Baja calificación en la evaluación de desempeño, en una dirección para la que no fue contratada, no es un justificativo de despido
SALA PLENA
SENTENCIA: 458/2015.
FECHA: Sucre, 3 de noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 389/2010.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Caja Petrolera de Salud contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Víctor Hugo Vargas Pereira, en representación de la Caja Petrolera de Salud, impugnando la Resolución Ministerial N° 507/10 de 1 de julio de 2010, pronunciada por la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 18 a 21 vuelta; subsanada a fs. 24 y vuelta, la contestación de la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 144 a 146, decreto de fs. 153, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: Que, Víctor Hugo Vargas Pereira, en su condición de Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, se apersona ante este Tribunal a nombre y representación de dicha entidad acreditando su personería mediante la Resolución Suprema Nº 3159 cursante a fs. 11 para plantear demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Ministerial N° 507/2010 de 1 de julio de 2010, pronunciada por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando al efecto, siguientes antecedentes:
Refiere que el 15 de septiembre de 2009, Rosa Calzada Alvarado fue designada en forma directa, sin examen de competencia ni concurso de méritos Secretaria I para cumplir funciones de apoyo en la Oficina de Transparencia de Calidad de la Caja Petrolera de Salud por un periodo de prueba 89 días, comunicándosele en 3 de diciembre de 2009 su cambio al Departamento de Asesoría Legal con el mismo ítem y nivel salarial y en 11 de diciembre, ante la conclusión del periodo de prueba, se agradecen sus servicios prestados en la Caja Petrolera de Salud.
Indica que, ante la denuncia de dicha trabajadora al Ministerio de Trabajo, la Caja Petrolera de Salud en la audiencia señalada, demostró la pertinencia del memorándum de agradecimiento de servicios, en virtud a que el proceso de evaluación de confirmación del puesto, demostró que la trabajadora obtuvo un puntaje de 25.2, no siendo apta para el puesto y que el art. 13 de. Reglamento Interno de Personal de la institución aprobado mediante R.M. 1245/74, establece que antes de los tres meses el Jefe Inmediato Superior del empleado a prueba, informará al Gerente General sobre la conveniencia o no de la contratación definitiva, considerando factores como actitud, competencia, disciplina y otros que sean necesarios para el cargo.
Agrega que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Administrativa Nº 118/2010 dispuso la reincorporación inmediata de la Señora Rosa Calzada Alvarado con el fundamento de que el D.S. 28699 reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados y que sus derechos son irrenunciable, formulándose contra esta resolución el Recurso de Revocatoria mencionando que la Caja Petrolera de Salud, en aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo habría agradecido los servicios de la trabajadora dentro del plazo de prueba de los 89 días, entregándose el memorandun correspondiente en el día 87 en consideración a que los días laborables de la entidad de salud son de lunes a viernes y que el día 89 habría sido día domingo. No obstante de este fundamento, -continua el demandante-, fueron notificados con la Resolución Administrativa Nº 350/10 de 24 de marzo 2010 (no indica quién emitió la Resolución) que es gravosa a los intereses de la Caja Petrolera de Salud, con una evidente mala apreciación de la prueba y valoración deficiente de la realidad material, por lo que, interpusieron Recurso Jerárquico toda vez que en el caso de la trabajadora mencionada se había obrado conforme a derecho y en respeto a las normas de la Ley General del Trabajo, no existiendo un despido injustificado, sino que, ella no respondió a los requerimientos laborales de la institución.
Señala que el Recurso Jerárquico, fue resuelto mediante la Resolución Ministerial Nº 350/2010 de 1 de julio de 2010 que confirmó las Resoluciones Administrativas que la antecedieron con el argumento de que según el art. 20 de la ley de Procedimiento Administrativo, los plazos señalados por días deben ser contados en días hábiles administrativos, situación que no es consentida por la Caja Petrolera de Salud, pues, en el caso de su ex trabajadora Rosa Calzada, debe aplicarse la Ley laboral, es decir que para efectos de cómputo de días laborales, “no se aplica días hábiles administrativos como hace referencia el Ministerio de Trabajo, pues 89 días de periodo de prueba se habrían traducido en 125 días calendario, lo que habría sobre pasado los 89 días de periodo de prueba” -textual-.
