Conclusión de la relación laboral por jubilación, quiebra, clausura por liquidación, muerte del empleador

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 533

Sucre, 2 de octubre de 2018

Expediente: 275/2017-S

Materia: Social

Demandante: Jaime René Portillo Pinedo.

Demandado: Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM-ORURO).

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 146, promovido por Rubén Jorge Barrientos Barañado, en representación del Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM ORURO, contra el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 58/2017 de 18 de mayo de 2017, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por as demanda de Jaime René Portillo Pinedo, contra la entidad recurrente, el Auto Nº 92/2017 de 13 de junio de 2017 de fs. 152, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 275-A de 12 de julio de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 160 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 113/2016 de 19 de agosto (fs. 104 a 111), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12-14 vta., aclarada a fs. 17, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs. 42.953,36 por concepto de indemnización por 7 años, 6 meses y 29 días, desahucio, aguinaldo en duodécimas por la gestión 2016, 12 días de vacación y sueldos devengados por febrero, marzo, abril y 19 días de mayo de 2016, ordenando que en ejecución de Sentencia se apliquen los preceptos del art. 9 del Decreto Supremo (DS), Nº 28699, sin costas por ser institución estatal.

Auto de Vista:

En apelación promovida por el representante de la entidad demandada, mediante escrito de fs. 121 a 123 y vta., de obrados, por Auto de Vista Nº AV-SECCASA - 58/2017 de 18 de mayo, cursante a fs. 138 a 142, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia apelada Nº 133/2016 de 19 de agosto.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada representada por Rubén Jorge Barrientos Barañado, por escrito de fs. 144 a 146 vta., interpuso recurso de casación en el fondo; recurso que previa respuesta presentada por el demandante, por escrito de fs. 151, fue concedido ante este Tribunal mediante Auto Nº 92/2017 de 13 de junio, cursante a fs. 152, por ello mediante Auto Supremo Nº 275-A de 12 de julio de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 160 y vta.), se declaró admisible, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Luego de argumentar la procedencia del recurso de casación en aplicación de los arts. 210 y 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y referirse los antecedentes del proceso, alegó:

Que no es evidente que el recurso de apelación no se habría alegado los agravios sufridos en la Sentencia, pues se afirmó que se incurrió en error al aplicar el art. 12 de la Ley General del Trabajo, respecto del pago del desahucio por falta del preaviso luego del despido, porque primero, no existió este despido, sino que se presentó una renuncia voluntaria y segundo, ahora esta norma ha sido declarada inconstitucional en la SCP Nº 009/2017, de 24 de marzo, juntamente con el artículo único del Decreto Supremo (DS) Nº 6813 de 3 de julio de 1964, no existiendo a la fecha una base de cálculo establecida en alguna norma, por consiguiente, denunció que existe una errónea interpretación de la ley, al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado.

También alegó que se incurrió en incorrecta aplicación del régimen laboral a favor del demandante en cuanto a la errónea valoración de la prueba de descargo, que acreditó que la entidad que representa, se encontraba en una situación muy difícil económicamente y que se pactó con el Sindicato un compás de espera para el pago de los sueldos devengados, acuerdo al que el actor se desmarcó, presentando su renuncia voluntaria, pese a que se le cambió de actividad laboral para que persistiera la relación laboral; es decir, no se ha considerado las previsiones de la SCP Nº 009/2017, que instituyó como nuevas causales justificadas de despido, sin derecho al pago de la indemnización y el desahucio, la fuerza mayor, la quiebra de la empresa, la incapacidad física o mental del trabajador, la edad de jubilación, causas de indisciplina entre otras, las que no fueron consideradas

Petitorio:

Concluyó el recurso, indicando “en el fondo”, que al haber incurrido en interpretación errónea o aplicación de la Ley, al no corresponder el pago del desahucio, mientras que “en la forma”, por errónea aplicación der las normas procesales, para garantizar el debido proceso y que fueron oportunamente reclamadas, solicita que se emita Auto Supremo, CASANDO el Auto de Vista recurrido y se “Revoque” la Sentencia de primera instancia.

