No corresponde el pago del desahucio ante un despido por fuerza mayor

Auto Supremo Nº 176/2015.

Sucre, 18 de junio de 2015.    

Expediente: SSA.II-PTS.562/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 496 a 500 interpuesto por Armando Elías Mendoza en representación de Gilberto Aquiles Flores Ayala, Hernán Villegas Urquizu, Walter Willy Taca Choque, Paulino Ramírez, Justo German Mamani Mamani, Tiburcio Pérez Martínez, Juan Carlos Guevara Aiza, Pamela Esther Agrada Mamani, Maria Lucy Vilches Fidel, Letzi Miriam Rocha Rivera, Juan José Pérez Martinez, Edwin Félix Mamani, José Reynaldo Mamani Fidel, Santiago Choque Chambi, Diego Armando Mamani Martínez y Humberto Copa y el de fs. 504 a 507 formulado por Enrique Arostegui en representación de la Cooperativa de Servicios Eléctricos Uyuni Ltda., contra el Auto de Vista Nº 107/2014 de 22 de octubre de 2014 de fs. 490 a 493, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la institución señalada, la respuesta de fs. 518, el Auto de fs. 519 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 351/2014 de 15 de agosto de 2014 de fs. 465 a 471, declarando probada en parte la demanda por pago de beneficios sociales, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Uyuni, “COSEUD” LTDA., a través de su representante legal, pague a los demandantes:

1.- Gilberto Aquiles Flores Ayala, la suma de Bs. 96.949.

2.- Hernán Villegas Urquizo, la suma de Bs. 52.055.

3.- Walter Willy Taca Choque, la suma de Bs. 39.043.

4.- Paulino Ramírez, la suma de Bs. 40.160.

5.- Justo Germán Mamani Mamani, la suma de Bs. 31.605.

6.- Tiburcio Pérez Martínez, la suma de Bs. 16.779.

7.- Juan Carlos Guevara Aiza, la suma de Bs. 19.367.

8.- Pamela Esther Agrada Mamani, la suma de Bs. 21.405.

9.- María Lucy Vilchez Fidel, la suma de Bs. 10.658.

10.- Letzi Miriam Rocha Rivera, la suma de Bs. 9.335.

11.- Juan José Pérez Martínez, la suma de Bs. 8.706.

12.- Edwin Félix Mamani, la suma de Bs. 3.976.

13.- José Reynaldo Mamani Fidel, la suma de Bs. 5.828.

14.- Santiago Choque Chambi, la suma de Bs. 4.251.

15.- Diego Armando Mamani Martínez, la suma de Bs. 3.857.

16.- Humberto Copa Calizaya, la suma de Bs. 4.459.

Haciendo un total de Bs. 368.433 (Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Treinta y Tres 00/100 Bolivianos), por concepto de  Indemnización, aguinaldo y Vacaciones, a efectivizarse dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia. Sin Costas.

Asimismo, declaró improbada la demanda por el pago de desahucio, bono de antigüedad y multa, por los fundamentos expuestos.

En grado de apelación, interpuesta por Armando Elías Mendoza Ruiz, en representación de los demandantes, por memorial de fs. 475 a 479, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 107/2014 de 22 de octubre de 2014 de fs. 490 a 493, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 351/2014 que cursa a fs. 465 a 471 de obrados, disponiendo que la multa del 30% dispuesto por el art. 9.I del DS Nº 28699 se cancele en ejecución de Sentencia y sea actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, sin costas.

Contra el referido Auto de Vista, Armando Elías Mendoza Ruiz, en representación de los demandantes por memorial de fs. 496 a 500, formuló recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

Que el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 48-II de la Constitución Política del Estado y de los art. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al afirmar que sus mandantes demostraron en parte sus pretensiones, desconociendo que quien tiene la obligación de desvirtuar los hechos en los que se funda la demanda, es el empleador demandado, porque es el tenedor de todos los documentos que se acumularon durante la relación laboral hasta la extinción de la relación laboral, principio que se encuentra respaldado por los arts. 180, 181 y 182 del Código Procesal del Trabajo, que supera las desigualdades de orden probatorio en materia laboral, además de ello, la juez a quo señaló a fs. 467, líneas 4 y 5 que el demandado no aportó ningún medio de prueba para desvirtuar la pretensión de los demandantes, ni para justificar los fundamentos de su defensa, sin embargo declara probada en parte la demanda.  

