Ausencia de firma del interesado en los memoriales es suceptible de rechazo por parte de la autoridad juricial

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1774/2013
Sucre, 21 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03818-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 152 a 154 vta., pronunciada dentro
de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Juan
Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Rio Quisberth Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 29 de mayo de 2013, cursantes de fs. 78 a 86, y 114 a 119,
respectivamente, el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por su persona contra Mario Aníbal Guillen Piñeiro, luego de
haberse ejecutoriado la Resolución y aceptado su desistimiento, en actuaciones posteriores, la Jueza
Quinta de Partido en lo Civil y Comercial a cargo del proceso mediante Resolución 431/2011 de 16
de diciembre, determinó la nulidad de obrados; fallo con el cual fue notificado José Luis Claros
Saavedra -quien no era parte en el proceso-.
Señala que, un abogado carente de legitimidad y sin contar con mandato otorgado por José Luis
Claros Saavedra, solicitó complementación y explicación a dicha resolución, que fue resuelta por
providencia de 6 de enero de 2012, disponiendo que, no siendo el petitorio de mero trámite, no
cumple con la norma del art. 92.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC), dictándose luego, el
Auto de 17 del citado mes y año, mediante el cual se declaró ejecutoriada la Resolución 431/2011,
notificándose a las partes el 19 de igual mes y año.
Puntualiza que, José Luis Claros Saavedra mediante memorial de 20 de enero de 2012, dándose por
notificado, dio por bien hecho el escrito presentado por su abogado.
Posteriormente, el 21 de enero de 2012, José Luis Claros Saavedra interpuso recurso de apelación
contra el Auto de 17 del mencionado mes y año, solicitando únicamente que se revoque el Auto
recurrido y se disponga su notificación con la observación a la solicitud de complementación
realizada el 6 de enero de 2012; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, por medio del Auto de Vista I-156/13 de 11 de abril de 2013, dispuso la nulidad del
Auto impugnado y de la diligencia de notificación con la providencia de 6 de enero de 2012, ordenó
a la jueza a quo disponga la notificación a la parte ejecutada con dicho actuado procesal, decisión
incongruente dado que, si los Vocales ahora demandados, tuvieron acreditado que José Luis Claros
Saavedra fue notificado con la providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17 del mismo mes
y año, concluyeron que se provocó indefensión; pese a que contra la diligencia de notificación con
los citados actuados, no existió en apelación reclamo expreso de invalidez cumpliendo su finalidad
(SC 2813/2010-R de 1 de diciembre), ya que por efecto de ese actuado se activó un recurso de
alzada.
De otro lado, sostiene que los demandados omitieron pronunciarse sobre la interrupción o no del
memorial de solicitud de explicación y complementación presentado; resolvieron más de lo pedido
al declarar la nulidad parcial sin reposición de algunas actuaciones; declararon impertinente la
invalidez de la diligencia de notificación con providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17
del mismo mes y año, sin que este extremo hubiera sido resuelto en el Auto apelado; determinando
la indefensión de José Luis Claros Saavedra, sin que este punto haya sido demandado.
Denuncia que, incongruentemente declararon la nulidad del Auto de 17 de enero de 2012, sin que el
accionante hubiere reclamado sobre la ejecutoria del Auto apelado.
