada edad.

Sobre el tema el art. 12 de la LGT, establece que: "El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos...”; por su parte el art. 13 de la citada norma, prevé  que: "Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo;…”. De estas disposiciones,  se colige que no les está permitido a las partes rescindir el contrato de trabajo sin previo aviso; que en caso de omisión de dicho deber se sanciona al infractor con una suma equivalente al sueldo por el periodo que corresponda sea este el trabajador o empleador.

Finalmente el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadoras y los trabajadores.

En autos, del análisis de los antecedentes remitidos en casación, se concluye que Lourdes Amelunge Saucedo fue despedida intempestivamente, por lo que corresponde que la entidad demandada le pague el desahucio, conforme concluyeron los de instancia. De los documentos de fs. 2 y 3 (fs. 15-16), se advierte que la entidad demandada asumió y ejecutó la decisión de prescindir de los servicios de la demandante el 1 de abril de 2010, pues fue ese día que se elaboró el Memorándum Nº JDRH.M.0162/10 y se faccionó el Finiquito, desconociendo otorgar el preaviso dentro del plazo previsto por el art. 12 de la LGT, entonces ante la infracción de la citada norma se encuentra obligada al pago de desahucio conforme previene el art. 13 de la LGT. Al respecto, el 66 de la citada Ley, no faculta al empleador prescindir de los servicios de su trabajador cuando éste cumple 65 años, sin otorgarle el plazo previsto por el art. 12 de la LGT y sin darle la oportunidad de acordar su permanencia; obrar en contrario a estas normas es desconocer los derechos de protección previstos por el art. 48.I y II de la CPE.

Por lo expuesto, no es evidente que los de instancia hubieran interpretado o aplicado incorrectamente el art. 66 de la LGT, contrariamente su decisión se acomoda a las normas laborales que protegen al trabajador de cualquier arbitrariedad asumida por el empleador.

b) Sobre el incremento salarial del 5% dispuesto por el DS Nº 0498 de 1 de mayo de 2010

En este acápite denuncia, que el incremento salarial del 5% dispuesto por el  DS Nº 0498, fue aplicado retroactivamente sin tener presente que dicha norma fue promulgada el 1 de mayo de 2010 y la trabajadora fue despedida el 1 de abril de 2010.

El art. 1 del DS Nº 498 de 1 de mayo de 2010, prevé que dicha norma tiene por objeto establecer el Incremento Salarial para la gestión 2010, con retroactividad al 1 de enero de 2010,…” (sic.); disposición legal que en lo referente a los Trabajadores en salud debe ser aplicada conforme dispone su art. 2.II, que establece “el Incremento Salarial en las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud comprendidas en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, cuyas remuneraciones se financian con recursos específicos, podrán incrementarse hasta un cinco por ciento (5%),…”.

En autos, el A quo y el Ad quem, ante la petición de reintegro de beneficios sociales planteado por la demandante, aplicaron correctamente las normas precedentemente citadas, pues el Decreto Supremo aludido expresamente dispone que el incremento tiene aplicación retroactiva al 1 de enero de 2010,  fecha en la que la demandante aún se encontraba trabajando en la Caja Petrolera de Salud y precisamente fueron los sueldos de enero, febrero y marzo, los que se tomaron en cuenta para establecer el sueldo promedio y efectuar el finiquito; por lo que los Jueces de instancia, aplicaron correctamente el citado Decreto Supremo en mérito al cual procedieron a efectuar la reliquidación de beneficios sociales.

Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el recurso dentro de las previsiones legales contenidas en los arts. 271.2 y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso planteado por Efidio Saturnino Flores Bonillas de fs. 132 a 133. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Firmado: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

             Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Ante mi Dra. Janeth Ontiveros Alvarado

Secretaria de la Sala Social y Administrativa Primera

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