Prosiguió señalando que incurrió en interpretación errónea del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo, del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, art. 4-I, inc. a) referidos al principio protector del trabajador asalariado,  por el principio in dubio pro operario, la relación trabajador – empleador es desigual, no obstante que la juez indicó que sus mandantes fueron retirados forzosamente en fecha 15 de abril de 2013, pero contradictoriamente a fs. 467, afirma que los actores no demostraron que el despido fue intempestivo a fs. 467 vta., que no son acreedores al desahucio por ser un hecho que escapa a la voluntad del empleador, afirmación que contradice al art. 13 de la L.G.T., modificada por Ley de 8 de diciembre de 1942, que establece cuando el retiro del empleador y obrero sea por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio a indemnizarle por tiempo de servicios y según los arts. 158 y 198 del Código Procesal del Trabajo, referidos a la libre valoración de la prueba y según los arts. 46-I, 2, 48-II y 49-III de la Constitución Política del Estado, correspondía el pago de desahucio, situación que no fue advertida por la juez a quo ni por el tribunal ad quem, porque COSEU en conocimiento de la intervención desde el 22 de agosto de 2012 debió pasar las cartas de agradecimiento de servicios de fs. 9, 11, 13,16, 17,18, 19, 22, 24, 26, 28, 29, 30, 33 y 34 en fecha 15 de abril de 2013 con el tiempo previsto por Ley, por lo que se configuró el despido en intempestivo, el deficiente manejo de la empresa de ninguna manera es atribuible a los trabajadores, sino a la parte ejecutiva de la empresa, por lo que, los de grado habrían vulnerado el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, porque no resolvieron de manera razonada y fundamentada las pretensiones de los actores, menos con la pertinencia de la resolución que señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no han establecido claramente qué tipo de extinción sucedió en el presente caso, ya que no incurrieron en las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que corresponde el pago de desahucio y demás derechos adquiridos, al no existir despido por fuerza mayor.

Prosiguió señalando que al no reconocer la Resolución Nº 6/2013, pronunciada por la Jefatura Regional del Trabajo de Uyuni, cursante a fs. 60 a 63, incurrieron en violación de los arts. 50 de la Constitución Política del Estado, así como del D.S. Nº 29894 de 7 febrero de 2009, referidos a la competencia de los tribunales y organismos administrativos especializados y la organización del Órgano Ejecutivo, que determina las atribuciones del Ministerio del Trabajo, que entre otras tiene el de garantizar la estabilidad laboral, la prohibición del despido injustificado, así como resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, previstos en los arts. 86 incs. c) y g), no siendo suficiente señalar que no es vinculante para sus autoridades, sino que debieron señalar por qué no tiene valor legal, violando por tanto también el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la misma tiene carácter declarativo.

Finalmente señaló que en la emisión del fallo, se incurrió en disposiciones contradictorias en cuanto al pago de antigüedad, vacaciones, cuando afirman que según las papeletas de pago el bono fue pagado, en cambio sobre las vacaciones guardan silencio, cuando por las boletas de pago de fs. 326, 327, 328, 329, 330, 334, 341, 348 no se incorporó en el rubro, sin embargo refiere que este derecho puede ser cuantificado en ejecución de Sentencia, según los arts. 214 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los arts. 195 y 519 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose un término de prueba, ya que es procedente el pago, según el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, en su art. Único y el DS 23113 de 10 de abril de 1992, porque si bien se pagaron este bono, empero no se lo hizo acorde a la escala establecida, por tanto es necesario realizar la valoración caso por caso y no general, menos simplemente afirmar que se tiene reconocido este derecho, sin tomar en cuenta inclusive la variación del porcentaje de cada uno de sus mandantes, haciendo que el sueldo promedio indemnizable se incremente, según el art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940 y el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al no haber aplicado estas normas surge la decisión contradictoria de sus autoridades.

En cuanto a las vacaciones anuales, correspondía disponer la compensación económica de acuerdo a las liquidaciones de fs. 68 a 83, aplicando la regla del principio protector in dubio pro operario.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que case parcialmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo el pago del desahucio, las vacaciones por gestiones anteriores a la 2013, bono de antigüedad y condenar al pago de costas.

Recurso de casación en el fondo de fs. 504 a 507, interpuesto por Enrique Arostegui en representación de la Cooperativa demandada, con base en los argumentos expuestos en el mismo.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, con relación a los datos del Auto de Vista y a los antecedentes del proceso, se tiene los siguientes extremos:

Que, analizando el primer recurso de casación en el fondo, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si corresponde a los trabajadores, el pago de desahucio y demás derechos laborales, que no habrían sido reconocidos conforme a Ley por los de grado, en franca vulneración de los arts. 46-I, 2, 48-II y 49-III de la Constitución Política del Estado y del principio de inversión de la prueba, previstos en los arts. 3 inc. h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

También acusó que se incurrió en errónea interpretación de los arts. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo y art. 4-I inc. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, referidos al principio protector del trabajador y al principio pro operario, contradiciendo al art. 13 de la L. G. T., modificada por Ley de 8 de diciembre de 1942, por lo que corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente.