Finalmente, exterioriza que en el numeral 2 del tercer considerando del Auto de Vista recurrido,
expresa que no se le permitió al recurrente subsanar lo observado en el memorial de
complementación, cuando éste no pidió nada para que se subsane, sino únicamente que se
disponga la notificación con la observación a dicha solicitud.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando
al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 188, 196.2, 227, 236,
514 y 515.2 del CPC.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de
Vista I-156/013 Auto complementario de 30 del mismo mes y año; y, b) Se ordene a los demandados
dictar un nuevo Auto de Vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 144 a
145 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante amplió los argumentos de su demanda, señalando lo siguiente: 1) Es
absolutamente irrazonable y contradictorio que el Tribunal de apelación concluya que hubo
indefensión, si por sus propios argumentos se establece lo contrario; 2) El Auto de Vista I-156/13,
incurre en impertinencia e inconcurrencia que afecta el debido proceso, pues nadie reclamó una
supuesta indefensión, falla sobre la invalidez de una diligencia, cuando el Auto apelado no resolvió
nada sobre la diligencia de notificación con la providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17
del mismo mes y año; y, 3) Si el accionante fue notificado, la actuación cumplió su finalidad, no se
provocó indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizú y Carmen Del Rio Quisbert Caba, Presidente y Vocal de la Sala Civil
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe cursante de fs. 124 a 125,
expresaron: i) Se determinó anular el Auto de 17 de enero de 2012, la diligencia con este actuado y
la providencia de 6 de enero de 2012, ordenando que la Jueza a quo disponga la notificación a la
“parte ejecutada” con la providencia de 6 del citado mes y año, en consideración a que el 19 de
enero de ese año, el accionante fue notificado de forma conjunta con la providencia de 6 y el Auto
de 17 de enero de 2012, causándole indefensión al no permitírsele subsanar lo observado, por falta
de conocimiento de la observación efectuada; ii) Se constató que la Jueza a quo descuidó su labor de
dirección, determinación fundada en la SC 2813/2010-R de 10 de diciembre, que dejó claramente
establecida la finalidad de las comunicaciones procesales y su repercusión en los derechos y
garantías constitucionales; iii) Siendo evidente la infracción acusada por el accionante, se determinó
dar cumplimiento al art. 237.I.4 del CPC y, iv) Habiéndose solicitado explicación, aclaración,
enmienda y complementación del Auto de Vista, se dispuso no haber lugar a dicha petición, con el
argumento de que no es posible enmendar la parte resolutiva, suprimiendo la nulidad declarada en
cuanto a la diligencia de fs. 46, como la orden para que se practique nueva notificación al ejecutado,
con la providencia de 6 de enero de 2012, por no estar conforme al art. 196 inc. 2) del CPC.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados no se hicieron presentes en la audiencia señalada al efecto, menos
presentaron informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante
Resolución 008/2013 de 6 de junio, cursante de fs. 152 a 154 vta. con el voto conforme del Vocal
convocado a conformar Sala, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad del Auto de
Vista I-156/13 de 11 de abril de 2013 y del Auto complementario de 30 del mismo mes y año; y, b)
Que los Vocales demandados dicten un nuevo Auto de Vista sujeto a los fundamentos de fallo
dictado; con los siguientes argumentos: 1) El abogado patrocinante de José Luis Claros Saavedra,
mediante memorial presentado el 5 de enero de 2012, solicitó complementación y enmienda,
rubricando por el momentáneamente impedido, sin considerar las limitaciones legales de dicho acto
procesal en cuanto a su intervención accesoria; 2) En ningún momento se causó indefensión en la
tramitación y resolución dentro el proceso ejecutivo, por lo que con el argumento de
incumplimiento de notificación no se puede suplir la negligencia o dejadez de quien no hace uso de
los mecanismos y facultades establecidos por el procedimiento en forma oportuna, operando
ineludiblemente el principio de preclusión, además de operar actos consentidos; más aún cuando la
presentación del memorial de complementación y enmienda por el impedido momentáneamente,
se dio el 5 de enero de 2012 y recién el 20 del mismo mes y año, José Luis Claros Saavedra presentó
memorial dando por bien hecho lo solicitado por su abogado, una vez vencido el plazo (SC
0882/2010-R); 3) Los demandados omitieron pronunciarse sobre si interrumpe o no interrumpe el
memorial de complementación presentado únicamente por el abogado del apelante, que no es
parte esencial en el proceso ni apoderado; 4) Declaran la nulidad de la diligencia de notificación con
providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17 del mismo mes y año, sin que este extremo
hubiera sido resuelto en el Auto apelado; 5) Expresaron que existe indefensión al apelante; empero,
no fue reclamado por el accionante en su memorial de alzada; 6) Incongruentemente “ratifican” el
Auto de 17 de enero de 2012, sin que este extremo haya sido reclamado en apelación; 7) En el
numeral 2, tercer considerando del Auto de Vista expresan que se le privó a José Luis Claros
Saavedra de subsanar la observación al memorial de complementación, cuando éste no pidió nada
para que subsane, sino solamente ser notificado con la observación a la solicitud de
complementación; 8) El Auto de Vista contiene motivación arbitraria que incumple la previsión del
art. 188 del CPC e inactividad de las prerrogativas legales, SC 0882/2012-R; y, 9) La Resolución
cuestionada así como el Auto complementario de ninguna manera contienen motivación y
congruencia, hecho que constituye vulneración al debido proceso (SC 1369/2001-R de 19 de
diciembre).
