
Deudas Laborales: Socios Pagan, No Apoderados
Introducción: El Límite de la Responsabilidad Laboral en Sociedades Bolivianas
El Derecho Laboral boliviano, con su principio protector y su enfoque en la verdad material, frecuentemente se enfrenta a las estructuras del Derecho Comercial. Uno de los conflictos más recurrentes y críticos es determinar sobre quién recae la obligación de pago de beneficios sociales y sueldos devengados: ¿es el representante legal con poder especial, o son los socios y propietarios de la empresa? Para cualquier abogado que litiga, emprendedor que busca proteger su patrimonio o ciudadano con un reclamo pendiente, conocer la respuesta es fundamental.
Esta entrada de blog desglosa y analiza el Auto Supremo N° 241/2015 de 29 de julio, una pieza de jurisprudencia esencial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Bolivia. Este fallo, surgido de un proceso laboral contra la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L., establece un precedente claro y tajante: la responsabilidad de pago de beneficios sociales es exclusiva de los socios (o titulares) de la empresa, y no puede ser transferida a un mero apoderado o mandatario con poder especial.
Al finalizar la lectura, usted no solo comprenderá a profundidad la distinción responsabilidad socios versus apoderados laborales Bolivia, sino que obtendrá el conocimiento necesario para: 1) Argumentar legalmente que la obligación de pago recae en los socios y no en los apoderados; 2) Asegurar el éxito de su demanda laboral o blindar legalmente su posición como socio o apoderado; y 3) Acceder directamente a la fuente primaria de esta jurisprudencia obligaciones laborales socios SRL apoderado a través de una descarga gratuita.
El Conflicto de la Representación: ¿Mandato Especial vs. Responsabilidad de Socio?
El caso que origina el Auto Supremo 241/2015 es un claro ejemplo del intento de eludir la responsabilidad patrimonial a través de figuras de representación. La sentencia de primera instancia había condenado al pago de beneficios sociales no solo a la empresa (SEDEMMECC S.R.L.) y a sus socias, sino también al co-demandado Christian José Montaño Andrade, quien actuaba como apoderado con mandato especial para un proyecto específico. Este apoderado, al apelar, logró que el Auto de Vista lo eximiera de la obligación, un fallo que el demandante original intentó revertir mediante el recurso de casación.
El dilema jurídico central que resuelve esta sentencia donde los socios deben pagar no y los apoderados radica en la correcta aplicación de la legislación comercial y civil al Derecho Laboral. El argumento de los demandantes era que el apoderado, al tener amplias atribuciones de administración de personal, dirección y representación judicial (otorgadas por Testimonios Poderes), se constituía en una suerte de patrono o responsable solidario de las deudas laborales. Este argumento buscaba forzar la responsabilidad solidaria de los socios para el pago laboral sobre una persona que no era propietaria de la empresa.
El Tribunal Supremo de Justicia, al examinar otros fallos y establece de manera categórica que la obligación de pago recae en los socios y no en los apoderados. La clave está en la naturaleza del aporte y el beneficio económico. Como se detalla más adelante, la ley boliviana, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), establece que son los socios —quienes realizan aportes y obtienen beneficios— los verdaderos obligados. El apoderado, al no ser socio ni titular, solo ejecuta un mandato y no puede asumir, por la sola existencia de un poder especial, las obligaciones sociales y laborales que son inherentes a la calidad de propietario.
Fundamentos Jurídicos: Distinción entre Socio y Mandatario
El Auto Supremo N° 241/2015 realiza una exégesis detallada de varias normas bolivianas para cimentar su conclusión, proporcionando una sólida normativa acerca de los socios que deben pagar sus deudas laborales en Bolivia. La decisión se basa en la definición de la empresa y la responsabilidad limitada, contrastándola con la figura del mandato.
Leyes Comerciales y Civiles: La Base de la Responsabilidad
El Tribunal utiliza las siguientes disposiciones para establecer que la obligación recae en los socios:
- Código de Comercio (CCo):
- Artículo 125 (Contrato de Sociedad): Define la sociedad comercial en función de los aportes de los socios para un fin común y la repartición de beneficios o pérdidas. Este es el fundamento de por qué la obligación es de los socios.
- Artículo 195 (SRL): Prevé que los socios responden hasta el monto de sus aportes (Responsabilidad Limitada), pero siguen siendo los sujetos responsables de la sociedad.