Contestación al recurso:

El demandante, contestó al recurso de casación, por escrito de fs. 151, afirmando que el recurso de casación constituye una repetición del recurso de apelación, y que solo se dilata el proceso, retardando la ejecución de sentencia, por lo que solicitó que el recurso sea declarado infundado, con costas.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Hasta antes de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, determinada mediante la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo, ciertamente en aplicación de esta última norma, se sancionaba al trabajador con el descuento de sus beneficios sociales, respecto del valor de un salario, equivalente al tiempo en el que no se hizo del preaviso de retiro de su fuente laboral y en caso de existir igualmente un despido injustificado de parte del empleador, éste se encontraba reatado a cancelar como sanción el desahucio, que constituye el pago en efectivo el promedio de los tres últimos salarios.

Esta norma ha sido retirada de la legislación, juntamente con el Artículo Único del DS Nº 6813 de 13 de julio de 1964, no pudiendo ser aplicable de manera retroactiva, en cumplimiento de los arts. 123 y 203 de la CPE y de la interpretación armónica de los arts. 15-I y 19 del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 254 de 05 de julio de 2012 y conforme se estableció en la SCP Nº 0626/2017-S3, de 30 de junio, respecto de la aplicación de la Jurisprudencia Constitucional y sus modulaciones: “resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; en tal sentido, la interpretación contenida en el presente fallo constitucional, es aplicable en lo sucesivo; por consiguiente esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la CPE y solo será de aplicación a aquellas situaciones que se inicien con posterioridad a la fecha de su publicación. (Las negrillas fueron añadidas).

Fundamentación del caso concreto:

En primer lugar, corresponde puntualizar, que en el petitorio del recurso, se alude a que se hubiese formulado recurso de casación en el fondo y en la forma; empero, previa revisión del indicado escrito, se constata que no se ha identificado de manera separada ambos recursos, tan solo en la primera parte del recurso, se aludió a la presunta falta de argumentación en el recurso de alzada, que no habría sido identificada en el Auto de Vista; sin embargo este argumento, concluye con un petitorio de fondo, respecto de la forma de liquidar el desahucio, circunstancia que emerge de una norma sustantiva, como es la prevista en la Ley General del Trabajo, por consiguiente, se advierte que no existe fundamento alguno para resolver en la forma el recurso de casación.

Resolviendo los dos argumentos en el fondo, contenidos en el recurso de casación, se establece lo siguiente:

En el curso del proceso se ha desvirtuado que exista renuncia voluntaria a las funciones laborales, pues el actor, demostró que por falta de pago de los sueldos de febrero a mayo de 2016, y por ello es que se vio obligado a renunciar, aspecto que constituye un retiro indirecto, puesto que el salario, se disminuye a “cero”, habiéndose considerado de manera correcta las previsiones del Decreto Ley de 9 de marzo de 1937, infiriéndose de ésta manera que corresponde cancelar el Desahucio al actor, por ese despido indirecto, aplicándose a cabalidad las previsiones del art. 12 de la LGT, que si bien es una norma que fue declarada inconstitucional, mediante la citada SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo; empero esta Sentencia, de manera alguna puede aplicarse al caso presente por ser posterior, tanto al despido indirecto al que fue sometido el demandante, como a la emisión de la Sentencia pronunciada el 19 de agosto de 2016, conforme también ha referido la jurisprudencia constitucional transcrita en el presente Auto Supremo, en la doctrina aplicable al caso.