Freddy Paz Valdivia, Vocal de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de La Paz, por Auto de 5 de junio de 2013, expresó su criterio de denegar la tutela solicitada,
sosteniendo que en resguardo del debido proceso, correspondió primero notificar con la
observación al accionante, a objeto de que haga uso de sus derechos y garantías establecidas en la
norma, y con su resultado, viabilizar la ejecutoria, siendo evidente que se ha causado indefensión, al
no permitírsele subsanar una providencia de la cual no tuvo conocimiento el accionante.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las
siguientes conclusiones:
II.1. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante la
Resolución 346/01 de 14 de agosto de 2001, declaró probada la demanda ejecutiva seguida por
Rodrigo Kurt Pereira Ramallo contra Mario Aníbal Guillén Piñeiro sobre el cobro de $us1 000.-(mil
dólares estadounidenses) (fs. 4 y vta.).
II.2. Por Auto de 7 de septiembre de 2001, se declaró ejecutoriada la Resolución citada en la
conclusión anterior (fs. 7); y mediante Auto de 16 de septiembre de 2003, por desistido el proceso,
por parte del ahora accionante (fs. 9 vta.).
II.3. La Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante
Resolución 431/2011, declaró probado el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el ahora
accionante, disponiendo la nulidad de obrados que fue hasta fs. 349 vta. inclusive, salvando los
derechos de José Luis Claros Saavedra a la vía legal que corresponda (fs. 10 a 13 vta.); fallo que fue
notificado a José Luis Claros Saavedra el 4 de enero de 2012 (fs. 14).
II.4. Por memorial de 5 de enero de 2012, el abogado Marcelo Ugarte Calvo, por el impetrante
(José Luis Claros Saavedra), impedido momentáneamente, solicitó explicación, complementación y
enmienda de la Resolución 431/2011 (fs. 15 a 16).
II.5. Según providencia de 6 de enero de 2012, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial
del Tribunal Departamental de La Paz, providenció: “No siendo su petitorio de mero trámite, venga
con la firma del interesado de conformidad con el Art. 92-IV del Código de Procedimiento Civil” (sic)
(fs. 16).
II.6. Por Auto de 17 de enero de 2012, la Jueza de la causa, dio por no presentado el escrito de
fojas 983 (solicitud de explicación y complementación y enmienda), declarando expresamente
ejecutoriada la Resolución 431/2011 (fs. 28).
II.7. Con la providencia de 6 y la Resolución de 17 ambas de enero de 2012, José Luis Claros
Saavedra fue notificado el 19 del citado mes y año, tal cual se establece de la diligencia de
notificación cursante a fojas 997 del proceso (fs. 29).
II.8. José Luis Claros Saavedra, por escrito presentado el 20 de enero de 2012, expresó:
“Dándome por notificado con la providencia de la fecha, doy bien hecho el memorial de
complementación y enmienda de la Resolución N° 431/2011 presentado por su abogado, por lo que
le pido pronunciamiento expreso respecto a esa petición…” (sic) (fs. 30), a lo que la Jueza de la
causa dispuso, estarse al Auto de 17 de enero de 2012 (fs. 30 vta.).