- Artículo 148 (Comienzo de derechos): Los derechos y obligaciones contractuales de los socios comienzan desde la fecha fijada en el contrato social.
- Artículo 1238 (Poderes): Hace referencia a los mandatos, en este caso, de carácter “especial”, dejando claro que son instrucciones específicas y no una asunción de la titularidad de la empresa.
- Código Civil (CC):
- Artículos 52 y 750 (Contrato y Sociedad Civil): Citados para reforzar el concepto de sociedad y sus obligaciones.
- Artículos 804 y 811.I (Mandato): Sobre los actos que comprende el mandato, pero el TSJ aclara que esto no implica la asunción de obligaciones que son propias de la empresa.
- Artículo 832 (Renuncia del Mandatario): Aborda la obligación del mandatario de continuar su gestión hasta el reemplazo, aunque el TSJ considera que esta omisión no es suficiente para casar el Auto de Vista, pues la responsabilidad de pago sigue siendo de los socios.
El análisis del TSJ subraya un punto crucial: un poder especial, por muy amplio que sea en términos administrativos y judiciales, solo confiere la facultad de representación (actuar en nombre de otro), pero nunca la titularidad de la obligación laboral (el deber de pagar). La jurisprudencia TSJ Bolivia sobre pago de beneficios sociales por los socios es inflexible: los socios, al ser los titulares de la empresa y beneficiarios de su actividad, son los únicos que deben asumir las obligaciones laborales emergentes.
Leyes Laborales y Procesales: La Aplicación
El Auto Supremo también desvirtúa el uso de normas laborales que el recurrente intentó aplicar al caso del apoderado:
- Ley General del Trabajo (LGT):
- Artículo 11 (Sustitución de Patrono): El TSJ declara que el tribunal ad quem cometió un razonamiento erróneo al intentar aplicar esta norma. El apoderado nunca fue empleador ni socio; por ende, no hubo sustitución de patrono, y no se le puede atribuir responsabilidad solidaria alguna.
- Código Procesal del Trabajo (CPT):
- Artículo 72 y 120 (Citación): Estos artículos fueron usados para confirmar que la citación al apoderado en el domicilio legal de la empresa fue correcta y válida, pero no para imponerle la obligación de pago. La citación fue válida, pero la responsabilidad de fondo recae en los socios.
- Artículo 252 (Norma Remisiva): Permite la aplicación de normas del CPC.
- Artículo 72 y 120 (Citación): Estos artículos fueron usados para confirmar que la citación al apoderado en el domicilio legal de la empresa fue correcta y válida, pero no para imponerle la obligación de pago. La citación fue válida, pero la responsabilidad de fondo recae en los socios.
- Código de Procedimiento Civil (CPC):
- Artículos 271.2) y 273: Normas aplicadas para declarar INFUNDADO el recurso de casación del demandante.
En resumen, la sentencia que establece que los socios son responsables por el pago de beneficios sociales Bolivia es clara: no se puede condenar al apoderado. El Auto Supremo 241/2015 establece que el poder de representación es para gestionar la empresa, no para responder patrimonialmente por ella. Los apoderados solo responden si en el mandato se les impone expresamente la asunción de las deudas (lo cual es raro e insólito), o si han actuado excediendo los límites de su poder con perjuicio, lo cual no fue el caso. En la práctica, esto refuerza el principio de la Responsabilidad Limitada de los Socios en las SRL, mientras se mantengan los aportes como límite.
Implicaciones Estratégicas y Valor de la Jurisprudencia
La resolución contenida en el Auto Supremo N° 241/2015 tiene un valor estratégico incalculable para nuestros tres segmentos de audiencia, convirtiéndola en un activo clave de jurisprudencia boliviana sobre socios responsables de pago laboral. Este fallo clarifica la línea divisoria entre la representación y la propiedad, un área gris que solía generar litigios innecesarios.
Para Abogados y Profesionales Litigantes
Para los profesionales del Derecho, este Auto Supremo es una herramienta de defensa fundamental. Si usted defiende a un apoderado demandado en un juicio laboral, este fallo le permite argumentar la falta de legitimación pasiva de su cliente con el máximo respaldo judicial. Le proporciona la ruta de argumentación precisa (citando el Código de Comercio y la distinción entre socio y mandatario) para lograr una revocatoria o una desestimación. Asimismo, para el abogado demandante, el fallo enseña que la demanda debe dirigirse imperativamente contra la empresa y sus socios y no intentar forzar la condena a un apoderado, lo que solo resultará en dilaciones o fallos adversos.