A ese efecto, antes de ingresar al análisis de fondo, es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional en el que nos desenvolvemos desde el 7 de febrero de 2009, que ha otorgado a los trabajadores una mayor protección con rigidez en la aplicación de las normas de carácter laboral, constitucionalizando de esa manera ciertos dispositivos de carácter obligatorio y principista, estableciendo también nuevas características fundamentales que hacen hoy a los derechos y beneficios sociales, como son la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral. Así se tiene regulado por la Constitución Política del Estado, comenzando por el art. 46 y siguientes, y demás normativa reglamentaria emitida por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Sin embargo de lo señalado, a pesar de tal protección que hoy se tiene en relación a los derechos laborales y beneficios sociales, a efectos de la aplicación de tales normas, se debe realizar y profundizar en el análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella las normas positivas correspondientes. En ese sentido, se encuentra también establecido el principio de primacía de la realidad, conforme la doctrina laboral vigente, puesto que, no debe perderse de vista que la aplicación del principio protectivo como fundamental en el ámbito laboral,  debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador.

En el marco de lo expuesto y verificados los antecedentes del proceso, en el caso de autos, con relación a la desvinculación laboral, se establece que debido a la difícil situación técnica y económica que atravesaba la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Uyuni COSEU, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, por Resolución Nº 401/2012 de 21 de agosto de 2012, dispuso la intervención administrativa, por 6 meses aproximadamente, para que en ese tiempo la Cooperativa realice todos los trámites correspondientes y sea administrada por la Empresa de Electrificación (ENDE), en aras que la localidad de Uyuni y las comunidades aledañas no se queden sin el  servicio de energía eléctrica, durante el mismo, en fecha 15 de abril de 2013, en mérito a la Resolución Administrativa Nº 190/2013 de esa fecha, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, señalando que a partir de esa fecha, la Cooperativa de Servicios Eléctricos Uyuni Limitada dejaba de realizar la actividad de distribución de energía eléctrica en la población de Uyuni, que dicha actividad pasaba de forma inmediata a ser administrada y manejada por la Empresa Nacional de Electricidad ENDE, ante lo cual el Presidente Interventor, en la misma fecha cursó a los demandantes los Memorandums de Agradecimiento de Servicios, consecuentemente, la decisión del interventor no puede ser considerada como una decisión unilateral, toda vez que la institución ya fue intervenida y habiéndose cumplido el plazo de la intervención, realizado el traspaso, desaparecido el fin para lo cual fue creada COSEU por causas que no fueron atribuibles al interventor ni a los trabajadores, sino a situaciones ajenas, el responsable no hizo nada más que cumplir con esa misión, por tanto dicho acto no puede ser considerado como un despido injustificado o intempestivo, que dé lugar al pago de desahucio de los trabajadores, debiendo comprenderse que la estabilidad y continuidad laboral estuvo garantizada aún en el proceso de intervención, máxime cuando tuvo que intervenir el Estado Plurinacional, en aras de garantizar un interés mayor, como es la continuidad del suministro de energía eléctrica para todos los habitantes y estantes de Uyuni, consiguientemente no se vulneró los principios señalados, como tampoco  lo dispuesto por el art. 12 y 13  de la Ley General del Trabajo,  con relación al tema de desahucio y preaviso de Ley, toda vez que si bien las normas constitucionales protegen los derechos de los trabajadores, pero cabe dejar claro que  ningún derecho es absoluto, conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional,  donde termina el derecho del uno comienza el derecho del otro, por lo que ningún derecho es absoluto.

De lo expuesto, el tribunal ad quem con mejor criterio que la juez a quo, aclarando las contradicciones en las que incurrió la misma, con relación al pago de desahucio, compulsados los antecedentes del proceso, en observancia del principio de la primacía de la realidad, por el que priman la realidad de los hechos, ante cualquier situación de carácter formal, al de verdad material y al de legalidad, señaló que la relación laboral se debió a la situación de iniquidad de la institución, por tanto una causa de fuerza mayor, no se enmarca dentro de las causales que hacen viable el pago del desahucio, lo que no libera a COSEU del pago de beneficios sociales,  que son irrenunciables e imprescriptibles, por mandato constitucional,  más la multa del 30%, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, coligiéndose así que no es evidente lo acusado por representante de los recurrentes, en sentido que los de grado hubiesen incurrido la vulneración de los principios  y normas citadas por el recurrente, al contrario, el tribunal ad quem  resolvió el conflicto en observancia y aplicación de las normas laborales vigentes que rigen la materia.