II.9. En el otrosí primero del memorial de 21 de enero de 2012, José Luis Claros Saavedra,
interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 17 de enero de 2012, solicitando se
“…disponga la revocatoria de la resolución apelada y, consecuentemente, disponga solamente la
notificación con la observación a la solicitud de complementación” (sic) y, si corresponde, disponer
la activación de plazos procesales de apelación con los efectos consecuentes de anulación de
obrados hasta la providencia de 6 de enero de 2012 inclusive; con el siguiente fundamento: “…DE
MANERA CONJUNTA soy notificado con una observación que usted realiza a fojas 984 de obrados,
pues sostiene que la solicitud de complementación y enmienda, debe realizarse con la firma del
interesado y en la misma diligencia de notificación, se dispone la ejecutoria de la resolución, que fue
oportunamente observada por mi abogado, dentro del plazo, entonces PARALELAMENTE SE
DISPONE QUE PREVIAMENTE SUBSANE LA FIRMA DE MI ABOGADO CON LA SOLICITUD DE
COMPLEMENTACION Y ENMINEDA Y, TAMBIEN CON LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCION, esta
actuación es groseramente anti procesal, pues en pureza, debió primero disponerse que se subsane
la observación de la firma del abogado, en cuyo caso, el término de apelación se hallaba suspendido,
por expreso mandato de lo dispuesto en el Art. 196.2) del Procesal Civil, además con el añadido de
que este memorial, al presente se halla plenamente convalidado por mi persona, y posteriormente
recién computar el plazo de apelación, de acuerdo al cómputo expresado en el Art. 220 del mismo
cuerpo de leyes adjetivo…”(sic) (fs. 31 vta. a 32).
II.10. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución
I-156/13 de 11 de abril de 2013, anuló el Auto de 17 de enero de 2012, por el cual la Jueza de la
causa dio por no presentado el memorial de solicitud de explicación, complementación y enmienda
interpuesto por el abogado de José Luis Claros Saavedra y la diligencia de notificación con
providencia de 6 de enero de 2012 y con el Auto de 17 del mismo mes y año, disponiendo que la
jueza a quo, notifique a la “parte ejecutada” con la citada providencia de 6 de enero de 2012; con el
siguiente fundamento: “De lo relacionado se establece que con la providencia de fecha 6 de enero
de 2012 y el auto de 17 de enero de 2012, se notifica en fecha 19 de enero de 2012, según consta de
la diligencia de fs. 46 (fs. 997), de lo que se tiene que al haberse notificado la providencia de
observación con el auto que declara la ejecutoria, se ha causado indefensión a la parte recurrente,
toda vez que no se ha permitido subsanar lo observado por la falta de conocimiento” (sic),
refiriéndose a la finalidad de las comunicaciones procesales expuestas en la SC 2813/2010-R de 10
de diciembre (fs. 60 y vta.).
II.11. Por memorial de 29 de abril de 2012, el ahora accionante solicitó explicación, aclaración,
enmienda y complementación de la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013 (fs. 61 a 62),
petitorio al que los Vocales ahora demandados dispusieron no haber lugar al mismo (fs. 63).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se
tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela
constitucional para el resguardo del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica;
asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la parte accionante,
constituye en la especie la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, mediante la cual se anuló el
Auto de 17 de enero de 2012, por el que la Jueza de la causa dio por no presentado el memorial de
solicitud de explicación, complementación y enmienda formulado por el abogado de José Luis Claros
Saavedra, declarando expresamente ejecutoriada la Resolución 431/2011 de 16 de diciembre, que a
su vez declaró probado el incidente de nulidad de obrados presentado por el ahora accionante; y, la
diligencia de notificación con el citado Auto de 17 de enero de 2012 y la providencia de 6 del mismo
mes y año, que dispuso que el memorial presentado por el abogado de José Luis Claros Saavedra,
venga con la firma del interesado, de conformidad con el art. 92.IV del CPC; en definitiva ordenando
a la jueza a quo notificar con éste último actuado, debido a que al haberse notificado con la
providencia de 6 y conjuntamente el Auto de 17 ambos del citado mes y año, se hubiera causado
indefensión al apelante José Luis Claros Saavedra.
Denunciando por otro lado, que el citado Auto de Vista acusa falta de congruencia, motivación y
fundamentación, por cuanto no resolvió otros aspectos inherentes e insertos en el recurso de
apelación.