Para Emprendedores, Empresas e Inversores
Para la comunidad empresarial, el fallo ofrece seguridad jurídica y define el alcance de la responsabilidad. La obligación pago recae en los socios y no apoderados por lo tanto, si usted es un socio de una SRL, su capital aportado es la garantía de sus deudas laborales. Al mismo tiempo, si usted contrata a un administrador o gerente como apoderado, esta jurisprudencia lo tranquiliza, sabiendo que su patrimonio personal como mandatario no está en riesgo por las obligaciones de la empresa. Se recomienda revisar los poderes especiales para asegurar que no contengan cláusulas que asuman obligaciones patrimoniales de manera inusual.
Para Ciudadanos y Trabajadores
Este precedente es una guía para que el ciudadano sepa a quién demandar. Si bien la sentencia exime al apoderado, garantiza que los socios propietarios son los que, en definitiva, deberán cubrir los beneficios sociales. Esto evita que el trabajador pierda tiempo valioso litigando contra la persona incorrecta, asegurando que el cobro final de su indemnización o beneficios recaiga en el patrimonio de los verdaderos dueños de la empresa.
Otras Sentencias y Fallos Mencionados Implícitamente
Aunque el Auto Supremo N° 241/2015 se enfoca en desvirtuar la errónea aplicación del Art. 11 de la LGT (Sustitución de Patrono) y las normas de mandato del Código Civil, su argumentación se integra a una línea jurisprudencial más amplia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), que protegen el debido proceso y el principio de la verdad material.
- Normativa del Órgano Judicial (LOJ):
- Artículo 3.4) de la Ley 025: Consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, siendo citada por el recurrente al alegar vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso. Si bien el TSJ desestima la contradicción, reitera su deber de fallar conforme a la ley y la verdad material.
- Artículo 3.4) de la Ley 025: Consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, siendo citada por el recurrente al alegar vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso. Si bien el TSJ desestima la contradicción, reitera su deber de fallar conforme a la ley y la verdad material.
- Precedentes sobre Personería Jurídica:
- El fallo se alinea con la doctrina sobre la personalidad jurídica de las SRL, donde los socios limitan su responsabilidad al monto de sus aportes (Art. 195 CCo), pero son ellos quienes deben responder por las obligaciones sociales, a diferencia de los apoderados, que son meros instrumentos de gestión.
Esta consistencia en los fallos judiciales sobre responsabilidad solidaria de socios ante pago laboral consolida la posición del TSJ de centrarse en la causa de la obligación (la relación socio-empresa-beneficio) y no en la figura transitoria de la representación. La decisión final, al declarar INFUNDADO el recurso del demandante, no absuelve la obligación de pago, sino que reencauza la ejecución de la sentencia para que recaiga exclusivamente en los socios propietarios, quienes son los verdaderos responsables patrimoniales de la deuda laboral.
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Preguntas Frecuentes sobre la Responsabilidad de Pago Laboral
¿Qué es una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) en Bolivia?
Es una sociedad comercial donde la responsabilidad de los socios se limita a sus aportes o al monto de capital que invirtieron.
¿Un apoderado de una SRL puede ser condenado a pagar beneficios sociales?
Según el Auto Supremo 241/2015, el apoderado es solo un mandatario y no es responsable de las obligaciones patrimoniales que recaen sobre los socios (dueños) de la empresa.
¿A quién debo demandar por deudas laborales en una SRL?
Debe demandar a la Empresa (persona jurídica) y a los Socios Propietarios (o titulares), quienes son los responsables de cubrir las deudas laborales en ejecución de fallos.
¿Qué pasa si el apoderado renuncia a su mandato?
Aunque la ley civil exige que continúe hasta su reemplazo, esta obligación no lo convierte en responsable solidario de las deudas laborales, pues esa calidad es exclusiva de los socios.
Conclusión: La Responsabilidad es del Dueño, No del Mandatario
El Auto Supremo N° 241/2015 es una joya de la jurisprudencia boliviana que protege a los mandatarios y aclara la responsabilidad pago deudas laborales socios apoderados Bolivia. La justicia boliviana prioriza la calidad de socio o titular por encima de la mera representación formal para determinar quién asume las obligaciones. El dueño, quien invierte y se beneficia de la actividad, es el que debe pagar.