Realizando una serie de consideraciones sobre el proceso contencioso administrativo y el agotamiento de la vía administrativa que da paso a la impugnación jurisdiccional, el representante de la entidad demandante afirma que las Resoluciones pronuncias en sede administrativa deciden la reincorporación de una ex funcionaria que ha concluido su periodo de prueba con una calificación deficiente y sin experiencia necesaria para ser ratificada en el cargo, obligando a la institución a tomar los servicios de una funcionaria que no rindió en la gestión administrativa y que constituiría una carga laboral de un personal que no rindió.
Finalmente, citando la Sentencia Constitucional Nº 0032/2003 que en su ratio decidendi estableció que la autoridad administrativa de carácter técnico jurídico con competencia de fiscalización y conciliación no puede en omento alguno resolver una controversia laboral emergente de un contrato laboral como es un despido, por lo mismo el titular de dicha cartera no puede disponer la reincorporación de trabajadores despedidos, teniendo labores solo de conciliación, afirma que las Resoluciones N°s. 507/2010 d 1 de julio de 2010, 350/10 de 24 de marzo de 2010 y 118/10 de 4 de febrero de 2010 son materialmente inaplicables, ya que se apartan de la Sentencia Constitucional antes citada, por lo que solicita que la demanda sea declarada probada y se dejen sin efecto ni valor legal la resoluciones administrativas referidas.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 31 se admitió la demanda contencioso administrativa, previo el cumplimiento de la observación de fs. 24 que extrañó la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución impugnada, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia y remita los antecedentes de la Resolución impugnada.
Notificada la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme consta en la diligencia de fs. 46, se apersonó al proceso acreditando su personería a través de su designación mediante Decreto Presidencial N° 0407 de 23 de enero de 2010 que cursa de fs. 141 a 143 y contestó a la demanda mediante memorial de fs. 144-146, efectuando una relación del proceso administrativo iniciado por Rosa Calzada Alvarado contra la entidad ahora demandante y las resoluciones en el pronunciadas, refiere que la Constitución Política del Estado en sus arts. 46-II y 49-III consagran que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas y la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado así como toda forma de acoso laboral. Así también el art. 48-III de la Norma Fundamental establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y de los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Añaden que la trabajadora fue contratada para ejercer el cargo de Secretaria I en la oficina de Transparencia en una relación laboral donde efectivamente se prevé el periodo de prueba de 89 días de conformidad a los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo con el fin de que el trabajador pueda ser evaluado por el empleador y que cumpla con los requerimientos de la entidad, empero en el caso de la trabajadora que denunció a la Caja Petrolera de Salud, se estableció que esta entidad infringió tal disposición legal en razón de que en fecha 3 de diciembre de 2009 de manera arbitraria y sin argumento y respaldo alguno dispuso el cambio de funciones de la ex trabajadora al Departamento Nacional de Asesoría legal, presentando como prueba el formulario de evaluación de confirmación F-1040-014B, que fuera realizado por la Jefe de aquella repartición, otorgando un resultado de 25,2 puntos, acto que al ser analizado por el Ministerio de Trabajo, se determinó que tal evaluación carecía de fundamentación y respaldo legal en razón a que la señora Rosa Calzada fue transferida ocho días antes de que se le entregara el memorandun haciéndole conocer la conclusión de la relación laboral. Tal hecho –continúa la autoridad demandada-, demuestra que la ex trabajadora fue sometida a arbitrariedades por parte de la Caja Petrolera de Salud, toda vez que quién debió evaluarla era el Jefe Inmediato Superior de la repartición donde ejerció las funciones de Secretaria I y no la Jefe del Departamento de Asesoría Legal, quién en ocho días no pudo considerar si era apta o no para el cargo, infringiendo también el art. 13 del Reglamento Interno de Personal de la institución.