En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si
en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza del amparo constitucional, estableció
lo siguiente:
“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la
acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos
u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que
restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y
la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo
constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección
de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se
circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran
resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden
constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad,
popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta
acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los
servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen
restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra
concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en
defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en
su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz
para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su
configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter
autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo
menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y
restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso
ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y
omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de
sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos
dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser
presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo
constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del
art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso
legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o
amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad
o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional
inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los
derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de
protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho
lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del
problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. En cuanto a los requisitos de presentación de escritos en el ámbito jurisdiccional
Previo a un análisis de la problemática planteada, corresponde dejar establecido que el precepto
legal contenido en el art. 92.IV del CPC, dispone que los memoriales o escritos que se presenten en
la tramitación de un proceso judicial serán firmados por la parte presentante.
“La firma es un requisito esencial para la validez de un escrito o memorial judicial, y su
omisión implica la inexistencia del acto procesal; es decir, queda perdido el derecho que se
pretendió ejercitar con todas sus consecuencias”.
Por otra parte, el anterior Tribunal Constitucional, mediante la SC 0882/2010 de 10 de agosto,
dentro de un caso análogo, haciendo abstracción a que si el recurso de explicación y
complementación planteado y presentado solo con la firma del abogado patrocinante ingresa dentro
de la excepción establecida por el art. 93 del CPC, es decir, si dicha situación puede ser considerada
como de mero trámite, remitiéndose al art. 196 del CPC, discurriendo que: “De la revisión del
artículo citado se puede colegir que se trata de un recurso o prerrogativa a favor de las partes que
consideren que exista un error en la sentencia o ésta sea oscura y se subsane cualquier omisión
sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio y que en caso de ser admitidas
formarán parte de ésta, a cuyo efecto, por la importancia del caso y su pronta resolución, el
legislador otorga un plazo de veinticuatro horas desde la notificación con la sentencia para
interponerlo, extremos que evidencian que de ninguna manera este recurso pueda ser considerado
como de mero trámite, como sería la solicitud de copias del expediente, informes, certificaciones,
señalamiento de domicilio procesal, anuncio de copatrocinio, solicitud de ejecutoria de una
resolución y otros en los que el abogado si puede firmar a condición de que su patrocinado se
encuentre momentáneamente ausente o impedido, conforme establece la parte in fine del art. 93
CPC; …”.
La posición asumida adquiere mayor fundamento en el art. 50 del CPC, que señala:
(Intervención esencial) Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el
demandante, el demandado y el juez', mientras que el art. 51 del CPC establece entre otros que el
abogado podrá concurrir accesoriamente, lo que sumado a los preceptos legales analizados
determinan que éste no puede intervenir por sí sólo en cuestiones de transcendencia como el caso
de una solicitud de explicación y complementación nada menos que de una sentencia, más aún
cuando de la revisión del recurso de explicación y complementación presentado se establece que las
cuestiones y el argumento planteado no pueden ser considerados como situaciones de mero
trámite”.
Estableciendo en consecuencia que: “…el recurso de explicación y complementación al no contener
la firma de los interesados no fue objeto de trámite alguno, es decir, no se abrió la posibilidad de
que el Juez de instancia ingrese a su análisis y se pronuncie aceptando o rechazando la solicitud
impetrada, tal es así que en la parte resolutiva del Auto de 18 de julio de 2006, el Juez demandado,
rechazó el escrito de explicación y complementación; consecuentemente, al haber sido rechazado el
escrito por las causas anotadas y no habiendo ingresado el Juez de la causa al análisis del recurso en
sí y su posterior resolución disponiendo haber lugar o no a dicha solicitud, se establece que no es
aplicable la previsión contenida en el art. 221 del CPC, puesto que en los hechos no existió un
recurso de explicación y complementación planteado conforme a ley que habilite un
pronunciamiento del Juez de la causa y consecuentemente suspenda el plazo de apelación de la
sentencia…”.