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SEGUNDA
Auto Supremo Nº 241/2015.
Sucre, 29 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.54/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 286, interpuesto por Luis Fernando Bernal Solís, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-118/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 270-279), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, dentro del proceso laboral seguido por Luís Fernando Bernal Solís por sí y en representación de otros, contra la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L., la respuesta de fs. 290 a 292, el auto de fs. 305 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad del Oruro, emitió la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014 (fs. 163 a 169), declarando probada en parte la demanda en lo concerniente al pago de indemnización, aguinaldo 2012 y 2013 en duodécimas y la multa por incumplimiento en su pago, duodécimas de segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y la multa por incumplimiento en su pago, sueldo devengados y la multa del 30%, e improbada en cuanto se refiere a los montos solicitados por la empresa demandada, con costas, disponiendo que la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L. representada legalmente por Christian José Montaño Andrade responsable del proyecto, y Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra López socios de la misma, cancelen a favor de los demandantes Pío Delgado Machicado la suma de Bs.40.666,66.-, a Luís Fernando Bernal Solís el monto de Bs.36.386,06.-, Luís Hans Rodríguez Pereyra el total de Bs.21.506,93.- y a Erick Alave Escobar la suma de Bs.14.979,93.- respectivamente, por conceptos de indemnizaciones, aguinaldos pendientes, sueldos devengados y multa del 30%.
En grado de apelación formulada por el demandado Christian José Montaño Andrade (fs. 208 a 210), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-118/2014 de 19 de diciembre de 2014 (fs. 270 a 279), revocando parcialmente la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014, disponiendo que la Empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L. asuma la obligación del pago de beneficios sociales a través de su representante legal Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra López en su condición de socio, asimismo declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales en contra del recurrente Christian José Montaño Andrade.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 286, interpuesto por el demandante, manifestando que el tribunal de alzada, ha realizado una indebida y errónea aplicación de los arts. 804 y 811.I en relación con lo dispuesto por los arts. 827.3), 829.I.1) y 832.I todos del Código Civil (CC), disposiciones que se encontrarían en contradicción con la aplicación del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 3.4) de la Ley 025 del Órgano Judicial (LOJ), a cuyo efecto detalla las siguientes vulneraciones:
- Que si bien es cierto que la demandada Rehilda Regina Chávez mediante Testimonio Nº 1001/2009 constituye ser representante legal de SEDEMMECC S.R.L., por el mismo documento en punto 13) queda autorizada para delegar su representación y en consecuencia de la propia empresa a favor de terceros, en este caso a favor del co-demandado Christian José Montaño Andrade a través del Testimonio Nº 501/2012 de 19 de junio de 2012, de lo cual se desprende que se encontraba legalmente facultado para representar a la empresa SEDEMMECC S.R.L. dentro del proyecto “Construcción de Canchas de Futbol de Césped Sintético JESBER”, teniendo dentro de sus atribuciones la dirección, supervisión y disposición de actividades de la sociedad, así como la administración de personal y la facultad de representación en estrados judiciales, lo que ciertamente determina que el co-demandado Christian José Montaño Andrade, fue representante legal de la empresa, no solo para la presentación de propuesta y posterior adjudicación, sino también para la dirección, supervisión y disposición de actividades de la sociedad dentro del proyecto, representación que fue ampliado a través de los Testimonios Nos. 2874/2012 de 11 de septiembre y 2950/2012 de 17 de septiembre, que curiosamente en alzada no fueron compulsados; lo que demuestra que el nombrado por mandato de la representante legal Rehilda Regina Chávez, en previsión del art. 814.I del sustantivo civil, está obligado a cumplir su mandato en tanto éste corra a su cargo y siendo que en obrados no cursa antecedente de revocatoria, el mismo se encuentra vigente, máxime si se estableció la irrevocabilidad hasta la culminación del proyecto, y teniendo en cuenta que a la fecha el referido proyecto arroja obligaciones pendientes para con los trabajadores, persisten aún los efectos y alcances del referido mandato.