Evidentemente la entidad demandada, acreditó mediante fotocopia simple, la existencia del Acta de entendimiento suscrita con la Central Obrera Departamental, la Federación de Caminos el Sindicato de Trabajadores de Caminos y la parte Administrativa del SEDCAM, que evidenciaron la iliquidez de la entidad demandada comprometiéndose cancelar el 21 de marzo de 2016 los salarios de diciembre del 2015, al personal flotante, promover la reuniones con los entes gubernamentales para dar solución de la iliquidez y el fortalecimiento económico de la entidad, todas las partes se comprometen a promover la adjudicación de proyectos para la entidad demandada y que la parte trabajadora se compromete a suspender la huelga de hambre y todas las medidas de presión; sin embargo en este documento, de manera alguna se determinó la negativa o renuncia de derechos laborales de los trabajadores del SEDCAM Oruro, pues sería contrario a las normas previstas en los arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT, que consideran nulas las convenciones que pretendan dejar sin efecto la calidad de irrenunciabilidad de los derechos laborales, resultando por ello, totalmente irrelevante un posible desmarque del actor, respecto de las determinaciones Sindicales, pues éstas en momento alguno determinó ni autorizó el desconocimiento de sus derechos laborales.

Por otra parte, conforme se tiene referido líneas arriba, la indicada SCP 0009/2017 no se puede aplicar al caso presente por tratarse de una situación laboral anterior a la emisión de dicho fallo constitucional, por una parte y por otra, no se acreditado fehacientemente la existencia de las indicadas y presuntas causales justificadas de despido sin derecho al pago de la indemnización y el desahucio, conforme erróneamente alega el recurrente, pues esa Sentencia declara inconstitucional las normas referidas al preaviso, para evitar que en el futuro, los empleadores de manera libre o arbitraria, alegando que extendieron dicho documento a los trabajadores y sin justificativo legal, concluyan una relación laboral, emitiendo esta Sentencia en resguardo de la estabilidad laboral, pero de ninguna manera determinó que se deja sin efecto el derecho al pago de la indemnización y menos aún el desahucio, que constituyen derechos laborales irrenunciables y si bien se retiraron del ordenamiento jurídico la integridad e estas normas (art. 12 de la LGT y artículo único del DS. Nº 6813 de 3 de julio de 1964), al declararlas inconstitucionales, empero dichos derechos laborales, prevalecen en otras disposiciones legales, como son los arts. 13, 19 de la LGT, 1 y 3 del DS Nº 110 de 1º de agosto de 2006 y otras disposiciones complementarias.

Además corresponde aclarar que la indicada SCP, en momento alguno incorporó nuevas causales de despido, sino que estas ya se encuentran previstas en las normas vigentes, como ser, la edad de jubilación a los 60 años en el art. 66 de la LGT, la quiebra y la perdida comprobada, prevista en el art. 14 de la LGT, las incapacidades se encuentran previstas en las normas de los arts. 87 y 92 de la LGT, en el Código de Seguridad Social y normas conexas; la clausura por liquidación, la muerte del empleador, los hechos naturales que provocan daños o desaparición de los instrumentos y medios de trabajo y el lugar específico donde se desarrolla la relación laboral, se pueden equiparar, previa interpretación del contexto, a la fuerza mayor, conforme permite el art. 15 de la LGT, porque pueden configurar de una u otra manera la extinción del objeto del contrato y por consiguiente, la extinción de la relación laboral.

La indisciplina, se encuentra incorporada en el incumplimiento de contrato previsto en el art. 16 de la LGT en su inc. e) y como vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo prevista por el art. 9 inc. h) del Decreto Reglamentario de la LGT y otros aspectos que el juzgador al momento de ponderar las causales de despido, debe determinar válidas para el reconocimiento o negativa de algunos derechos laborales, pero siempre dentro del marco de las normas previstas por los citados arts. 48-III de la CPE y 4 de la LGT.

Conclusión:

Por consiguiente, se establece que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, en consecuencia, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC-2013, por la permisión de la norma remisiva, contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 144 a 146, promovido por Rubén Jorge Barrientos Barañado, en representación del Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM ORURO, contra el Auto de Vista AV-SECCASA Nº 58/2017 de 18 de mayo de 2017, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 de su DSR.

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