III.3. De la finalidad de las notificaciones en los procesos judiciales
La justicia constitucional, en relación a todas las esferas del poder y a través de su brazo
tutelar, resguarda la vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese orden,
en cuanto al tema de notificaciones, entendiendo a éstas como actuaciones procedimentales de
comunicación, destinadas a poner en conocimiento a las partes procesales o terceros interesados el
contenido de actos administrativos o resoluciones expresas, merced al principio de relevancia
constitucional y atendiendo la teleología de estos mecanismos procedimentales de comunicación,
pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, cuando dicha actuación no
efectivice su teleología; es decir, cuando no se hubiera cumplido con la finalidad de dar
conocimiento del contenido de un actuado a sus destinatarios.
Esta concepción, encuentra un antecedente directo en la jurisprudencia emanada del
Tribunal Constitucional, específicamente en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, ratificada de
manera uniforme a partir de la SC 0257/2010-R de 31 de mayo.
La línea jurisprudencial fundante invocada, en cuanto a la teleología de las notificaciones,
indica que el debido proceso:“…tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o
administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que
el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituye en un enunciado lirico y meramente
formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se
cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente
las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas es que las partes y en su caso terceros tengan
conocimiento del actuado procesal en cuestión”.
De manera sistémica y armonizada con el entendimiento precedentemente expuesto, a
través de las SSCC 0995/2004-R, 1216/2004-R y 0768/2007-R, asumidas de manera uniforme por las
SSCC 0713/2010-R y 1268/2010-R, las cuales desarrollan el tema de la relevancia constitucional en el
ámbito de defectos procedimentales, entendimientos que deben ser reasumidos por este Tribunal
Constitucional Plurinacional; en ese orden, debe establecerse que en el marco de la relevancia
constitucional, solamente deben ser tutelados los actos comunicacionales, cuando ellos no hubieran
cumplido con su finalidad.
III.4. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
De forma congruente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso,
previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee
de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida
fundamentación de las resoluciones judiciales, las cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las
mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas
arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable
conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo
de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
Así, la SCP 0038/2013 de 11 de enero, señaló que, “la jurisprudencia constitucional
pronunciada, ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal
ordinario a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que
sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, citando lo señalado en la
SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: 'la garantía del debido proceso,
comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que
significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución
resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su
decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática
lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y
comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma,
dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas
sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios
y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos
juzgados sino de la forma en que se decidió.
'Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la
que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no
fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha
actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le
otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin
de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener
una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se
encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano
jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha
entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que
ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el
derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea
debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe
imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en
los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado
derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual
sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
'Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones
y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la
motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo
expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en
cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario,
cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma
una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las
autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad
procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la
fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de
derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y
administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las
resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a
efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las
razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la
misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados,
acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se
suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan
los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha
motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales,
basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”.
III.5. El debido proceso y el principio de congruencia en las resoluciones de alzada
A primera impresión concebiríamos que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre
dos o más supuestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso, se nos hace difícil
adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos, entre cuáles o quiénes debe existir tal
correspondencia; entonces, surgen las pretensiones de encontrar respuesta a tal cuestión y es allí
cuando empezamos a indagar dentro de la doctrina, con referencia al proceso sobre dicho principio.
Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes
y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no
pueden modificar la solicitud ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una
adecuación “entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial”; la SCP 0840/2012 de 20
de agosto, citando la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre emitida por el anterior Tribunal
Constitucional, en ese sentido estableció la siguiente línea jurisprudencial, precisando: “…que el
derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que
también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios
constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha
sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC
0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en
consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto
jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio,
un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por
la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como
un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.
En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en
virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta
correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante
además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de
dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad
jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes,
vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b)
por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla
adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso
de la causa” (SCP 0038/2013 de 11 de enero).
Concluyendo en consecuencia que el principio de congruencia, responde a la exigencia jurídica o la
expresión de agravios formulada por las partes; la ausencia de relación entre lo pedido por las partes
y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia.