- El tribunal de alzada erróneamente efectúa una interpretación equivocada del art. 827.3) del CC, en sentido de que el co-demandado Christian José Montaño Andrade hubiese cesado en su mandato automáticamente a partir de la notificación notarial con la carta de renuncia, la cual si bien fue recibida por la destinataria, no puede considerarse como una aceptación tácita a la renuncia, toda vez que por disposición del art. 832.I) del CC, toda renuncia al mandato no obstante su notificación, obliga al mandatario a continuar con el mandato hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo, aspectos que no fueron demostrados por el mandatario a fin de justificar una posible adhesión a dichas permisiones. En ese sentido, expresa que no puede alegarse aceptación tácita a sola comunicación de renuncia para efectivizar la extinción del mandato, máxime si fue establecido como irrevocable hasta la conclusión del proyecto, en ese sentido no podía haberse extinguido por expresa disposición del art. 829.I.1) del CC, por consiguiente, la presunción de extinción de mandato aceptada por el tribunal de alzada, constituye una violación a lo dispuesto por los arts. 827.3), 829.I y 829.I.1) del CC, antecedente que es insuficiente para fundar el auto de vista impugnado.
- Que el tribunal de alzada asume como sustento jurídico del fallo, la previsión del art. 11 de la LGT, a través de la cual reconoce al mandatario su calidad de patrono contrario a lo manifestado inicialmente que lo excluía de dicha calidad, señalando que éste fue responsable solidario sólo hasta los 6 meses de aceptada su renuncia, lo que implica que el mandatario se constituye en responsable solidario hasta el 22 de mayo de 2014 y no hasta el mes de abril como asume el tribunal, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda, admisión y citación con la misma, el referido mandatario según el tribunal, se constituía legalmente en responsable y personero de la empresa.
- Finalmente, de las consideraciones del tribunal de alzada, primero se evidencia las aseveraciones de que el co-demandado Christian José Montaño Andrade nunca fue representante legal de SEDEMMECC, pero luego desechando ese primer prepuesto y de forma contradictoria, refiere que a la fecha de presentación de la demanda el mismo co-demandado ya no fue representante legal, ya sea por extinción del mandato, por renuncia o por culminación de periodo de responsabilidad solidaria, lo cual resulta ser insuficiente y contrario a los documentos del mandato y a la misma ley, aspecto que constituye una afrenta al debido proceso y la seguridad jurídica, consagrados en el art. 3.4) de la LOJ; además de ello, afirmar que se habría actuado con deslealtad procesal y dejado en indefensión por haberle citado en el domicilio legal de la empresa y no así en su domicilio real, resulta errada, por cuanto el mismo fue citado en el domicilio legal de la empresa a la cual representa, conforme previenen los arts. 72 y 76 del Código Procesal del Trabajo (CPT), constituyendo tales actuaciones válidas y persistentes conforme la propia jurisprudencia citada por el tribunal de alzada.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que con la facultad que concede el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), case el auto de vista recurrido y en su emergencia se confirme la Sentencia Nº 033/2014 de 8 de mayo de 2014.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de ingresar a resolver el recurso planteado, debemos manifestar que analizado el contenido textual del mismo, se advierte impericia en su planteamiento, toda vez que recurre de casación en el fondo y en el petitorio solicita se case la resolución recurrida, al presente, al existir hechos controvertidos planteados en la casación que deben ser dilucidados, por lo que se pasa a resolver el conflicto de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1.- Respecto a la errónea aplicación de los arts. 804 y 811.I del CC por parte del tribunal de alzada, quienes no consideraron el hecho de que el co-demandado Christian José Montaño Andrade a través del Testimonio Nº 501/2012 de 19 de junio de 2012, constituiría representante legal de la empresa SEDEMMECC S.R.L. por cuanto tendría dentro sus atribuciones la dirección, supervisión y disposición de actividades de la sociedad, así como la administración de personal y la facultad de representación en estrados judiciales, mandato que fue ampliado a través de los Testimonios Nos. 2874/2012 de 11 de septiembre y 2950/2012 de 17 de septiembre.
Al respecto, previamente corresponde establecer el significado de empresa o sociedad comercial, la misma que puede ser entendida a través de la contenida en el art. 125 del Código de Comercio (CCo): **“Por el contrato de sociedad comercial dos o más personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas”**, aspecto que también se encuentra previsto en los arts. 52 y 750 del CC, por su parte cabe señalar que dentro de las sociedades de responsabilidad limitada, como en el caso de autos, **los socios responden hasta el monto de sus aportes**, conforme previene el art. 195 del CCo, que los derechos y obligaciones contractuales de los socios, accionistas con relación a la sociedad, comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad (art. 148 del CCo), en este sentido, la normativa citada precedentemente, establece que las sociedades o empresas comerciales, **tienen como representantes legales a los socios o titulares que realizan aportes** dentro de la empresa, y son ellos quienes obtienen los beneficios, en su caso asumen las obligaciones que genera la empresa comercial.