En relación al Formulario de Evaluación, indica que éste es un documento inválido para considerar a la ex trabajadora no apta para el puesto, pues, no fue suscrito por el Jefe Inmediato Superior que debió realizar la evaluación, es decir el Jefe de la Oficina de Transparencia, como tampoco consignó la fecha de evaluación, por lo que, la Caja Petrolera de Salud violentó el derecho de la trabajadora al no haberla evaluado de manera legal, oportuna y por las autoridades correspondientes, no siendo evidente en consecuencia la aseveración del demandante en sentido de que se le estaría obligando a contratar a una funcionaria que no cumple los requerimientos de la institución que representa.
Por último, afirma que no es evidente la fundamentación de la demanda cuando se ampara en la SC 0032/2003 para afirmar que la autoridad administrativa laboral no puede ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos, pues con la promulgación del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006 se dio la oportunidad al trabajador que opte por su reincorporación para recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizado a la fecha de pago.
Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda y en su mérito subsistentes todos los actos emitidos en sede administrativa.
Por providencia de fs. 149 se tuvo por apersonada a la representante del Ministerio demandado, corriéndose nuevo traslado para la réplica, que al no haber sido presentada, a fs. 153 de dictó la providencia de “Autos para Sentencia”
CONSIDERANDO III: Que, así establecidos los términos de la demanda y respuesta, corresponde puntualizar que el procedimiento contencioso-administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contenciosos administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Que, dentro del marco legal señalado en el párrafo precedente, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Que, corresponde al Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y acusados por el demandante como transgresores del orden jurídico y de la Ley General del Trabajo.
Al fin indicado, de los fundamentos de la demanda y respuesta, se extraen los siguientes puntos de conflicto que hacen al objeto de la litis: A) Si es evidente que existió mala aplicación de la prueba y valoración deficiente de la realidad material por parte de las autoridades administrativas del Ministerio demandado. B) Que no existió despido injustificado, pues, habiendo culminado el periodo de prueba y obtenido una baja calificación en la evaluación del desempeño, se otorgó a la trabajadora el memorandun haciéndole conocer la conclusión de la relación laboral. C) Si el Ministerio de Trabajo realizó el cómputo del periodo de prueba aplicando los días hábiles administrativos y no los días calendario. D) La autoridad administrativa laboral no tiene competencia para ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos, apartándose sus resoluciones de las disposiciones legales.
Para resolver los puntos en conflicto, se pasa a compulsar los datos procesales, como los de la resolución administrativa impugnada y los antecedentes administrativos venidos a este Tribunal, estableciéndose los siguientes extremos:
1.- Rosa Calzada Alvarado mediante Memorandun DNRH-M-304/09 de 15 de septiembre de 2009, a partir de esa fecha y por el periodo de prueba de 89 días fue designada Secretaria I para cumplir funciones de apoyo en la Oficina de Transparencia en la Caja Petrolera de Salud (fs. 1)
2.- En fecha 3 de diciembre de 2009 con Memorandun DNRH-M-391/09, se comunica a la trabajadora el cambio de funciones para prestar apoyo al Departamento Nacional de Asesoría Legal manteniendo el ítem y su nivel salarial (fs. 93). Estando en estas nuevas funciones, se realizó la evaluación de confirmación de la trabajadora por parte de su nuevo jefe inmediato superior, cuyo resultado fue de 25.2 puntos y se estableció “que no tenía coordinación con sus compañeros de trabajo” (fs. 3 reiterada a fs. 65)
3.- Mediante Memorandun DNRH-M-408/09 de 11 de diciembre de 2009 se le comunica la conclusión de la relación laboral por finalización del periodo de prueba (fs. 2 reiterado a fs. 92), acto administrativo que originó la denuncia por parte de la trabajadora ante la Jefatura Regional del Trabajo, solicitando su reincorporación porque. –a criterio suyo-, habría sido despedida injustificadamente.