III.6. Análisis del caso concreto
En la especie, de los antecedentes arrimados al expediente, se evidencia que el proceso ejecutivo
seguido por el ahora accionante contra Mario Aníbal Guillen Piñeiro, concluyó con sentencia
debidamente ejecutoriada y con el desistimiento del proceso por su parte; no obstante, en el
transcurso de un trámite posterior, los ahora demandados mediante Resolución I-156/13, anularon
el Auto de 17 de enero de 2012, por el cual la Jueza de la causa dio por no presentado el memorial
de solicitud de explicación, complementación y enmienda formulado por el abogado de José Luis
Claros Saavedra, declarando expresamente ejecutoriada la Resolución 431/2011, que a su vez
declaró probado el incidente de nulidad de obrados presentado por el ahora accionante; y, la
diligencia de notificación con el citado Auto de 17 de enero de 2012 y la providencia de 6 del mismo
mes y año, que dispuso que el memorial presentado por el abogado de José Luis Claros Saavedra,
venga con la firma del interesado, de conformidad con el art. 92.IV del CPC; en definitiva, ordenando
a la Jueza a quo notificar con éste último actuado, por cuanto al haberlo realizado con la providencia
de 6 de enero de 2012, conjuntamente el Auto de 17 del citado mes y año, se hubiera causado
indefensión al apelante José Luis Claros Saavedra, que a decir del accionante, no era parte en el
proceso .
Dentro de este contexto, el accionante denuncia dos actos lesivos a sus derechos:
Por una parte, que en los fundamentos de la Resolución I-156/13 de 11 de abril de 2013, las
autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, establecieron que José Luis Claros Saavedra fue
notificado con la providencia de 6 de enero de 2013 y Auto de 17 del mismo mes y año; sin embargo,
concluyen señalando que se le provocó indefensión.
Al respecto, en función a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3., las notificaciones,
entendiendo a éstas, como actuaciones procedimentales de comunicación, destinadas a poner en
conocimiento a las partes procesales o terceros, el contenido de una resolución expresa o actuación
jurisdiccional, no cumplen su objetivo cuando dicha actuación no efectivice su teleología, es decir
cuando no se haya cumplido con la finalidad a la que estaba destinada, la de hacer conocer el
actuado o la resolución.
En ese orden de cosas, conforme los antecedentes glosados a la acción de amparo constitucional, se
constata que José Luis Claros Saavedra fue notificado con la Resolución 431/2011, el 4 de enero de
2012, encontrándose vigente la facultad de hacer efectivo su derecho a impugnar la Resolución con
la cual fue notificado; empero, dejó precluir su derecho, no pudiendo considerarse lo actuado por su
abogado a momento de solicitar la complementación y enmienda, por el imposibilitado
momentáneamente, pues, corresponde enfatizar que, de acuerdo al razonamiento contenido en el
Fundamento Jurídico III.2, el abogado no puede intervenir por el impedido en cuestiones de
transcendencia como el caso de una solicitud de explicación y complementación de un fallo, más
aún, si las cuestiones y los argumentos formulados no pueden ser considerados como situaciones de
mero trámite; en consecuencia, la firma del presentante es un requisito esencial para la validez de
un escrito o memorial en el ámbito jurisdiccional, y su omisión implica la inexistencia del acto
procesal; por otro lado, con la Resolución de 17 de enero de 2012, las partes fueron legalmente
notificadas el 19 de enero de ese año, actuación que conllevó a que el ahora accionante pueda
formular su recurso contra la Resolución citada supra, resultando de ello la emisión del Auto de Vista
ahora impugnado por el accionante; entonces, no es posible determinar la existencia de indefensión
al recurrente en el proceso ejecutivo ya concluido.
Por otro lado, se denuncia la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista I156/13; al respecto, el recurso de apelación contra la Resolución de 17 de enero de 2012,
textualmente entre sus fundamentos expone: “…DE MANERA CONJUNTA soy notificado con una
observación que usted realiza a fojas 984 de obrados, pues sostiene que la solicitud de
complementación y enmienda, debe realizarse con la firma del interesado y en la misma diligencia
de notificación, se dispone la ejecutoria de la resolución, que fue oportunamente observada por mi
abogado, dentro del plazo, entonces PARALELAMENTE SE DISPONE QUE PREVIAMENTE SUBSANE LA
FIRMA DE MI ABOGADO CON LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACION Y ENMINEDA Y, TANMBIEN
CON LA EJECUTORIA DEL A RESOLUCION, esta actuación es groseramente antiprocesal, pues en
pureza, debió primero disponerse que se subsane la observación de la firma del abogado, en cuyo
caso, el término de apelación se haya suspendido, por expreso mandato de lo dispuesto en el Art.