En el caso de autos, de la prueba que cursa a fs. 7, 8 y 190 de obrados, se advierte que la empresa constructora SEDEMMECC S.R.L. tiene como representante legal a la Sra. Rehilda Regina Chávez y Gabriel Ramiro Yucra López, aspecto que es corroborado por la Escritura Pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de la empresa SEDEMMECC S.R.L. (fs. 185 a 189), suscrito por ambos socios; en consecuencia, se colige que el co-demandado **Christian José Montaño Andrade no constituye ser socio o titular de la empresa SEDEMMECC S.R.L.** por consiguiente no puede atribuírsele obligaciones sociales como emergencia de los procesos laborales iniciados en contra de la empresa demandada; sin embargo, corresponde analizar si los mandatos conferidos por la Sra. Rehilda Regina Chávez, en su condición de socia de la empresa demandada, pueden generar obligaciones sociales al co-demandado Christian José Montaño Andrade; sobre el particular, de la revisión de los Testimonios Poderes Nos. 501/2012 de 19 de junio, 2874/2012 11 de septiembre y 2950/2012 de 17 de septiembre (fs. 188 a 192) se evidencia que los mismos constituyen mandatos de carácter **“especial”** conforme al art. 1238 del CCo, toda vez que resultan ser mandatos o instrucciones específicas a ser ejecutados por el Sr. Christian José Montaño Andrade como ser, la presentación de propuesta para la ejecución del Proyecto “Construcción de Canchas de Futbol de Césped Sintético JESBER”, presentar planillas ante el Gobierno Autónomo Departamental, retirar cheques, cobrar los mismos, efectuar apertura de cuenta Sigma, cancelar las deudas contraídas, realizar trámites de autorización ante las oficinas de la FELCN y otras entidades para la compra de combustible, la dirección, supervisión y disposición de actividades de la sociedad, así como la administración de personal y la facultad de representación en estrados judiciales, etc.; en síntesis, **no se advierte ninguna disposición dentro de los mandatos, por el cual se determine que el mandatario Christian José Montaño Andrade, deba asumir las obligaciones sociales y/o laborales** emergentes de las actividades de la empresa SEDEMMECC S.R.L.
En este contexto, **no es evidente la infracción de los arts. 804 y 811.I del CC**, por cuanto si bien el mandatario debe realizar todos los actos que comprende el mandato, incluso aquellos que sean necesarios para su cumplimiento, empero no es correcto ni legal, imponer obligaciones al mandatario cuando dichas obligaciones resultan ser de responsabilidad de los socios o representantes legales de la empresa demandada; por consiguiente, el reclamo planteado por el recurrente, carece de sustento legal, al contrario se concluye que el tribunal **ad quem** realizó correcto análisis y valoración de los hechos y de las pruebas adjuntadas al proceso.
2.- En cuanto al reclamo que el tribunal de alzada hubiera efectuado una equivocada interpretación del art. 827.3) del CC, al considerar la cesación automática del mandato a partir de la notificación notarial con la carta de renuncia; sobre este particular, cabe señalar que de acuerdo a la previsión contenida en el **art. 832 del CC**, la renuncia del mandatario procede notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial, sin embargo se encuentra obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.
De la literal que cursa a fs. 200 de obrados, se evidencia la carta dirigida por el co-demandado Christian José Montaño Andrade a la Sra. Rehilda Regina Chávez, en su condición de representante legal de la empresa Constructora SEDEMMECC S.R.L., haciendo conocer su renuncia expresa a los Poderes 501/2012; 2874/2012 y 2950/2012 por haberse cumplido con el fin para el cual fueron otorgados. Si bien la disposición citada precedentemente, hace referencia a que el mandatario tiene la obligación de continuar con su mandato hasta su reemplazo, no obstante la renuncia presentada de forma expresa ante su mandante; en el caso de análisis, si bien es cierto que el tribunal **ad quem** no valoró de forma correcta esta disposición legal para admitir la renuncia al mandato, **aquella omisión no resulta ser motivo suficiente para casar el auto de vista impugnado**, toda vez que como se tiene explicado en el punto anterior, el **co-demandado no constituye ser socio o representante legal** de la empresa demandada, consiguientemente, no es válida la observación planteada por el recurrente respecto a este reclamo.