4.- El Jefe Departamental del Trabajo pronunció la Resolución Administrativa Nº 118/2010 de 4 de febrero, disponiendo la reincorporación inmediata de Rosa Calzada Alvarado a su fuente de trabajo en la Caja Petrolera de Salud al puesto que ocupaba al momento del despido injustificado mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago (fs. 5, reiterada a fs. 81-82), interponiendo el representante legal de la Caja Petrolera de Salud Recurso de Revocatoria en los términos del memorial de fs. 72 a 74, que dio lugar a la Resolución Administrativa Nº 350/2010 de 2 de marzo, que rechazó el recurso interpuesto y confirmó la Resolución recurrida, plantando en consecuencia la entidad ahora demandante el Recurso Jerárquico (fs. 7 y, reiterada a fs. 66-67), que fue resuelto a través de la Resolución Ministerial Nº 507/2010 de 1 de julio en la que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó las Resoluciones Administrativas Nºs 350/2010 de 24 de marzo de 2010 y 118/2010 de 4 de febrero de 2010 emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 9-10, reiterada a fs. 27-28), Resolución Ministerial que es recurrida mediante el presente proceso contencioso administrativo.
CONSIDERANDO IV.- Que establecidos los antecedentes, corresponde resolver cada uno de los puntos identificados como objeto de la litis, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, arriba a las siguientes consideraciones:
En relación a los tres primeros puntos en conflicto, referidos a la presencia de una mala aplicación de la prueba y valoración deficiente de la realidad material en las Resoluciones Administrativas, y Que no existió despido injustificado, pues, habiendo culminado el periodo de prueba y obtenido una baja calificación en la evaluación del desempeño, se otorgó a la trabajadora el memorandun haciéndole conocer la conclusión de la relación laboral y si el Ministerio de Trabajo realizó el cómputo del periodo de prueba aplicando los días hábiles administrativos y no los días calendario, se concluye que la realidad material en el caso de autos, está dada por la presencia de los tres memorándums: el primero en el que se comunica a la trabajadora Rosa Calzada su designación como Secretaria I en la Oficina de Transparencia, el segundo comunicándose su cambio a la Oficina Nacional de Asesoría Legal y, por último se le da a conocer la finalización de la relación laboral.
Para dilucidar esta problemática, resulta de gran importancia el análisis sobre estos tres actuados en sede administrativa. Según el memorandun de designación, a partir del 15 de septiembre de 2009 la trabajadora fue contratada por un periodo de prueba de 89 días, es decir que este periodo concluía el 14 de diciembre de 2009, sin embargo se le entrega el memorandun de desvinculación laboral en fecha 11 de diciembre de 2009, justificando el demandante esta comunicación con el argumento de que el día 89 caía en día domingo por lo que se le entrega dicho memorandun el día 87 que caía en un día viernes. Empero, más importante aún resulta la existencia del segundo memorandun DNRH-M-391/09 de 3 de diciembre de 2009 a través del cual se le comunica a la trabajadora su cambio al Dpto. de Asesoría Legal, permaneciendo en este puesto escasamente el tiempo de ocho (8) días, periodo en el cual la Jefa de este Dpto., procede a evaluar a la trabajadora, olvidado que, conforme previsión del art. 13 de la Ley General del Trabajo, el “Período de prueba comprende los tres primeros meses en los que el trabajador puede ser evaluado, y no como ocurrió en el caso de autos, donde el periodo de prueba estaría constituido por los ocho días en los que la trabajadora prestó sus servicios en otro departamento distinto de la Oficina de Transparencia donde inicialmente y por el lapso de 82 días desarrolló las actividades para las que fue contratada. Doctrinalmente, el PERÍODO DE PRUEBA ha sido definido como el tiempo durante el cual el trabajador demuestra su aptitud profesional así como su adaptación a las tareas encomendadas y durante el cual, cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación que los vincula. Es decir, que, el periodo de prueba está