196.2) del Procesal Civil, además con el añadido de que este memorial, al presente se halla
plenamente convalidado por mi persona, y posteriormente recién computar el plazo de apelación,
de acuerdo al cómputo expresado en el Art. 220 del mismo cuerpo de leyes adjetivo…”(sic),
solicitando al Tribunal de apelación que se pronuncie determinando la revocatoria de la resolución
apelada y, consecuentemente, disponga solamente la notificación con la observación a la solicitud
de complementación.
Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.4 y 5, la motivación y debida fundamentación
de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso, tienen por objeto dotar de
legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no
ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; debiendo ineludiblemente la autoridad
jurisdiccional exponer los motivos que sustentan su decisión, y si es necesario los hechos, si la
problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de asumir conocimiento de una
decisión lea y comprenda la misma, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había
otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió, y responder a la
pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; pues, la ausencia de
correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional,
contradice el principio procesal de congruencia.
En la especie, la Resolución I-156/13, contradiciendo los citados elementos del debido proceso y el
principio de congruencia, prescinde exponer los motivos que sustentan la decisión asumida,
limitándose a señalar que: “De lo relacionado se establece que con la providencia de fecha 6 de
enero de 2012 y el auto de 17 de enero de 2012, se notifica en fecha 19 de enero de 2012, según
consta de la diligencia de fs. 46 (fs. 997), de lo que se tiene que al haberse notificado la providencia
de observación con el auto que declara la ejecutoria, se ha causado indefensión a la parte
recurrente, toda vez que no se ha permitido subsanar lo observado por la falta de conocimiento”
(sic), sin aclarar aspectos esenciales como, exponer los fundamentos para asumir la nulidad cuando
el recurrente solicitó la revocatoria del Auto impugnado; la supuesta indefensión por falta de
notificación; declaran impertinente la invalidez de la diligencia de notificación de fs. 46, sin que este
extremo haya sido resuelto en el Auto apelado, que no se le permitió subsanar al recurrente lo
observado al memorial de complementación, cuando este no pidió nada para subsanar, sino
solamente que se disponga la notificación con la observación a la solicitud de complementación,
siendo lógico, que si el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre aspectos que fueron introducidos
en la apelación, menos podría decirse que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y
motivada.
Finalmente, por memorial de 14 de junio de 2013, José Luis Claros Saavedra como tercero
interesado, mediante su apoderado, solicita la nulidad de obrados, hasta el momento en que se
practique de manera correcta la notificación con todos y cada uno de los actuados llevados a cabo
dentro la presente acción de amparo constitucional accionada por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo,
alegando que el domicilio del representado se halla ubicado en la ciudad de Santa Cruz, indicando
que su mandante, en ningún momento fue notificado para sumir defensa en la tramitación de la
acción de amparo constitucional; en ese orden de cosas, de acuerdo a los antecedentes de la
presente acción, la parte accionante efectivamente precisó e identificó plenamente a José Luis
Claros Saavedra en su calidad de tercero interesado, señalando en su caso su domicilio real -Calle 6,
Bloque 97, departamento 102 de la Zona de los Pinos- a efectos de la notificación pertinente, acto
de comunicación efectuado conforme diligencia cursante a fojas 122 de la presente acción de
amparo, domicilio coincidente con el citado mediante escrito de apersonamiento de fs. 92, por lo
que no estando acreditado otro domicilio, el señalado cumple los requisitos dispuestos por la
jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto.
En consecuencia, por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de
las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías,
al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes
procesales, dando una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
Constitucional Plurinacional, resuelve en revisión: CONFIRMAR la Resolución 008/2013 de 6 de junio,
cursante de fs. 152 a 154 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
CONCEDER la tutela solicitada, con los mismos argumentos arribados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO

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