3.- En lo que respecta a que el tribunal **ad quem** habría fundado su fallo en previsión del **art. 11 de la LGT** al considerar que el co-demandado a la fecha de la admisión y citación con la demandada ya no constituía en responsable solidario; con referencia a éste reclamo, el art. 11 de la LGT establece que **“La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia”**.
En la especie, el tribunal **ad quem** efectúa un **razonamiento erróneo** sobre esta disposición al momento de fundamentar el auto de vista impugnado, toda vez que de manera equivocada considera al demandado como empleador o socio de la empresa demandada, cuando en los hechos solo constituye ser apoderado de la representante legal Rehilda Regina Chávez para efectos del proyecto de “Construcción de canchas de futbol de césped sintético JESBER” como se tiene fundamentado precedentemente, en ese sentido **el co-demandado al no ser empleador o representante legal de la empresa demandada, no puede ser considerado responsable solidario** por no existir ninguna sustitución de patronos o empleadores; además de ello, esta disposición normativa hace referencia a la validez de los contratos en caso de sustitución de patronos, aspecto que no tiene relación con el caso de autos, donde no se está pretendiendo la validez de contratos, consecuentemente no resulta evidente la denuncia planteada por el recurrente.
4.- Por último, con referencia a que existiría contradicción en el auto de vista al considerar que el co-demandado Christian José Montaño Andrade nunca fue representante legal de SEDEMMECC S.R.L. y posteriormente, de forma contradictoria refiere que a la fecha de la presentación de la demanda ya no era representante legal ya sea por extinción del mandato por renuncia o por culminación del periodo de responsabilidad solidaria; en lo concerniente a esta cuestión, de la revisión minuciosa efectuada al auto de vista impugnado, **no se observa ninguna contradicción** a la cual hace alusión el recurrente, más por el contrario el tribunal de alzada de manera categórica establece que la Sra. Rehilda Regina Chávez es la socia y representante legal de la empresa demandada y que el co-demandado fue apoderado para ejecutar el proyecto y que su renuncia expresa fue a seguir siendo apoderado de la representante legal, por consiguiente, no se evidencia la supuesta contradicción incurrida en el auto de vista impugnado.
En lo que refiere a que el tribunal de alzada consideró que se habría actuado con deslealtad procesal y dejado en indefensión al co-demandado Christian José Montaño Andrade, por haberle citado en el domicilio legal de la empresa y no así en su domicilio real; sobre este particular, el **art. 72 del CPT** instituye que tratándose de personas jurídicas, la citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales; en similar sentido el **art. 120 del CPT**, indica que: **“La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión”**.
De lo expuesto, se puede concluir que la citación efectuada a Christian José Montaño Andrade no se realizó como persona particular, sino en su calidad de apoderado y representante de sus mandantes, quienes son propietarios de la empresa demandada, que siendo una persona jurídica fue **correcta la citación en el domicilio legal de la empresa SEDEMMECC S.R.L.**, consiguientemente dicha citación a la nombrada empresa es correcta y válida, en dicho contexto, no se advierte que ha existido deslealtad procesal y mucho menos indefensión como erróneamente lo considera el tribunal de alzada, consecuentemente todas las actuaciones procesales efectuadas durante la tramitación del proceso, son válidas y surten efectos legales, debiendo en definitiva **ser los socios propietarios de la empresa demandada quienes deberán cubrir en ejecución de fallos los beneficios sociales liquidados en sentencia.**
Que, en definitiva al no ser evidente las acusaciones alegadas por el recurrente, debe darse aplicación a lo establecido por los arts. **271.2) y 273, del CPC**, aplicables al caso de autos, por disposición de la norma remisiva contenida en el **art. 252 del CPT**.
**POR TANTO:** La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. **184.1 de la Constitución Política del Estado** y **42.I.1 de la LOJ**, declara **INFUNDADO** el recurso de casación en el fondo de fs. 283 a 286 interpuesto por el actor Luís Fernando Bernal Solís.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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