comprendido por los tres meses a que hace mención el art. 13 del Sustantivo Laboral y no por ocho días, en los cuales de manera discrecional se procede a una “evaluación” fuera de toda normativa, pretendiendo justificar con este acto primero un cambio injustificado de funciones y luego el despido de la trabajadora cuando aún se encontraba vigente el periodo de prueba. Ante estos hechos, resulta irrelevante la afirmación del demandante en sentido de que el día 89 caía en día domingo y que por ello se le entregó el memorandun de despido el día 87, más aún si el art. 13 de la Ley General del Trabajo hace mención a “tres primeros meses” y no a “89 días”, pereciendo ante esta realidad material igualmente el fundamento de la Resolución Ministerial N° 507/10 de 1 de julio de 2010 en el punto referido a que el cómputo del periodo de prueba debe efectuarse tomando en cuenta los días hábiles administrativos y que es utilizado por el demandante para justificar su pretensión de dejar sin efecto esta Resolución que dispone la reincorporación de la trabajadora a su fuente laboral, máxime si se toma en cuenta que, el tema central en el caso de autos, se halla constituido por la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para reincorporar a la trabajadora a su fuente laboral siendo un tema accesorio la forma de cómo se realizó el cómputo del periodo de prueba.
Ahora bien, el análisis precedente permite establecer que, no existió ningún motivo que justifique el cambio de la funcionaria a un Departamento para el que no fue contratada, decisión discrecional del empleador que ni siquiera fue justificada con una rotación de personal previamente programada, como tampoco existió causa legal justificada para que proceda la ruptura de la relación laboral ante la inexistencia de una debida evaluación, incumpliendo la Caja Petrolera de Salud su propia normativa interna, pues, el art. 13 del Reglamento Interno de Personal de esta entidad (utilizado como fundamento en la demanda), establece que antes de los tres meses el Jefe Inmediato Superior del empleado a prueba informará al Gerente General sobre la conveniencia o no de contratarlo definitivamente, entonces, quién debió realizar la evaluación era el Jefe de la Oficina de Transparencia de Calidad, habida cuenta que la trabajadora fue contratada para esta Unidad donde desarrolló sus funciones por el tiempo de 82 días, periodo suficiente para evidenciar y evaluar el desempeño laboral, situación que no puede apreciarse en sólo ocho días como fue la pretensión de la entidad ahora demandante, concluyéndose entonces que aquella evaluación no constituye un justificativo para el despido de la trabajadora, por lo que se afirma que sí existió un despido injustificado, aspecto que fue entendido de buena manera por la Autoridad Administrativa a tiempo de pronunciar la Resolución hoy impugnada, no correspondiendo conceder razón al demandante en estos tres puntos de análisis establecidos como puntos de controversia.
En relación al último punto identificado como objeto de la litis, referido a que si la autoridad administrativa laboral no tiene competencia para ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos, apartándose sus resoluciones de las disposiciones legales, es necesario manifestar que el acto administrativo del Ministerio demandado, así como las Resoluciones que le antecedieron, estuvieron enmarcadas en las previsiones contenidas en el art. 10 del D.S. Nº 26899 de 1 de mayo de 2006, modificado por el D.S. Nº 495 en lo que refiere a la solicitud de reincorporación que podrá efectuar el trabajador que haya sido despedido “injustificadamente”. Concretamente el único artículo del Decreto citado modificatorio en su parágrafo I modifica el parágrafo III del art. 10 del D.S. 26899 con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, donde una vez constando el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, mas el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” . Así mismo, su parágrafo segundo incluye dos nuevos parágrafos al art. 10 del D.S. 26899 en los siguientes t{términos “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la ejecución”.