Un entendimiento diferente; es decir, disponiendo la procedencia del pago del desahucio de los actores a la empresa demandada, sin considerar los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, conllevaría afectar entre otros, el principio de la verdad material, por cuanto si bien la estabilidad laboral resulta estar consagrada en la norma principal del país como un derecho fundamental de los trabajadores conforme al art. 48. II, de la Constitución Política del Estado, ésta como se dijo, encuentra sus límites en casos como el analizado, en el cual ante una imposibilidad sobreviniente de cumplir el objeto para el cual se contrató a los actores, hace imposible mantener más allá del límite señalado, en aras del señalado principio, que se contrapone a la aplicación meramente formal y mecánica de la Ley, empero en el caso de autos, se antepone la situación sobreviniente de la empresa, que hace inviable el pago del desahucio por despido injustificado, toda vez que los principios, valores y derechos contenidos en la norma fundamental que nos rige, deben ser interpretados de acuerdo a la realidad de los hechos; que encuentran concordancia plena con los de imparcialidad, armonía social y cultura de La Paz contenidos en el art. 3 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

       En cuanto a la denuncia de que el tribunal de alzada habría ingresado en contradicciones, al señalar que el pago de bono de antigüedad se encontraba establecido en las boletas de pago y que por tanto estarían consignados en las liquidaciones individuales; cabe señalar, que este agravio ha sido resuelto acertadamente por los de grado, toda vez que se compulsó todos los medios de prueba y no solamente algunos, además que de las papeletas de pago de los actores, se advierte claramente que el mismo ha sido tomado en cuenta en las liquidaciones individuales de cada uno de los demandantes, consecuentemente los motivos expuestos por los recurrentes, carecen de sustento legal. 

Por otra parte, el apoderado de los recurrentes, desconociendo que el recurso de casación es una acción extraordinaria de puro derecho, en la que se analiza errores in judicando e in procedendo, en los que hubiesen incurrido los de grado, solicitó que este máximo tribunal disponga que en ejecución de fallos, se abra un término probatorio, acto para el cual al ser precisamente un tribunal colegiado para resolver recursos de casación de puro derecho, no tiene competencia, por lo tanto este pedido que no puede ser considerado, porque todo proceso que se desarrolla en determinadas fases y etapas, regulados por plazos procesales, en la que cada una sucede a la otra, por lo que esta parte del recurso no amerita mayor consideración y fundamento al respecto.

Consiguientemente, por todo lo expuesto, corresponde resolver el recurso de acuerdo a los art. 271. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil, aplicables por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Con relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por representante de la institución demandada de fs. 504 a 507, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde hacer las siguientes consideraciones de orden legal.

Si bien el derecho a impugnar se encuentra establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. De esto se advierte que la parte agraviada deberá hacer uso de ese derecho en el momento o plazo establecido por Ley, en virtud de que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo. 
Por su parte el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación procede para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; dispositivo legal que debe aplicarse observando lo dispuesto por el art. 255 del adjetivo citado, que expone un catálogo de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.

En ese marco, toda resolución o decisión que se considere lesiva a sus intereses, debe ser impugnado dentro de los plazos procesales establecidos por Ley, en el entendido que estos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite, permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, los arts. 119. II y 117. I de la Constitución Política del Estado.

A ese efecto, Hugo Alsina, señala: "El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado".

Bajo dichos lineamientos, a que el proceso se desarrolla respetando los plazos procesales, porque cada uno cierra el ejercicio de un derecho y abre el plazo para el otro, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que la parte demandada fue notificada con la Sentencia, según diligencia de fs. 472 de obrados,  empero no hizo uso del derecho de recurrir en apelación en el plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, así lo demuestra la representación del Oficial de Diligencias de fs. 482 y el Auto de fs. 482 vta., que concedió el recurso de apelación de los demandantes, mientras que la demandada dejó precluir el derecho para impugnar la resolución de primer grado; que el art. 57 del Código Procesal del Trabajo, refiere: “Conteniendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”. De esto se establece que si la parte que pudiendo haber apelado no lo hace, pierde el derecho a recurrir en casación, máxime si no existe el recurso extraordinario del "per saltum", al no haber hecho uso del recurso ordinario no le alcanza la franquicia del art. 250, por clara prohibición del art. 262-2) ambos del Código de Procedimiento Civil, al haber precluido su derecho de impugnación ordinaria, precluye también la extraordinaria para esta instancia.

Por lo expresado y fundamentado, el recurso de casación en el fondo de fs. 504 a 507 deducido por la parte demandada, resulta inviable por no intervenir en la instancia precedente, correspondiendo dar cabal aplicación a los arts. 262-2), 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio de 2010, declara: INFUNDADO el recurso de fs. 496 a 500 y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 504 a 507 de obrados. Sin costas, en aplicación de los art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el art.52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.

Empero se llama la atención al tribunal de alzada, por no haber aplicado en su oportunidad lo dispuesto por el art. 262-2) del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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