Consecuentemente, no es evidente lo alegado por la entidad demandante cuando afirma que la autoridad administrativa laboral no puede ordenar la reincorporación de trabajadores despedidos, pues, las citas legales precedentemente glosadas facultan de manera expresa a esta autoridad para el conocimiento y resolución de las denuncias que efectúen las trabajadoras y los trabajadores, precisamente a esta instancia administrativa cuando opten por su reincorporación en caso de haber sido despedidos injustificadamente. En autos, se evidenció que la trabajadora Rosa Calzada Alvarado fue despedida injustificadamente, al existir primero un cambio de funciones, sin que el hecho de mantener su mismo nivel y escala salarial justifique la decisión arbitraria y lo que es peor, permaneció únicamente ocho días en el nuevo puesto para luego ser despedida, so pretexto del cumplimiento del periodo de prueba y la existencia de una evaluación negativa realizada en ese corto periodo. Estos hechos discrecionales del empleador no pueden quedar impunes y es precisamente la autoridad administrativa quién con la obligatoriedad de velar por los derechos sociales que asisten a la trabajadora, restituyó el estado de derecho de la trabajadora nombrada.
A mayor abundamiento y en relación a la Sentencia Constitucional N° 0032/2003 en la que el demandante apoya su pretensión, pese a que el análisis que reviste tal fundamento no fue considerado como un punto de controversia y tomando en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ejerce control de legalidad sobre los actos de la Administración Pública, resulta necesario referir a los fines de no dejar sin resolver ningún aspecto traído a este Tribunal, que aquella Sentencia Constitucional no puede ser considerada ni tomada en cuenta por los siguientes puntos a saber: a) Aquella SC posee una data anterior a la puesta en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, momento a partir del cual se establece un nuevo contenido jurídico al que han de ajustarse las demás disposiciones legales que hacen al Estado de Derecho; b) La jurisprudencia en cualquier rama del Derecho, no es estática y cambia conforme cambian también las disposiciones legales y los elementos fácticos que rodean un determinado acontecimiento con relevancia jurídica; c) Dentro de esta dinámica del Derecho y después del año 2003 en el que se pronunció la SC citada por el demandante, fueron pronunciadas nuevas disposiciones legales como los DD.SS 28699 y 495 que sirvieron de asidero legal a las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el pronunciamiento de sus Resoluciones Administrativas, resultando entonces irrelevante aquella SC.
Tan evidente es el dinamismo y cambio de la jurisprudencia, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha pronunciado nuevas Sentencias Constitucionales en las que expresamente reconoce competencia a las autoridades administrativas para resolver conflictos laborales derivados de un despido injustificado. Así la SCP 0177/2012 de 14 de mayo concluyó que: “(…) En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral se debe considerar los siguientes supuestos: 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495 emitiendo si corresponde las conminatorias de reincorporación en los términos previstos por esta norma (…)”
También la SCP 2355/2012 de 2 de noviembre señaló: “El art. 50 de la CPE establece que “El Estado mediante tribunales y organismos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”, decisiones que en virtud al Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario…(art. 1 de la misma norma suprema), son revisables en sede judicial. Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ella la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados” (negrillas y subrayado han sido añadidas)
Como corolario a todo lo expresado, este Tribunal categóricamente señala que por los motivos indicados en el fundamento de la presente resolución, sí existió un despido injustificado de la trabajadora, no encontrándose transgresión a ninguna disposición legal en la Resolución Ministerial N° 507/2010 de 1 de julio emitida por la entonces Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social, así como en las Resoluciones Administrativas Resolución Administrativa Nº 118/2010 de 4 de febrero, disponiendo la reincorporación inmediata de Rosa Calzada Alvarado a su fuente de trabajo en la Caja Petrolera de Salud y la Resolución Administrativa Nº 350/2010 de 2 de marzo, emitidas ambas por el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda y en su mérito, firme y subsistente la Resolución Ministerial 507/2010 de 1 de julio de 2010 pronunciada por la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
Deja una respuesta
También te puede interesar: